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Documento BOE-A-1994-9365

Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1994, páginas 12818 a 12830 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1994-9365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1994/03/29/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El consumo de drogas es un fenómeno complejo en el que inciden múltiples determinantes y del que se derivan muy diversas consecuencias para el individuo y la sociedad. Este problema, con el que las sociedades occidentales se enfrentan desde hace más de dos décadas en sus dimensiones actuales, genera una considerable preocupación social y moviliza a su alrededor una cantidad muy importante de esfuerzos y recursos para intentar darle solución.

Castilla y León, como el resto de las Comunidades Autónomas de España y otras regiones de la Unión Europea, no es ajena a este fenómeno. En nuestra Comunidad Autónoma, al ya tradicional y ampliamente extendido consumo de drogas institucionalizadas como las bebidas alcohólicas y el tabaco, se han incorporado en los últimos años otras sustancias de un consumo prevalente en otras culturas, tal es el caso de los opiáceos y de los derivados del cannabis y de la planta de la coca.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, consciente de que el consumo de drogas no es un problema coyuntural y de sus repercusiones sanitarias y sociales, ha aprobado en 1988 y 1991 sendos Planes Regional y Sectorial sobre Drogas (Decretos 252/1988 y 358/1991), el último de los cuales se encuentra en la actualidad en vigor. De forma complementaria, la Junta de Castilla y León ha aprobado una serie de normas en materia de coordinación, acreditación de centros y servicios de atención a toxicómanos y tratamiento con sustitutivos opiáceos a personas dependientes de los mismos, como apoyo a las actuaciones contempladas en los citados planes. Asimismo, las drogodependencias tienen la consideración de área de intervención prioritaria en el Plan Estratégico de Salud para la Comunidad Autónoma (Decreto 68/1991).

No obstante, es preciso profundizar en este esfuerzo normativo con la formulación de una norma con rango de Ley que se aproxime a las drogodependencias desde una perspectiva global, en la que se consideren de una forma integral el conjunto de actuaciones de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes y en la que se preste atención a todas las drogas, desde el acohol y el tabaco, hasta las no institucionalizadas como el cannabis, la heroína y la cocaína.

II

La Constitución Española en su Título I, artículo 43, consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, al tiempo que establece la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental de este derecho. Asimismo, en el Capítulo III de este mismo Título se recogen los principios rectores de la Política Social del Estado, al señalar las prestaciones a que están obligados los poderes públicos en materia de servicios sociales y asistencia social. Al mismo tiempo, el Título VIII establece una nueva articulación del Estado cuya implantación progresiva debe suponer una reordenación de las competencias entre las distintas Administraciones Públicas.

La Ley Orgánica 4/1983, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su Título II, delimita las competencias y establece la capacidad de desarrollo legislativo de la Comunidad de Castilla y León.

En este marco legislativo, es objeto de la presente Ley la ordenación general del conjunto de actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, así como la regulación general de las funciones, competencias y responsabilidades de las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones dedicadas a las drogodependencias en Castilla y León.

III

La Ley sistematiza la experiencia acumulada en la ejecución y evaluación de los planes Regional y Sectorial sobre Drogas de Castilla y León e incorpora las aportaciones técnicas y jurídicas en esta materia de la legislación del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otros países afines.

La presente Ley se propone transmitir de forma clara a la sociedad y a sus instituciones la relevancia del problema y el compromiso de los poderes públicos para mitigar las consecuencias derivadas del consumo de drogas y para promocionar de forma activa hábitos de vida saludables y una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, de modo que la Ley adopta como prioritarias las políticas preventivas.

Con la Ley se persigue, asimismo, trasladar un mensaje de normalización, solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que se profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.

IV

La presente Ley se estructura en ocho títulos. En el Título Preliminar se establece el objeto y los principios rectores de la Ley, con un énfasis especial en las actuaciones preventivas y en la responsabilidad eminentemente pública de las acciones en materia de drogas.

