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Documento BOE-A-1994-9536

Orden de 11 de abril de 1994 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de sistencia sanitaria concertada con entidades públicas y privadas para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1994, páginas 13059 a 13067 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1994-9536
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/04/11/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 29 de junio de 1993, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 162, de 8 de julio, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria concertada con entidades públicas y privadas, con efectos de 1 de enero de 1993.

Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios de 1993 y las previsiones para 1994, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las tarifas máximas y condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

Por otra parte, con la finalidad de seguir fomentando la implantación de las distintas técnicas de hemodiálisis en el domicilio de los pacientes nefrópatas, la presente Orden establece la posibilidad de concertar con los clubes diálisis la prestación de los servicios de diálisis domiciliaria con máquina y de diálisis peritoneal ambulatoria continua.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Dirección de Programación Económica, tengo a bien disponer:

Artículo primero.

1. Las tarifas máximas para 1994 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1 Asistencia en régimen de hospitalización.

Grupos y niveles / Actualización precios de conciertos vigentes - Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por día de hospitalización para 1994:

Península y Baleares.

Tarifas en pesetas:

Médicos propios / Médicos INSALUD / Canarias, Ceuta y Melilla. Tarifas en pesetas:

Médicos propios / Médicos INSALUD / Grupo I:

Nivel I / 4 / 3.072 / 2.213 / 3.123 / 2.251

Nivel II / 4 / 3.892 / 3.035 / 3.957 / 3.085

Nivel III / 4 / 4.628 / 3.791 / 4.710 / 3.852

Grupo II:

Nivel I / 4 / 4.042 / 3.176 / 4.111 / 3.230

Nivel II / 4 / 5.559 / 4.698 / 5.715 / 4.780

Nivel III / 4 / 8.633 / 7.808 / 8.783 / 7.940

Grupo III:

Nivel I / 4 / 4.880 / 4.035 / 4.963 / 4.105

Nivel II / 4 / 7.164 / 6.348 / 7.287 / 6.459

Grupo IV:

Nivel IA / 4 / 8.435 / 7.564 / 8.581 / 7.696

Nivel IB / 4 / 6.479 / 5.621 / 6.590 / 5.719

Nivel II / 4 / 9.010 / 8.161 / 9.164 / 8.301

Nivel III / 4 / 8.959 / 8.122 / 9.112 / 8.261

Grupo V:

Nivel I / 4 / 7.860 / 7.044 / 7.997 / 7.165

Nivel II / 4 / 8.738 / 7.926 / 8.891 / 8.060

Nivel III / 4 / 11.900 / 11.068 / 12.101 / 11.259

Grupo VI:

Nivel I / 3 / 7.102 / 6.272 / 7.224 / 6.380

Nivel II / 3 / 10.146 / 9.344 / 10.319 / 9.504

Nivel III / 3 / 11.893 / 11.092 / 12.097 / 11.284

Grupo VII:

Nivel I / 3 / 14.846 / 14.029 / 15.102 / 14.270

Nivel II / 3 / 18.150 / 17.344 / 18.460 / 17.641

Nivel III / 3 / 22.940 / 22.120 / 23.336 / 22.501

1.2 El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se aplicará, siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 3,5 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1 Primeras consultas, intervención quirúrgica, menores y urgencias.

Grupos y niveles / Actualización precios de conciertos vigentes - Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por prestación para 1994:

Península y Baleares.

