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Documento BOE-A-1994-8754

Ley 2/1994, de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 1994, páginas 11823 a 11825 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1994-8754
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1994/03/24/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

LEY DE CREACION DE UNA EMPRESA PUBLICA PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS SANITARIAS

Exposición de Motivos

Los análisis efectuados a lo largo de 1991 y 1992 en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias por los técnicos del mismo y las consultas efectuadas a organizaciones sindicales, asociaciones de consumidores, sociedades científicas, colegios profesionales, expertos de otras Comunidades Autónomas y del Ministerio de Sanidad y Consumo, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como a los propios trabajadores del Servicio Andaluz de Salud en las áreas de Urgencia, aconsejan decididamente el esfuerzo de alumbrar nuevas formas de organización y la implantación de técnicas de gestión más acordes con la tecnología actual, que sobre todo en el campo de las comunicaciones sanitarias V de sus infraestructuras telefónicas, informáticas y radiofónicas han modificado totalmente la gestión de las urgencias y emergencias sanitarias, permitiendo, de igual modo, obtener el máximo aprovechamiento social y rentabilidad económica de los recursos a disposición del Sistema Sanitario.

Esto es especialmente cierto y necesario tanto en aquellos dispositivos sanitarios que tienen a su cargo labores de coordinación de la utilización de los recursos de emergencias sanitarias y/o misiones de diferenciación en los niveles de gravedad de los enfermos urgentes, como en los dispositivos de atención directa a las emergencias sanitarias, definidas según el esquema del Consejo de Europa como «aquella situación urgente que necesita un mayor grado de complejidad diagnóstica y/o terapéutica para su resolución y comporta un compromiso vital o riesgos de secuela grave permanente para el paciente».

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Dentro del marco competencial diseñado en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, éste recoge en su artículo 13, como una de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, la Sanidad e Higiene. Asimismo, el artículo 20, apartado uno, del citado texto legal determina que corresponde a la misma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. Con esta finalidad se faculta a nuestra Comunidad Autónoma para organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las competencias anteriormente mencionadas, ejerciendo la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, y reservando al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de dichas competencias.

De entre las distintas figuras jurídicas posibles, la que garantiza el carácter público y gratuito y la que mejor se adapta a la gestión de estos servicios sanitarios de emergencias, por varias razones de naturaleza, organización, régimen de su actividad, funciones y objetivos a cumplir, es la de la empresa pública prevista en el artículo 6.1.b de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues con esta opción puede conseguirse la equilibrada combinación entre las técnicas públicas y privadas de administración, que demanda una actividad como la gestión de dichos servicios sanitarios.

A mayor abundamiento, se ha de señalar que se ha utilizado la fórmula de la empresa pública para llevar a cabo la gestión de servicios públicos cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta entidad se inspirará para la realización de sus objetivos en los siguientes principios:

1° La equidad y superación de las desigualdades sociales y sanitarias de la Comunidad Autónoma y participación en los esfuerzos de definición y resolución de los problemas de salud de la misma.

2° Atención personalizada y de alta calidad al paciente.

3.º Optimización de la asistencia sanitaria, mejorando los estándares de la misma y proporcionando las instalaciones y servicios necesarios.

4.° Incentivación de los profesionales, con la creación de un ambiente de trabajo estable y en evolución, que conduzca a la creatividad personal.

5.° Fundamentar la adopción de decisiones, con la participación de los profesionales y de los ciudadanos en la gestión de los servicios sanitarios de emergencias, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia.

Por todo lo expuesto, se crea una empresa pública de la Junta de Andalucía, de las previstas en el artículo 6.1.b de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la prestación de este tipo de servicios sanitarios, cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma.

Artículo 1.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.1.b de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa pública con objeto de llevar a cabo la gestión de los servicios de emergencias sanitarias que se le encomienden.

2. La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos.

3. Los Estatutos contendrán, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, las competencias y funciones que se le encomienden, el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, la regulación de sus órganos de dirección, así como los mecanismos de coordinación con el Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2.

1. Esta entidad de Derecho público, que gozará de personalidad jurídica y de patrimonio propio, se regulará por la presente Ley, por sus Estatutos y por la legislación general que le sea de aplicación.

2. Sin perjuicio del sometimiento de su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de publicidad y concurrencia, la entidad se regirá por el Derecho privado, en lo relativo a sus relaciones patrimoniales y de contratación.

En todo caso, el personal de la misma estará sometido al Derecho laboral.

Artículo 3.

Con carácter general, la empresa pública desarrollará, entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas, administrativas y formativas que se le encomienden, para la organización, gestión y administración de los Centros de Coordinación de Urgencias y de Emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias.

Artículo 4.

En cuanto a su régimen financiero, la entidad estará sometida a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Los recursos de la entidad estarán constituidos por las consignaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, por las subvenciones, por los ingresos procedentes del ejercicio de su actividad, así como por cualesquiera otros que se determinen en sus Estatutos.

Artículo 5.

1. Los órganos rectores de la empresa pública son el Consejo de Administración y el Director gerente.

2. La empresa contará con los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

3. Como órgano de participación, el Consejo de Administración constituirá una Comisión Consultiva que estará integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de la empresa pública, de las Administraciones Locales, de las organizaciones empresariales, sindicales y de los consumidores y usuarios más representativas todas ellas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y, en especial, para la aprobación de sus Estatutos.

Disposición adicional segunda.

1. Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la entidad aquellos bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. Una vez que se produzca su constitución efectiva, en virtud de la aprobación de sus Estatutos, y por Acuerdo del Consejo de Gobierno, se transferirán a la entidad las dotaciones económicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, previstas a tal fin en otras partidas presupuestarias.

Disposición transitoria única.

1. Al personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, que se incorpore a las plantillas de personal laboral de esta empresa pública, dentro de los dos meses siguientes a su constitución efectiva, se le reconocerá por la empresa el tiempo de servicios prestados, a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

2. Dicho personal permanecerá en su plaza de origen en la situación especial en activo o en la de excedencia especial en activo, según los casos, por un período máximo de tres años. Durante este tiempo podrá volver a ocupar su puesto de origen; computándosele el tiempo de servicios prestados en la empresa, a efectos de antigüedad.

3. Transcurrido este plazo sin haber ejercitado dicha facultad, el citado personal pasará a la situación de excedencia voluntaria en su plaza de procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o se reincorporará a su puesto de origen, o a una plaza de similar categoría en el Servicio Andaluz de Salud, en el caso de haberse producido la amortización del puesto de trabajo que le corresponda.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o de inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 24 de marzo de 1994.

MANUEL CHAVES GONZALEZ,

Presidente de la Junta da Andalucía

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 41, de 29 de marzo de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/1994
  • Fecha de publicación: 19/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1994
  • Publicada en el BOJA núm. 41, de 29 de marzo de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con los efectos indicados en la disposición final 19, los arts. 1 y 3, por Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo (Ref. BOJA-b-2020-90175).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 6.1.B) de la Ley 5/1983, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151).
Materias
  • Andalucía
  • Empresas públicas
  • Sanidad

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