Seguidamente se establecen en dos títulos diferenciados las actuaciones tendentes a la reducción de la demanda a través de las medidas preventivas y de asistencia e integración social de las personas drogodependientes. El esquema de presentación es similar en cada título, enumerando a la vez un contenido programático (objetivos, criterios y ambitos de actuación) y normativo (actuaciones preferentes en cada caso).

El Título III se consagra a las actuaciones tendentes a reducir la oferta a través de las medidas de control, en las que se presta una especial atención a las limitaciones a la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

Los instrumentos de planificación, coordinación y participación se establecen en el Título IV, donde el Plan Regional sobre Drogas se constituye como el principal elemento estratégico de planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León. Asimismo, la Ley crea los órganos necesarios para garantizar una adecuada integración y coordinación de las actuaciones de diferentes sectores de la gestión pública (Sanidad, Servicios Sociales, Educación, Juventud, Cultura, etc.) y de la iniciativa social. Precisamente, en este título se destaca el importante papel que desempeña la iniciativa social para abordar de forma específica los problemas ocasionados por el consumo de drogas.

Por último, los Títulos V, VI y VII regulan, respectivamente, las competencias y responsabilidades de las diferentes Administraciones Públicas de Castilla y León, las infracciones y sanciones y las formas de financiación de las Administraciones Públicas en esta materia.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad de Castilla y León, y dentro de su ámbito territorial, del conjungo de actuacioines y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes.

b) La regulación general de las funciones y competencias en la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

c) La configuración del Plan Regional sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León.

d) La protección a terceras personas de los perjuicios que pueda causarles el consumo de drogas.

2. Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:

a) Las bebidas alcohólicas.

b) El tabaco.

c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.

d) Otras sustancias de uso industrial o vario capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. En el marco de esta Ley, se consideran las bebidas alcohólicas y el tabaco como las principales drogas institucionalizadas.

3. Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo y que se caracteriza por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumo de drogas el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.

Artículo 3. Principios rectores.

Las actuaciones en materia de drogas en la Comunidad de Castilla y León responderán a los siguientes principios rectores:

1. La responsabilidad pública, en coordinación y colaboración con las entidades privadas e instituciones, en la intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas institucionalizadas y no institucionalizadas y sobre sus consecuencias a nivel individual, familiar y social.

2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.

3. La consideración integral e interdisciplinar del proceso continuado de la prevención de las drogodependencias, asistencia e integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.

4. La coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.

5. La participación activa de la comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.

6. La consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en los Sistemas Sanitario y de Acción Social.

7. La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de acción social de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a criterios de eficiencia y evaluación continua de resultados.

8. La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.

Artículo 4. Sujetos protegidos.

1. La atención dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la región. Los ciudadanos no residentes en Castilla y León tendrán derecho a la atención en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.

2. En la Comunidad de Castilla y León tendrán derecho preferente a la prestación de servicios públicos en materia de drogodependencias los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I
De la reducción de la demanda a través de las medidas preventivas
Artículo 5. Objetivos generales.

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, promover, desarrollar, apoyar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

1. Reducir la presencia, promoción, venta y niveles de consumo de drogas.

2. Aumentar los conocimientos y la responsabilidad de los ciudadanos en materia de prevención de drogodependencias.

3. Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

4. Intervenir sobre las condiciones sociales y del entorno que favorezcan los factores de riesgo y el consumo de drogas.

5. Potenciar en el ámbito comunitario en general y en sectores específicos de la población en particular una cultura de la salud, repudiadora del consumo de drogas.

Artículo 6. Criterios de actuación.

1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias por las Administraciones Públicas de Castilla y León, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, deberán enmarcar la prevención de las drogodependencias en un ámbito general de promoción y educación para la salud.

2. El ámbito prioritario de la prevención de las drogodependencias será el comunitario. Dicha prevención se realizará mediante el desarrollo de programas, en cuya elaboración deberá participar activamente la comunidad a través de sus grupos organizados y en los que se asignarán funciones concretas a los distintos sistemas comunitarios.

