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Documento BOE-A-1995-10178

Orden de 18 de abril de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica «Ternera Gallega» y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1995, páginas 12349 a 12356 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-10178

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Ternera Gallega» y su Consejo Regulador por Orden de 3 de noviembre de 1994, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea, a efectos de su registro en la forma establecida en el artículo 5 del Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación Específica «Ternera Gallega» y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 3 de noviembre de 1994, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de abril de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA «TERNERA

GALLEGA» Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, y la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, queda protegida con la denominación específica «Ternera Gallega» la carne de ganado vacuno de las razas Rubia Gallega, Morenas del Noroeste y sus cruces, que reuniendo las características especificadas en este Reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección jurídica se extiende al nombre de la denominación específica «Ternera Gallega» y su traducción al gallego, aplicados a la carne de ganado vacuno.

2. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en los casos en que vayan precedidas por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «nacido», «criado», «cebado», «sacrificado en», «despiezado en», «envasado en», u otras análogas.

Artículo 3.

La defensa de la denominación específica «Ternera Gallega», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de este, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación específica, a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de reproducción y crianza del ganado destinado a la producción de carne apta para ser protegida por la denominación específica está constituida por las comarcas agrarias establecidas según la Comarcalización Agraria de España de 1978, agrupadas por provincias y con las precisiones que se relacionan:

Provincia de La Coruña:

1. Septentrional: Los términos municipales de: Abegondo, Bergondo, Cambre, Cabanas, Cerdido, Cesuras, Coirós, Coristanco, Culleredo, Moeche, Oza dos Ríos, Paderne, San Sadurniño, Vilarmaior; y las parroquias de: Monteagudo, Moras, Armentor, Lañas, Larín y Loureda, del Ayuntamiento de Arteixo; la de Soaserra, del Ayuntamiento de Cabana; las de: Ardaña, Artes, Berdillo, Bertoa, Cances, Carballo, Entrecruces, Goiáns, Oza, Rus, Sísamo, Sofán y Vilela, del Ayuntamiento de Carballo; las de Matoso (San Xulián) y Matoso (San Román), del Ayuntamiento de Cedeira: las de Cabovilaño, Coiro, Erboedo, Golmar, Lemaio, Lendo, Lestón, Montemaior, Soandres, Soutullo, Toral y Vilaño, del Ayuntamiento de Laracha; las de Buño, Cerqueda, Vilanova y Leiloio, del Ayuntamiento de Malpica de Bergantiños; las de As Grañas do Sor, Mañón y As Ribeiras do Sor, del Ayuntamiento de Mañón; las de Callobre, Carantoña, Perbes, Leiro, Vilanova y Bemantes, del Ayuntamiento de Miño; la parroquia de Meá, del Ayuntamiento de Mugardos; las parroquias de Castro, Doso, Sedes, Val, Baltar y San Mateo, del Ayuntamiento de Narón; las parroquias de: lñás, Oleiros y San Pedro de Nos, del Ayuntamiento de Oleiros; las parroquias de Couzadoiro (San Cristovo), Couzadoiro (San Salvador), Cuíña, Devesos, Feás Freires, Insúa, Landoi, Luama, Mera de Arriba, Mera de Abaixo, Mosteiro, As Neves, Senra, Veiga y Ermo, del Ayuntamiento de Ortigueira; las parroquias de Anllóns, Brantuas, Cores, Graña, Xornes, Longueirón, Nemeño, Pazos, Tallo y Tella, del Ayuntamiento de Ponteceso; las parroquias de Boebre, Ombre, Nogueirosa y Vilar, del Ayuntamiento de Pontedeume, y las parroquias de Loira, Lourido, Meiras, Sequeiro, Valdoviño (Santa Eulalia) y Vilaboa, del Ayuntamiento de Valdoviño.

2. Occidental: Los términos municipales de: Ames, A Baña, Boqueixón, Brión, Lousame, Negreira, Mazaricos, Rois, Santa Comba, Santiago de Compostela, Teo, Vedra, Vimianzo, Zas y las parroquias de: Carnota (San Mamede), del Ayuntamiento de Carnota; las parroquias de Traba, Nande y Sauces, del Ayuntamiento de Laxe; las parroquias de Bardullas, Vuiturón, Caberta, Coucieiro, Frixe, Muxía, Santa María de la O, Ozón, Touriñán y Vilastose, del Ayuntamiento de Muxía, y las parroquias de Outes (San Pedro), Roo, Matasueiro, Entíns (Santa María), Santo Ourente de Entís y Cando, del Ayuntamiento de Outes.

3. Interior (completa):

Provincia de Lugo:

1. Costa.

2. Terra Chá.

3. Central.

4. Montaña.

5. Sur.

Provincia de Ourense:

1. Ourense.

2. O Barco de Valdeorras.

3. Verín.

Provincia de Pontevedra:

1. Montaña (completa).

2. Litoral: Los términos municipales de Valga, Portas, Caldas de Reis.

3. Interior (completa).

4. Miño: Los términos municipales de Arbo, Crecente, Mondariz, As Neves, Ponteareas, Salvaterra de Miño, Tomiño y Tui.

Artículo 5.