Tarifas en pesetas:

Médicos propios / Médicos INSALUD

Canarias, Ceuta y Melilla. Tarifas en pesetas:

Médicos propios / Médicos INSALUD

Grupo I:

Nivel I / 4 / 1.401 / 1.009 / 1.424 / 1.026

Nivel II / 4 / 1.774 / 1.383 / 1.805 / 1.407

Nivel III / 4 / 2.150 / 1.761 / 2.186 / 1.791

Grupo II:

Nivel I / 4 / 1.812 / 1.423 / 1.841 / 1.447

Nivel II / 4 / 2.489 / 2.104 / 2.559 / 2.140

Nivel III / 4 / 4.009 / 3.624 / 4.077 / 3.687

Grupo III:

Nivel I / 4 / 2.235 / 1.848 / 2.274 / 1.880

Nivel II / 4 / 3.375 / 2.990 / 3.432 / 3.043

Grupo IV:

Nivel IA / 4 / 3.812 / 3.418 / 3.877 / 3.476

Nivel IB / 4 / 2.929 / 2.541 / 2.980 / 2.583

Nivel II / 4 / 4.146 / 3.756 / 4.216 / 3.819

Nivel III / 4 / 4.123 / 3.737 / 4.193 / 3.800

Grupo V:

Nivel I / 4 / 3.700 / 3.317 / 3.765 / 3.375

Nivel II / 4 / 4.114 / 3.730 / 4.188 / 3.798

Nivel III / 4 / 5.576 / 5.188 / 5.673 / 5.277

Grupo VI:

Nivel I / 3 / 3.345 / 2.953 / 3.402 / 3.003

Nivel II / 3 / 4.776 / 4.399 / 4.859 / 4.476

Nivel III / 3 / 5.600 / 5.223 / 5.697 / 5.313

Grupo VII:

Nivel I / 3 / 6.992 / 6.606 / 7.113 / 6.721

Nivel II / 3 / 8.467 / 8.092 / 8.613 / 8.231

Nivel III / 3 / 10.478 / 10.105 / 10.659 / 10.277

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se aplicará, siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2 Consultas sucesivas y revisiones.

Grupos y niveles / Actualización precios de conciertos vigentes - Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por prestación para 1994:

Península y Baleares.

Tarifas en pesetas: Médicos propios / Médicos INSALUD / Canarias, Ceuta y Melilla.

Tarifas en pesetas:

Médicos propios / Médicos INSALUD

Grupo I:

Nivel I / 4 / 660 / 476 / 672 / 485

Nivel II / 4 / 837 / 653 / 852 / 664

Nivel III / 4 / 1.014 / 831 / 1.032 / 846

Grupo II:

Nivel I / 4 / 855 / 672 / 869 / 682

Nivel II / 4 / 1.174 / 992 / 1.207 / 1.010

Nivel III / 4 / 1.892 / 1.710 / 1.923 / 1.740

Grupo III:

Nivel I / 4 / 1.055 / 872 / 1.073 / 888

Nivel II / 4 / 1.592 / 1.411 / 1.619 / 1.436

Grupo IV:

Nivel IA / 4 / 1.790 / 1.606 / 1.820 / 1.633

Nivel IB / 4 / 1.375 / 1.194 / 1.399 / 1.214

Nivel II / 4 / 1.947 / 1.764 / 1.980 / 1.793

Nivel III / 4 / 1.936 / 1.754 / 1.969 / 1.785

Grupo V:

Nivel I / 4 / 1.746 / 1.565 / 1.776 / 1.592

Nivel II / 4 / 1.942 / 1.761 / 1.975 / 1.792

Nivel III / 4 / 2.619 / 2.436 / 2.663 / 2.477

Grupo VI:

Nivel I / 3 / 1.578 / 1.394 / 1.605 / 1.417

Nivel II / 3 / 2.254 / 2.076 / 2.293 / 2.112

Nivel III / 3 / 2.642 / 2.464 / 2.687 / 2.507

Grupo VII:

Nivel I / 3 / 3.298 / 3.116 / 3.355 / 3.170

Nivel II / 3 / 3.994 / 3.817 / 4.063 / 3.883

Nivel III / 3 / 4.943 / 4.767 / 5.028 / 4.848

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1994 no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la presente Orden que no alcancen los topes señalados para 1994, se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel en el que el centro se encuentre clasificado.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1 Tratamiento domiciliario del Síndrome de Apnea del Sueño e Insuficiencias Respiratorias.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