3. Los programas preventivos combinarán su carácter educativo, orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo de drogas. Dichos programas deberán, asimismo, ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.

4. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores concretos de la población y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de personas y grupos organizados con capacidad de liderazgo reconocida, que pueda favorecer el cumplimiento de los objetivos del programa. En la comunicación de mensajes deberán escogerse los emisores con mayor credibilidad y los medios que permitan llegar con mayor precisión a los destinatarios.

Artículo 7. Actuaciones prioritarias.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, promoverá las siguientes actuaciones:

a) La acreditación de los programas de prevención que se realicen en Castilla y León.

b) La realización de una política global preventiva que, mediante diferentes actuaciones sectoriales coordinadas, incida sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos que favorecen el consumo de drogas en la comunidad.

c) La inclusión de la educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, con un enfoque común a todas las materias y prestando particular atención, dentro de ella, a la prevención de las drogodependencias.

d) La promoción del asociacionismo juvenil y de alternativas saludables de ocio y tiempo libre, especialmente dirigidas a colectivos de jóvenes sometidos a condiciones favorecedoras del consumo de drogas.

Estas actuaciones se llevarán a cabo de manera coordinada y continuada con las actividades realizadas en el ámbito escolar.

e) La realización de programas de prevención de las drogodependencias en el ámbito laboral, especialmente dirigidos a las principales drogas institucionalizadas y a sectores de producción con alta prevalencia de consumo de drogas, así como a otros en los que su uso pueda poner en peligro la vida de terceras personas.

f) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a aquellas zonas urbanas y rurales con mayor incidencia y prevalencia, bajo el impulso, coordinación, ejecución y evaluación de las corporaciones locales, preferentemente a través de los centros de Acción Social en coordinación con los equipos de atención primaria. Los programas comunitarios que con participación de distintas corporaciones municipales abarquen un ámbito comarcal, serán considerados prioritarios y contarán con una coordinación específica.

En la determinación de estas zonas será oído el Consejo Asesor.

2. Como soporte a todas estas actuaciones prioritarias, las Administraciones Públicas competentes solicitarán la colaboración de los medios de comunicación social, especialmente mediante la difusión de mensajes preventivos. Las Administraciones Públicas invitarán a los profesionales de la información a los cursos, encuentros o sesiones informativas que celebren.

3. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados a través de sus asociaciones, entidades y profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los interlocutores sociales.

TÍTULO II
De la asistencia y la integración social
CAPÍTULO I
De las medidas generales de asistencia e integración social
Artículo 8. Objetivos generales.

Las acciones que se desarrollen en la Comunidad de Castilla y León orientadas hacia las personas drogodependientes tendrán por finalidad:

1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.

2. Asegurar la coordinación entre los distintos servicios del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente.

3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas drogodependientes como usuarios de los distintos servicios.

4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes con el conjunto de dispositivos del sistema.

5. Mejorar los niveles de salud de las personas drogodependientes.

6. Mitigar la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

7. Potenciar las fórmulas de integración social del drogodependiente en un entorno social normalizado a lo largo de todo el proceso asistencial.

8. Crear el clima y la cultura social que favorezca la solidaridad y la colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social del drogodependiente.

Artículo 9. Criterios de actuación.

Los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León adecuarán sus actuaciones a los siguientes criterios:

1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar. Dicha oferta estará basada en programas asistenciales individualizados, flexibles en sus objetivos terpéuticos y planteamientos de intervención y desarrollados con un enfoque activo que estimule la demanda asistencial.

2. La asistencia a las personas drogodependientes se prestará preferentemente en el ámbito comunitario, y siempre en la mayor proximidad posible a su entorno sociofamiliar, por lo que se potenciarán los dispositivos y programas asistenciales en régimen ambulatorio e intermedio.

3. La atención al drogodependiente y sus familiares se realizará a través del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social de Castilla y León, incrementando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, los recursos privados, convenientemente acreditados, para completar y diversificar los programas terapéuticos.