Unicamente el ganado de las razas Rubia Gallega, Morenas del Noroeste, los cruces entre sí y los cruces en primera generación de machos de las razas citadas inscritos en los respectivos registros con hembras de razas Frisona y Pardo Alpina, es apto para suministrar carne que será protegida por la denominación específica.

Artículo 6.

1. La alimentación del ganado destinado al sacrificio, y cuyas carnes opten a ser protegidas por la denominación, se adaptará a las normas tradicionales de aprovechamiento de los pastos en Galicia, según las peculiaridades típicas que han marcado secularmente la producción cárnica gallega y que están ligadas a factores geográficos y sociológicos propios de esta Comunidad.

2. En la alimentación suplementaria se utilizarán productos naturales, tales como maíz, patatas, nabos, forrajes frescos o secos, etc., y alimentos concentrados autorizados por el Consejo Regulador.

3. En todo caso queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, así como el de derivados animales reciclados.

4. El Consejo Regulador podrá dictar normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones, así como a la alimentación y características y calidades de los piensos.

Artículo 7.

1. Todas las reses pertenecientes a una ganadería inscrita en los registros de la denominación específica serán identificables individualmente.

2. La identificación se hará con un crotal del tipo que apruebe el Consejo Regulador y expedido por éste, en el que el anverso lleva un código alfanumérico correlativo y en el reverso el logotipo de la denominación. En el momento de la identificación se extenderá un acta en la que figurarán los datos relativos a la explotación (titular, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas y domicilio), los datos relativos al animal (número de crotal, raza, edad, peso, sexo), fecha de la identificación, y nombre del agente que hace la identificación. Dicha acta será firmada por el titular de la explotación o persona que lo represente y el agente actuante, quedando una copia en poder del titular de la explotación, otra en poder del agente y otra será remitida al Consejo Regulador, que recogerá los datos en su base de datos informatizada.

3. Los crotales deberán ser colocados en una de las orejas de los animales, dentro de los sesenta primeros días de vida.

4. El Consejo Regulador creará un registro alfanumérico para las ganaderías inscritas en la denominación.

5. En caso de pérdida o deterioro de la identificación deberá comunicarse al Consejo Regulador, el cual, después de las comprobaciones oportunas, deberá corregir la anomalía.

6. Las carnes de las reses que no figuren identificadas como se establece en el punto 2 de este artículo no podrán ser protegidas por la denominación.

Artículo 8.

Considerando la edad y la alimentación a que fueron sometidos los animales antes del sacrificio, se distinguirán los siguientes tipos:

a) Ternera: Animal que se destina al sacrificio hasta una edad máxima de diez meses, distinguiéndose:

1. Animales que acompañan a su madre y que no se desteten hasta el sacrificio, complementando su alimentación con pasto y suplementada ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 6.

2. Animales destetados a distintas edades, después de un período mínimo de dos meses de lactancia materna y alimentados de acuerdo con lo que se establece en el artículo 6.

b) Añojo: Animal que se destina al sacrificio con edades comprendidas entre los diez y los dieciocho meses, y que ha sido alimentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

c) Cebón: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre los dieciocho y los treinta y seis meses, y alimentado con los recursos establecidos en el artículo 6 y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

CAPITULO III

De la elaboración

Artículo 9.

El área de elaboración de las carnes protegidas se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 10.

El transporte del ganado al matadero se realizará en vehículos adecuados, de forma que el animal no sufra alteraciones o molestias que puedan afectar a su bienestar o integridad física, de acuerdo con las normas que regulan esta actividad.

Artículo 11.

Los mataderos y salas de despiece deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias exigidas por la legislación vigente.

Artículo 12.

1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el registro de la denominación existirá, durante el período de reposo anterior al sacrificio, una perfecta separación entre el ganado inscrito y el ganado no inscrito.

2. Los animales pertenecientes a ganaderías inscritas deberán llegar al matadero con el crotal de identificación a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, no pudiendo ser protegida su carne por la denominación si carece de dicha identificación.

3. El sacrificio de los animales y el faenado de sus carnes no podrá ser simultáneo al de otros animales no inscritos, debiendo realizarse por grupos constituidos por tipos iguales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.

4. En el sacrificio de los animales, el despiece y la manipulación de las carnes frescas se tendrá en cuenta lo establecido en el capítulo VII del anexo 1 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y en el resto de la legislación aplicable.

5. En todo momento deberá ser posible relacionar la canal con el animal del que proceda.

6. El almacenamiento de las canales protegidas se hará de forma que no se confundan con las de otros animales no protegidos.

7. Las canales que han de ser protegidas por la denominación no podrán ser congeladas.

Artículo 13.

1. El Consejo Regulador de la denominación establecerá un sistema de sellado e identificación de las canales y piezas que vayan a ser protegidas, de forma que permita su identificación en cualquier momento de su faenado y comercialización.