CPAP / 5 / 461 / 461

BIPAP espontánea (doble presión) / - / 625 / 625

BIPAP controlada (doble presión) / - / 1.100 / 1.100

Respirador volumétrico / - / 2.300 / 2.300

3.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento /

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Oxigenoterapia con concentradores / 3 / 537 / 537

2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno. / 3 / 509 / 518

3. Oxígeno líquido / 5 / 1.271 / 1.271

El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.604 pesetas por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3 Aerosolterapia y ventiloterapia.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia / - / 300

300

3.4 Radioterapia y quimioterapia.

Actualización de preciós de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Radioterapia superficial / 3,5 / 1.055 / 1.074

2. Radioterapia profunda / 3,5 / 1.581 / 1.608

3. Quimioterapia / 3,5 / 1.515 / 1.540

3.5 Rehabilitación.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria / 3,5 / 11.341 / 11.536

2. Por cada sesión de este tratamiento / 3,5 / 454 / 461

3.6 Fisioterapia y Logopedia.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas para 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Por cada mes completo de tratamiento de Fisioterapia o Logopedia en régimen de sesión diaria / 3,5 / 13.356 / 13.356

2. Por cada sesión de este tratamiento / 3,5 / 530 / 530

3.7 Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje aumento / Tarifas máximas para 1994 - Pesetas:

Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo Fisioterapia, Logopedia, Foniatría, Terapia Ocupacional, Ortopedia y Neuropediatría / 3,5 / 24.695 / 24.892

2. Por cada sesión de este tratamiento / 3,5/ 987/ 996

3.8 Hemodiálisis, por sesión.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas para 1994 - Pesetas: Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. En centros hospitalarios / 4 / 17.681 / 17.984

2. En un club de diálisis / 4 / 16.838 / 17.127

3. En centros satélites con personal sanitario del INSALUD / 4 / 13.407 / 13.636

4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada / 4 / 15.942 / 16.217

5. En el domicilio del paciente con máquina / - / 14.817 / 14.229

6. De diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) / - / 5.498 / 5.280

7. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora / - / 10.010 / 10.010

8. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis / - / 14.817 / 14.229

9. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis / - / 5.498 / 5.280

10. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:

+ Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina 2.080

+ Resto de hemodiálisis 1.089

Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 8 del apartado 3.8, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 250.000 pesetas en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente a través de un club de diálisis, el INSALUD abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el punto 9 del apartado anterior, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del cateter por el centro de referencia, la cantiad de 45.000 pesetas, que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 725 pesetas/sesión.

El INSALUD abonará al paciente, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 723 pesetas por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliara con cicladora, la cantidad de 2.070 pesetas mensuales por gastos de electricidad.

3.9 Exploraciones mediante <Tac-Scanner>.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas para 1994 - Pesetas: Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Por cada exploración, con o sin contraste / - / 15.000 / 15.000

3.10 Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas para 1994 - Pesetas: Península e islas Baleares / Canarias, Ceuta y Melilla

1. Por cada estudio simple / 3,5 / 43.000 / 43.000

2. Por cada estudio doble / 3,5 / 62.985 / 62.985

3. Por cada estudio vascular / 3,5 / 62.985 / 62.985

4. Plus de anestesia / - / 15.000 / 15.000

5. Plus de contraste / - / 8.000 / 8.000

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, en cada caso, en los porcentajes establecidos en cada uno de los apartados anteriores, siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1994.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores se incrementarán, asimismo, en un 3,5 por 100.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1 Litotricia renal extracorpórea.

Actualización de precios de conciertos vigentes / Porcentaje de aumento / Tarifas máximas para 1994 por proceso - Pesetas: Península, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla

A) Litotricia renal extracorpórea / - / 150.000

5.2 Procedimientos quirúrgicos.

Diagnósticos C.I.E.

9-MC: Código / Descripción / Procedimientos C.I.E.