4. La integración social del drogodependiente es el objetivo final del proceso asistencial, por lo que se potenciarán las estructuras de paso en los programas asistenciales, así como la coordinación entre éstos y los de reinserción social, y en todo caso los aspectos relacionales, educativos y laborales del proceso de recuperación.

5. La integración social de las personas drogodependientes se apoyará en las redes generales y en su familia y entorno afectivo, adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

6. La evaluación permanente de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.

Artículo 10. Actuaciones prioritarias.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones convenientemente acreditadas, promoverá las siguientes actuaciones:

1. La atención a los drogodependientes desde las redes generales de los sistemas sanitario y de acción social, especialmente en el nivel primario.

2. La ampliación de la red de centros específicos de atención ambulatoria a drogodependientes, estableciéndose, al menos, un centro de estas características en cada área de salud.

3. La potenciación de los programas asistenciales en régimen intermedio, así como la ampliación de la cobertura asistencial de los tratamientos en régimen residencial.

4. La potenciación de programas de integración social de personas drogopendientes y de asesoramiento a sus familiares.

5. La realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos del SIDA y a sus familiares.

6. La creación y extensión regional de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos y opiáceos, al control sanitario y a la atención social, personalizada y familiar.

7. La potenciación de programas de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva incorporación social y laboral.

8. La sensibilización de la sociedad en general, con el fin de promover la participación activa y solidaria de la comunidad en el proceso de asistencia e integración social del drogodependiente y de modificar las actitudes negativas hacia el mismo.

Artículo 11. Ámbito judicial y penitenciario.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León:

1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes, en colaboración con el sistema penitenciario.

2. Proporcionará a través de centros y servicios públicos o privados acreditados alternativas suficientes en cantidad y calidad para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de la pena o cumplimiento de la pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones teapéuticas residierá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.

3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones Públicas para la atención de los drogodependientes detenidos.

Artículo 12. Ámbito laboral.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas de motivación de la demanda de atención de trabajadores con problemas de consumo de drogas en el ámbito laboral.

En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar de manera prioritaria los sindicatos, empresarios, servicios médicos de empresa y comités de prevención de riesgos laborales.

2. Se fomentarán los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales tendentes a la reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desestimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas. La Administración de la Comunidad de Castilla y León facilitará en el marco de dichos acuerdos la atención a los trabajadores afectados.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento.

CAPÍTULO II
De los derechos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitario y de acción social
Artículo 13. Derechos.

Los ciudadanos acogidos al ámbito de esta Ley, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León, mereciendo particular atención los siguientes:

a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder y requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la gratuidad de la asistencia, dentro del sistema sanitario público y de los centros privados concertados, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

c) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro y servicio acreditado.

d) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa.

e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier dispositivo asistencial de Castilla y León.

g) A información completa y gratuita, comprensible y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

h) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratramiento que haya seguido o esté siguiendo.

i) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial.

Artículo 14. Garantías de los derechos.

1. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente el contenido y alcance específico de dichos derechos y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo del personal autor de las mismas.

3. Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible de los derechos de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias, así como de medios para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

CAPÍTULO III
De sistema de asistencia e integración social del drogodependiente
Artículo 15. Características generales.

1. El sistema de asistencia e integración social del drogodependiente se configura como una red asistencial de utilización pública diversificada. En este sistema se integran de forma coordinada centros y servicios generales, especializados y específicos del sistema sanitario público y del sistema de acción social, complementados con recursos privados debidamente acreditados. En ningún caso los recursos del sistema de asistencia e integracio social del drogodependiente formarán una red propia separada de las redes de asistencia generales.

2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

Artículo 16. Niveles asistenciales.

El sistema de asistencia e integración social del drogodependiente se estructura en tres niveles básicos de intervención. El circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes al mismo, así como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Regional sobre Drogas.

En todo caso, la configuración del circuito terapéutico supone la aceptación de los diferentes centros, servicios y programas de los objetivos generales de la atención, de un estilo de trabajo común, de una necesidad de coordinación y de las funciones que la Ley y el plan atribuyen a cada nivel y servicio.

