En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Llamas Alvarez, en nombre de «Zerouno, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El día 18 de marzo de 1993, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Torrejón de Ardoz, don Angel Sanz Iglesias, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general y universal de socios de la sociedad «Zerouno, Sociedad Limitada», en su reunión del día 15 de febrero de 1993, y en los términos que resultan de la certificación incorporada a la misma escritura. Según la citada certificación se adoptaron, entre otros, los siguientes: «1.º El señor Llamas manifiesta la renuncia al cargo de Administrador único, a la cual ningún asistente se opone, aceptándose la misma por unanimidad. 2.º Ninguno de los presentes acepta el cargo de Administrador. Ante ello, por unanimidad, se acuerda iniciar los trámites legales para la disolución y liquidación de la extraordinaria, para el próximo día 15 de marzo de 1993, en las oficinas de la sociedad, ubicadas en Madrid, calle Juan de Urbieta, 42. La convocatoria será realizada por correo certificado, por don Juan Carlos Reyes Francés, citando al socio ausente don Víctor José Molina Sánchez, a las doce horas, en primera convocatoria, y a las trece horas del día siguiente, en segunda.»
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: «1. El precedente documento no contiene acto alguno inscribible, por cuanto, sólo se han iniciado los trámites de la disolución y liquidación, no habiéndose tomado el acuerdo. 2. Debe completarse la presente escritura, ya que, el acuerdo 2 de la certificación inserta parece incompleto. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 5 de julio de 1993. El Registrador. Firma ilegible: Fdo. Luis M.ª Stampa Piñeiro.». Posteriormente, se volvió a presentar dicha escritura y fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Presentado nuevamente el documento, continuan sin subsanarse los defectos que se notificaron en la precedente nota al pie del título. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de septiembre de 1993. El Registrador. Firma ilegible: Fdo. Luis M.ª Stampa Piñeiro.»
III
Don Jorge Llamas Alvarez, en representación de «Zerouno, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la última calificación, y alegó: Que en la escritura en cuestión se contiene el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día, por el cual se acepta la renuncia al cargo de Administrador Unico de la compañía mercantil limitada «Zerouno, Sociedad Limitada». Que en cuanto a la negativa de la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad no hay nada que objetar, pues, en efecto, el acuerdo como tal aún no ha sido tomado, sino que, simplemente, se decide la iniciación de sus trámites. Que, sin embargo, de los términos de la nota parece deducirse que no se acepta la inscripción de la renuncia al cargo de Administrador, sin que se señale específicamente ningún defecto a esa renuncia. Que, por ello, siendo la renuncia al cargo de Administrador un acto inscribible y no mencionándose ningún defecto en la escritura, se considera procede su inscripción en el Registro Mercantil.
IV
El Registrador Mercantil número XII de Madrid decidió mantener en todos sus términos la calificación, en virtud de los siguientes fundamentos: 1. Que los acuerdos que se tomaron en la Junta general, reflejados en la certificación que se incorpora a la escritura, están íntimamente relacionados y no pueden desgajarse. Se toma el acuerdo de iniciar la disolución de la sociedad, porque no hay persona alguna que quiera desempeñar el cargo de Administrador de la entidad. Es una causa de disolución que viene establecida en el artículo 260.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las sociedades limitadas por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 2. Que el acuerdo social es el de iniciar los trámites para la disolución y liquidación; acuerdo que no es inscribible (artículo 22.2 del Código de Comercio), y 3. Que la renuncia del Administrador, sin que se nombre a otro que ocupe el cargo, es el presupuesto que desencadena la voluntad de disolución, que no es inscribible, pues la sociedad no puede quedar sin órgano de representación, como viene declarando reiteradas veces la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 27 de mayo y 11 de junio de 1992 y 8 y 9 de junio de 1993).