9-MC: Código / Descripción / Tarifas máximas por procedimiento - procedimiento - Pesetas:

Médicos centros / Médicos INSALUD

474 / Amigdalitis / 28.2 / Amigdalectomía sin adenoidectomía / 58.000 / 48.000

/ 28.3 / Amigdalectomía con adenoidectomía. / 58.000 / 48.000

366 / Cataratas / 13.7 / Extracción + LIO / 140.000 / 116.000

574 / Colelitiasis / 51.2 / Colecistectomía / 220.000 / 183.000

605 / Fimosis / 64.0 / Circuncisión / 45.000 / 37.000

727.1 / Hallux Valgus / 77.54 / Excisión de Hallux Valgus / 103.000 / 85.000

455 / Hemorroides / 49.46 / Hemorroidectomía / 107.000 / 89.000

550 / Hernia inguinal / 53.0 / Reparación unilateral / 124.000 / 103.000

/ 53.1 / Reparación bilateral / 146.000 / 121.000

/ 60.2 / Resección transuretral / 169.000 / 140.000

600 / Hiperplasia próstata / 60.3 / Prostatectomía suprapúbica / 268.000 / 222.000

717 / Trastorno interno de rodilla / 80.2 / Artroscopia diagnóstica o terapéutica. / 144.000 / 120.000

454.9 / Varices / 38.5 / Ligadura y extirpación de venas varicosas / 131.680 / 109.294

565.0 / Fisura anal / 49.3 / Fisurectomía anal / 85.000 / 70.550

565.1 / Fístula anal / 49.12 / Fistulectomía anal / 85.000 / 70.550

685 / Quiste pilonidal / 86.21 / Escisión de quiste / 95.000 / 78.850

354.0 / Túnel carpiano / 04.43 / Liberación de túnel carpiano / 90.000 / 74.700

727.4 / Ganglión / 82.21 / Excisión de lesión de vaina tendón de mano / 55.000 / 45.650

728.6 / Dupuytren / 82.35 / Otra gasciectomía de mano / 90.000 / 74.700

752.5 / Testículo no descendido.

/ 62.5 / Orquidopexia / 85.000 / 70.550

603 / Hidrocele / 61.2 / Excisión de hidrocele / 85.000 / 70.550

375 / Trastornos del aparato lagrimal / 09.81 / Dacriocistorrinostomía / 45.000 / 37.350

372.4 / Pterigion / 11.3 / Excisión de pterigion / 45.000 / 37.350

470 / Tabique nasal desviado / 21.8 / Septoplastia / 85.000 / 70.550

En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos quirúrgicos se consideran incluidos:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido.

Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de cataratas cuyo número mínimo de consultas posthospitalarias será de cuatro.

No obstante lo establecido con anterioridad, en los casos extremos en que, por complicaciones derivadas directamente de la propia intervención, se prolongue de forma importante la estancia del paciente en el hospital, se abonará al centro, además del precio del procedimiento, la tarifa por día de estancia correspondiente a su grupo y nivel, una vez superados los límites establecidos en el siguiente cuadro:

Procedimiento / Días de estancia

Amígdalas / 7

Artroscopia / 15

Cataratas / 10

Coletilitiasis / 21

Hallux Valgus / 15

Hemorroides / 15

Hernia inguinal / 15

Prostatectomía suprapúbica / 25

Resección transuretral / 20

Varices / 15

Fisura anal / 10

Fístula anal / 10

Quiste pilonidal / 10

Túnel carpiano / 10

Ganglión / 10

Dupuytren / 10

Testículo no descendido / 10

Hidrocele / 10

Trastornos del aparato lagrimal / 7

Pterigión / 7

Tabique nasal desviado / 10

La facturación adicional de estancias se producirá a partir del día siguiente al del límite establecido para cada procedimiento, siempre que, previo informe de la Inspección Sanitaria del Instituto Nacional de la Salud, se autorice por la Dirección Provincial correspondiente.