Artículo 17. Primer nivel.

1. El primer nivel estará constituido por:

a) Los equipos de atención primaria, distribuidos en zonas básicas de salud.

b) Los centros de acción social, distribuidos en zonas básicas de acción social.

c) Los programas que se determinen desarrollados por asociaciones de ayuda y autoayuda y otras entidades.

2. Son funciones del nivel primario de atención a las personas drogodependientes:

a) Información, orientación, motivación y educación sanitaria.

b) Diagnóstico y detección precoz.

c) Atención a su problemática social y a las patologías somáticas asociadas al consumo de drogas.

d) Apoyo a su proceso de incorporación social.

e) Apoyo a sus familias y entorno afectivo.

El Plan Regional establecerá los mecanismos de coordinación y reparto de funciones entre los centros, servicios y asociaciones, garantizando una actuación integral en el territorio.

Artículo 18. Segundo nivel.

1. El segundo nivel estará constituido por:

a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes, de los que existirán, al menos, uno por área de salud que se constituirán en dispositivo de referencia para este nivel.

b) Equipos de Salud Mental de Distrito.

c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.

d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.

e) Hospitales Generales.

f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.

En cada área de salud existirán, en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los servicios y programas enunciados.

2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel las siguientes:

a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.

b) El apoyo a los procesos de integración social.

c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.

d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.

e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.

Artículo 19. Tercer nivel.

1. El tercer nivel estará constituido por los siguientes centros y servicios, con ámbito de actuación regional:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Comunidades Terapéuticas Acreditadas.

2. Es función de las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria la desintoxicación de personas drogodependientes.

3. Son funciones básicas de las Comunidades Terapéuticas Acreditadas la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación en régimen residencial de personas drogodependientes.

TÍTULO III
De la reducción de la oferta a través de las medidas de control
CAPÍTULO I
De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 20. Condiciones de la publicidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.

b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.

c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de dieciocho años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a efectos terpéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco, destinados a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 21. Prohibiciones.

Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

1. Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

3. Los centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.

4. Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.

5. Los medios de transporte público.

6. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y consumo.

7. Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22. Promoción.

1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.

2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.

3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.

CAPÍTULO II
De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 23. Prohibiciones.

1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como la venta y consumo de las mismas en la vía pública.

2. En las localidades de población superior a 20.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. Esta normativa sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia de apertura con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

3. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales, a los menores de dieciocho años.

4. La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de consumir bebidas alcohólicas, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.

5. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:

a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al efecto.

c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) Los centros de asistencia a menores.

f) Los establecimientos dedicados al despacho de pan y leche.

g) La vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de fiestas patronales regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

6. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:

a) Los centros de enseñanza superior y universitaria.

b) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías.

c) Las gasolineras.

d) Las instalaciones deportivas.

e) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.

f) Los centros de enseñanza distintos de los anteriormente mencionados.

g) Los locales habilitados para la venta de bebidas en centros y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios y sociales.

Artículo 24. Acceso de menores a locales.

1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo, queda prohibida la entrada de los menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Estos locales podrán establecer sesiones especiales para los menores de dieciséis años, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad ininterrumpida con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO III
De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco
Artículo 25. Limitaciones a la venta.

1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco ni de productos que le imiten o introduzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en estable cimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciséis años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:

a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias.

c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) los centros de asistencia a menores.

f) Las instalaciones deportivas.

Artículo 26. Limitaciones al consumo.

1. Se prohíbe fumar en:

a) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad de Castilla y León, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.

b) Los centros sanitarios y sus dependencias.

c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Las grandes superficies comerciales cerradas.

e) Las galerías comerciales.

f) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.

g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que están destinados principalmente al consumo de alimentos.

h) Las salas de cine y teatro y locales similares.

i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

j) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.

k) Las instalaciones deportivas cerradas.

l) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la Dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l) en los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud del fumador activo y pasivo.