V
El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que el Registrador en su contestación al recurso gubernativo plantea una cuestión nueva, respecto a su nota inicial calificatoria, al decir que la renuncia al cargo de Administrador de la sociedad está íntimamente relacionado con la disolución de la misma, cuando inicialmente no formuló comentario alguno sobre su negativa a la inscripción. Lo cual equivale a reconocer que no se planteó obstáculo alguno al acceso al Registro de la renuncia del cargo de Administrador, y 2. Que no existe motivo alguno para relacionar la renuncia del Administrador con la disolución de la sociedad. La Junta de accionistas lo único que acuerda es el inicio de los trámites de disolución, pero en modo alguno se adopta la decisión definitiva de la disolución. Además, la disolución puede tener otros muchos motivos y, entre ellos, el de que la sociedad lleva más de un año sin actividad alguna. Que lo que se deduce de la decisión del Registrador Mercantil es que el cargo de Administrador es irrenunciable, lo que no prescribe ningún precepto legal. Que la escritura en cuestión, si contiene acto inscribible, cuál es la renuncia del cargo de Administrador y, por tanto, la nota calificatoria inicial es incorrecta y debe, en consecuencia, admitirse la inscripción.
Fundamentos de derecho Vistos los artículos 1.732 del Código Civil; 141, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas; 59, 62, 68 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 24 de marzo de 1994,
1. La calificación del Registrador Mercantil y, en su caso, la Resolución de la dirección General de los Registros y del Notariado, dictada en vía de recurso gubernativo, se entenderán limitadas a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado (artículo 59.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Es por ello que el Registrador, si atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, consignará su calificación en nota fechada y firmada, en la que se expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren (artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que puedan alegarse nuevos defectos antes de la inscripción, so pena de corrección disciplinaria según las circunstancias del caso, circunscribiéndose el posterior recurso a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación, sin que puedan estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y forma (artículos 59.2 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
2. Dado que el recurrente se ha conformado con el primero de los defectos que han sido señalados, en el sentido de que el simple acuerdo de «iniciar los trámites para disolución y liquidación» no es materia inscribible, la cuestión debe limitarse al otro defecto apuntado, el cual según la nota de calificación es que «debe completarse la presente escritura ya que el acuerdo 2 de la certificación inserta aparece incompleto». En dicho acuerdo, si ese comprueban los términos literales en los que está redactado (tal y como ha sido recogido en el relato de los hechos), fácilmente se observa que a la hora de reflejarlo debe haberse cometido alguna omisión en la transcripción del acta de la Junta general que se celebró. Ahora bien, dado que el asunto al que se refiere es el mismo que motiva el defecto primero de la nota, poco importa la incorrección cometida, ya que, aunque se completara la omisión que se ha producido, el acuerdo adoptado (iniciar los trámites de disolución y liquidación de la sociedad) ha sido admitido como no inscribible por el recurrente.
3. En el posterior informe se ha añadido por el Registrador una precisión a los defectos señalados en la nota de calificación. Se dice que, dado que la renuncia del cargo de Administrador, sin que se nombre a otro que ocupe el cargo, es el presupuesto que desencadena la voluntad de disolución, ello tampoco es inscribible pues la sociedad no puede quedar sin órgano de representación. Aunque tal concadenación se produzca en la adopción de los acuerdos sociales, claramente nos encontramos ante la alegación extemporánea de un nuevo defecto, lo que no le es posible al Registrador (confróntese artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), el cual, si en el ámbito de su libertad calificadora considerare que dicho defecto existe (confróntese resolución citada en los vistos), deberá hacerlo constar en una nueva nota de calificación (confróntese artículo 59.2.II del Reglamento del Registro Mercantil),
Esta Dirección General ha acordado:
Primero.-Confirmar la nota de calificación del Registrador.
Segundo.-Revocar la decisión adoptada durante la tramitación del recurso en lo concerniente a que no es inscribible la renuncia del cargo de Administrador.
Madrid, 22 de febrero de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.
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