5.3 Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La concertación de procesos médicos o quirúrgicos individualizados, distintos a los señalados en los apartados anteriores, requerirá que por la Dirección General de Programación Económica, a propuesta del Instituto Nacional de la Salud, se fijen, con carácter previo, las condiciones económicas de cada proceso y los pliegos o requisitos generales de contratación.

Los conciertos que se suscriban con esta finalidad deberán especificar los procesos objeto de contratación y las características técnico-sanitarias y asistenciales del servicio concertado.

6. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, con las excepciones establecidas en el último punto del apartado 5.2, excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

7. Impuestos y tasas.-En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los servicios gravados con el mismo, concretándose el tipo impositivo del 6 por 100 en las tarifas de las prestaciones de diálisis a domicilio, en los nuevos conciertos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo segundo. Conciertos singulares.

2.1 Previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, el Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades públicas o privadas en los que se establezca un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios públicos. En estos conciertos se podrá incluir la contratación individualizada de procesos médicos o quirúrgicos. La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en los apartados 2.3 y 4 del artículo 5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de julio de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> de 3 de agosto).

2.2 Tendrán carácter sustitutorio los centros que, bajo el régimen de concierto singular, constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.

El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato programa de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.

Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por la Dirección General de Programación Económica, en base a los costes efectivos de cada centro, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por proceso o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 1994, la siguiente ponderación:

UPA (Unidad Ponderada de Asistencia)

Estancias:

Médicas / 1

Quirúrgicas / 1,5

Obstétricas / 1,2

Pediátricas / 1,3

Neonatológicas / 1,3

UCI / 5,8

Urgencias / 0,3

Consultas:

Primeras / 0,25 /

Sucesivas / 0,15

Cirugía menor ambulatoria / 0,25

Además de los servicios de carácter sustitutorio, los contratos programas anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

2.3 La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Orden se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1994, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en los contratos-programas de los conciertos singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1994.

Artículo tercero. Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1993 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 1994. Para los conciertos suscritoss con posterioridad a 31 de diciembre de 1993, la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización.

La aplicación de las tarifas establecidas en la presente Orden a los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1993, para los servicios de aerosolterapia y ventiloterapia, Tac-Scanner, resonancia nuclear magnética, litotricia renal extracorpórea, que a la entrada en vigor de la presente Orden no se hubieran adaptado a las presentes tarifas, se realizará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la publicación de esta Orden.

A los conciertos autorizados en base a la tarifas máximas establecidas en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de junio de 1993, y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente Orden, les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo segundo para los conciertos singulares, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán a la Intervención General de la Seguridad Social la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Orden, debidamente cumplimentada pero sin firmar, con las nuevas tarifas que correspondan a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2 Fiscalizado de conformidd por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Dirección General del INSALUD y copia de la misma a la Intervención General de la Seguridad Social.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.3 del artículo 2 de la presente Orden, respecto a la inclusión de procedimientos médicos y quirúrgicos en los conciertos singulares, las prestaciones de diálisis domiciliaria con máquina y DPAC a través de club de diálisis, los procedimientos quirúrgicos recogidos en el apartado 5.2 del artículo 1 y los tratamientos domiciliarios de BIPAP y respiración asistida, se podrán incluir en los conciertos vigentes previo expediente de ampliación de los mismos, siempre que las necesidades asistenciales y la situación de la oferta en la respectiva provincia así lo aconsejen. La inclusión de todos o alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro concertado se encuentre clasificado entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

4. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establecen en la Orden de 31 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> número 137, de 8 de junio).

5. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1994, que por cualqueir circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Orden, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Ordenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

6. Los servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y en particular las que se refieran al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

Disposición final primera.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General del INSALUD para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas o se atribuyan a otros centros directivos de este Ministerio.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 11 de abril de 1994.

AMADOR MILLAN

Ilmos. Sres. Director general de Programación Económica, Director general del INSALUD e Interventor general de la Seguridad Social.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/04/1994
  • Fecha de publicación: 27/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas, por Orden de 17 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-12249).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

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