3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO IV
De otras medidas de control
Artículo 27. Estupefacientes y psicotrópicos.

La Consejería de Sanidad y Bienestar Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en Castilla y León de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

Artículo 28. Control de sustancias químicas.

1. La Junta de Castilla y León regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

2. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO IV
De los instrumentos de planificación, coordinación y participación
CAPÍTULO I
Del Plan Regional sobre Drogas
Artículo 29. Naturaleza y características.

1. El Plan Regional sobre Drogas es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León.

2. El Plan Regional sobre Drogas sera vinculante para todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. La vigencia temporal será fijada en el propio Plan.

Artículo 30. Contenido del Plan.

1. El Plan Regional sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en Castilla y León.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas y calendario de actuaciones.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

f) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

g) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

h) Mecanismos de evaluación.

2. El Plan Regional sobre Drogas deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan.

1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por la Junta de Castilla y León.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3. El Plan Regional sobre Drogas será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

CAPÍTULO II
De la coordinación
Artículo 32. Instrumentos de coordinación.

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Regional sobre Drogas se constituyen los siguientes órganos de coordinación:

a) Comisión Interdepartamental.

b) Comisionado Regional para la Droga.

c) Comisión Técnica de Evaluación y Seguimiento.

d) Comisiones Provinciales de Coordinación.

Artículo 33. Comisión Interdepartamental.

1. En el seno de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogas, presidida por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y compuesta por representantes de los diferentes Departamentos relacionados con esta materia y por el Comisionado Regional para la Droga.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 34. Comisionado Regional para la Droga.

1. El Comisionado Regional para la Droga de la Junta de Castilla y León es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que, en materia de drogas, se lleven a cabo en Castilla y León y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con rango de Director general, y será designado y separado libremente por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado Regional para la Droga estará dotado de una oficina de apoyo técnico y administrativo. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la oficina, se determinarán reglamentariamente.

4. El Comisionado elaborará una Memoria anual sobre el funcionamiento del Plan Regional, que será presentada a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 35. Comisión Técnica de Evaluación y Seguimiento.

1. Para la evaluación y seguimiento de los diferentes programas del Plan Regional sobre Drogas se constituirá una Comisión Técnica que estará presidida por el Comisionado Regional para la Droga.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 36. Comisiones Provinciales de Coordinación.

1. En cada provincia existirá una Comisión Provincial de Coordinación presidida por el Comisionado Regional o persona en quien delegue, y de la que formarán parte representantes de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, Diputación Provincial, INSALUD, entidades privadas e instituciones con servicios o programas acreditados, y de la propia Junta de Castilla y León, con la finalidad de coordinar actuaciones y programas.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III
De la participación social
Artículo 37. Consejo Asesor.

1. Se constituirá un Consejo Asesor como órgano colegiado de carácter consultivo a través del cual se promueva la participación de la Comunidad.

2. El Consejo Asesor estará compuesto por los siguientes miembros:

Ocho en representación de la Junta de Castilla y León, designados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

Cuatro en representación de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

Dos en representación de las Diputaciones Provinciales, a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

Dos en representación de las Centrales Sindicales de mayor implantación en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

Dos en representación de las Organizaciones Empresariales.

Dos en representación de las Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos.

Dos en representación de la Confederación de Asociaciones de Vecinos.

Dos en representacíon de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

Cinco en representación de los Colegios Profesionales relacionados con la problemática de la drogodependencia.

Ocho en representación de las entidades privadas e instituciones con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.

Artículo 38. Funciones del Consejo Asesor.

Son funciones del Consejo Asesor:

a) Asesorar a los distintos órganos de la Junta en materia de drogodependencias.

b) Informar el anteproyecto de Plan Regional sobre Drogas, sus revisiones y adaptaciones y conocer el estado de su ejecución.

c) Informar las propuestas de presupuesto de la Junta en esta materia.

d) Informar las normas que, sobre esta materia, y especialmente en desarollo de esta Ley, dicte la Junta de Castilla y León.

e) Conocer las decisiones en materia de autorización y acreditación de centros.

f) Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación.

g) Verificar la adecuación del funcionamiento de todos los centros, servicios y programas del sistema.

h) Informar la Memoria Anual del Comisionado.

i) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento.

j) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 39. Colaboración de la iniciativa privada.

1. Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia de la misma. Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.

3. Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 40. Funciones de la iniciativa privada.

Las entidades privadas e instituciones podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 41. Voluntariado.

Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.

CAPÍTULO IV
De la investigación
Artículo 42. Investigación.

1. Con objeto de aumentar los conocimientos existentes sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la realización de estudios e investigaciones, considerándose áreas prioritarias las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas.

b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la formalización de convenios de colaboración para potenciar la investigación básica en el campo de las drogodependencias, para los cuales tendrán una consideración preferente las Universidades de Castilla y León.

3. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco destinados a fomentar la investigación de sustancias sustitutivas de los elementos más nocivos presentes en las mencionadas drogas.

CAPÍTULO V
De la formación
Artículo 43. Formación.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogrodependientes.

2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:

a) Profesionales de Atención Primaria y Servicios Sociales de Base.

b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

c) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

d) Profesionales de oficinas de farmacia.

e) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

f) Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

g) Miembros de asociaciones de ayuda y autoayuda y profesionales de centros y programas específicos de atención a drogodependientes.

h) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

i) El voluntariado.

j) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

TÍTULO V
De las competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 44. Competencias de la Junta de Castilla y León.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde a la Junta de Castilla y León:

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad de Castilla y León.

2. La aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

3. La aprobación de la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.

4. El nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.

5. La aprobación del proyecto de presupuesto de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.

6. La aprobación de la estructura de los órganos de coordinación previstos en esta Ley.

7. La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de atención a drogodependientes.

8. La aprobación, modificación y revisión de las tarifas por la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones, entidades o particulares públicos o privados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 45. Competencias de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social:

1. El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales relacionadas con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes, y, en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas.

d) El ejercicio de la función inspectora.

e) La evaluación de los diferentes programas preventivos, asistenciales y de integración social.

2. La elaboración y propuesta para su aprobación por la Junta de Castilla y León del Plan Regional sobre Drogas.

3. La propuesta de nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.

4. La propuesta de la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.

5. La formulación del anteproyecto de presupuesto de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.

6. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

7. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

8. Las competencias señaladas en los puntos precedentes podrán delegarse en órganos inferiores de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 46. Competencias de los Ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de Castilla y León en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el título III de esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Castilla y León tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los centros de acción social.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

Artículo 47. Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las Diputaciones Provinciales de Castilla y León desempeñar en su ámbito territorial las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Provinciales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los centros de acción social.

En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre Drogas debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en el apartado 2 del artículo 46.

b) El apoyo técnico y económico en materia de drogas a los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

TÍTULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 48. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función, de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 49. Infracciones.

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

a) Incumplir lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28, sobre condiciones de la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.

b) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitario y de acción social, así como los recogidos en el artículo 13 de esta Ley.

c) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

d) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos o fraudulentos.

e) Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgan, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativas que resulten aplicables.

f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención a drogodependientes.

Artículo 50. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.

3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves, y aquellas otras que por sus circunstancias concurrentes comporten cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Un grave perjuicio para la salud de los usuarios.

b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información suministrada a dichos servicios.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo para la salud.

d) Posición del infractor en el mercado.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

g) Perjuicio causado a menores de edad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

b) Por infracción grave, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

5. En las infracciones tipificadas en el artículo 49 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 52. Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 53. Competencias del régimen sancionador.

1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:

a) Los Alcaldes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

b) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.

c) La Junta de Castilla y León, multas desde 10.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

TÍTULO VII
De la financiación
Artículo 54. De la financiación de la Junta de Castilla y León.

1. Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, cada año la dotación presupuestaria mínima a incluir en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el desarrollo de acciones en materia de drogas será el 0,35 por 100 del presupuesto de ingresos de la Comunidad de Castilla y León, descontados los procedentes de subvenciones para fines específicos o de las Comunidades Europeas que financien o cofinancien acciones concretas, así como los recursos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

Del cálculo de esta dotación se excluirán las transferencias finalistas recibidas por este concepto por la Junta.

2. En el caso de producirse sanciones económicas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 de esta Ley, la cuantía de las mismas aumentará la dotación presupuestaria mínima a incluir en el estado de gastos para el desarrollo de acciones en materia de drogas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, quedando estos ingresos afectados a esta finalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 55. De la financiación de las Corporaciones Locales.

1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas estarán obligados a disponer de un plan provincial o municipal sobre drogas convenientemente aprobado y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos destinados a tal finalidad.

2. La financiación que la Junta de Castilla y León destine a cada Corporación Local será como máximo de la misma cuantía que la ejecutada el año anterior por ésta para desarrollar las acciones en materia de drogas.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer con las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los planes provinciales o municipales.

Disposición adicional primera.

Los productos de denominación de origen de Castilla y León se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3, 21.1 y 21.5 de esta Ley, así como de lo preceptuado en el artículo 22.1 que no afecte a los menores de dieciocho años.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación y participación previstos en los capítulos II y III del título IV.

Disposición adicional tercera.

En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, actualizará el Plan Sectorial sobre Drogas, regulado en el Decreto 358/1991, de la Junta de Castilla y León, adecuándolo a las previsiones contenidas en el capítulo I del título IV.

Disposición adicional cuarta.

Mediante Decreto, la Junta de Castilla y León revisará cada cuatro años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el apartado 3 del artículo 51 y en el apartado 1 del artículo 53 de la presente Ley.

Disposición adicional quinta.

Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar de los comerciantes de productos objeto de limitación o prohibición de su publicidad, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estado 34/1988, General de Publicidad.

Disposición adicional sexta.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará la normativa que regule la autorización de apertura y funcionamiento y la acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

Disposición adicional séptima.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, la Junta de Castilla y León aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas drogodependientes establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

Disposición adicional octava.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Castilla y León deberán haber aprobado una ordenanza municipal que se ajuste a las medidas de control recogidas en el título III de esta Ley.

Disposición adicional novena.

Durante el ejercicio de 1994, y para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los artículos 46 y 48 del programa 074 («Lucha contra las drogodependencias») de los Presupuestos Generales de la Comunidad el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el 100 por 100 cuando su importe no supere 500.000 pesetas, y hasta el 70 por 100 en los restantes casos.

Disposición transitoria primera.

1. Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en los artículos 20 y 21 que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no serán de aplicación hasta transcurridos ocho meses desde la publicación de la presente Ley.

2. Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir a la Junta de Castilla y León, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dé cumplimiento a las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda se mantiene en vigor el Decreto 214/1988, de la Junta de Castilla y León, que regula la estructura de coordinación en materia de drogas, subsistiendo los órganos creados en desarrollo del mismo.

Disposición transitoria tercera.

Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarse a las prescripciones de la presente Ley, a partir del cual éstas serán plenamente aplicables.

Disposición transitoria cuarta.

El artículo 55.1 no será de aplicación durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 29 de marzo de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 65, de 6 de abril de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/03/1994
  • Fecha de publicación: 26/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1994
  • Publicada en el BOCYL núm. 65, de 6 de abril de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 38 y lo indicado del art. 7.1 y SE MODIFICA el art. 37, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 23.2, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
    • determinados preceptos, se añaden los arts. 23 bis, 23 ter, 45 bis y la disposición adicional 10, capítulos I y II al título VI y se suprime el art. 33 y la disposición adicional 4, por Ley 3/2007, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7034).
  • SE DEROGA el art. 54, por Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Asistencia social
  • Bebidas alcohólicas
  • Castilla y León
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Sustancias psicotrópicas
  • Tabaco
  • Toxicomanía

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