2. Unicamente se sellarán aquellas canales que, cumpliendo los requisitos señalados en este Reglamento y las normas establecidas por el Consejo Regulador, sean calificadas como aptas para ser protegidas por la denominación, en la forma que establezca el Consejo Regulador.

3. El sellado será realizado por los veedores del Consejo Regulador en el matadero en el que se hayan sacrificado los animales.

Artículo 14.

El Consejo Regulador determinará el período de maduración mínimo de las canales protegidas, según los tipos establecidos en el artículo 8.

Artículo 15.

El matadero podrá expedir canales, medias canales o sus cuartos a las salas de despiece inscritas en los registros y a los minoristas.

Artículo 16.

1. En las salas de despiece, el despiece de las canales y los cortes de las piezas protegidas por la denominación no podrá ser simultáneo con el de otras canales y piezas no protegidas.

2. El almacenamiento deberá realizarse de forma que no conduzca a confusiones con otras piezas y sus porciones.

3. El Consejo Regulador establecerá un sistema que permita garantizar la identificación y procedencia de las carnes.

Artículo 17.

1. Las piezas de carne protegidas por la denominación serán expedidas en envases precintados que la protejan de toda contaminación externa.

2. Los envases irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en las salas de despiece, de forma que no sea posible su reutilización.

Artículo 18.

1. Las porciones de las piezas protegidas por la denominación serán expedidas por las salas de despiece en envases debidamente precintados que las protejan de toda contaminación.

2. Los envases irán provistos de etiqueta o contraetiqueta numerada y expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en la sala de despiece, de forma que no permita su reutilización.

CAPITULO IV

De las características de la carne

Artículo 19.

1. La conformación de las canales responderá a los tipos S.E.U.R. y la cobertura de grasa corresponderá a los grados 2 y 3. El pH será inferior a 6.

2. Las características de la carne amparada por la denominación serán:

a) Ternera: La carne procedente de estos animales tendrá un color rosa claro, con grasa de color blanco nacarado y de distribución homogénea, músculo de grano fino, de consistencia firme, ligeramente húmeda.

b) Añojo: La carne procedente de estos animales tendrá un color entre rosa y rojo claro, con grasa de color blanco nacarado y músculo de consistencia firme y ligeramente húmeda.

c) Cebón: La carne de estos animales presenta un color rojo claro, con grasa de color cremoso, músculo de consistencia firme, ligeramente húmedo, infiltrado de grasa, pero sin acúmulos excesivos.

CAPITULO V

Registros

Artículo 20.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de ganaderías.

b) Registro de cebaderos.

c) Registro de mataderos.

d) Registro de salas de despiece.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos o en la forma que establezca el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones técnicas que deben reunir las ganaderías, los cebaderos, los mataderos, las salas de despiece.

4. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los registros correspondientes.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la inscripción en los registros de la denominación.

6. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 20.2, en relación con el 11.2, del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

7. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

8. El Consejo Regulador efectuara inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

Artículo 21.

1. En el registro de ganaderías se inscribirán las que estando ubicadas en la zona de producción y reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran acogerse a la protección de la denominación y lo soliciten voluntariamente.

2. En dicho registro se inscribirán, de forma diferenciada, los dos tipos de ganaderías que se dediquen a la producción de terneras, de acuerdo con el artículo 8 a).l y 2.

3. En la inscripción figurará:

Nombre o razón social del titular de la explotación.

Domicilio de la entidad o del titular individual.

Domicilio y nombre del representante.

Número de cabezas que componen el rebaño, con expresión individualizada de sementales, hembras reproductoras y animales de engorde.

Descripción de las instalaciones.

Cuantos datos sean necesarios para la calificación, localización e identificación de la ganadería inscrita.

4. En las ganaderías inscritas no podrá criarse o cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los animales destinados a producir carne amparada.

Artículo 22.

1. En el registro de cebaderos se inscribirán todos los que estando situados dentro del área de producción ceben animales que puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la denominación específica y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurará:

Nombre o razón social del titular de la explotación.

Domicilio de la entidad o del titular individual.

Domicilio y nombre del representante.

Descripción de las instalaciones.

Capacidad de ceba.

Cuantos datos sean necesarios para la calificación, localización e identificación del cebadero.

3. En los cebaderos inscritos no podrá cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los destinados a producir carne amparada.

4. Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación que se establecen en este Reglamento.

Artículo 23.

1. En el registro de mataderos se inscribirán todos los que, estando ubicados dentro de la zona de elaboración, hayan sido autorizados y sacrifiquen ganado inscrito cuya carne pueda optar a la protección de la denominación y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurarán:

Nombre o razón social de la empresa.

Localidad donde está ubicada.

Domicilio social.

Nombre del representante de la empresa y domicilio.

Características de las instalaciones.

Número y capacidad de las cámaras frigoríficas.

Características técnicas de la maquinaria y de los procesos industriales utilizados.

Los datos que sean precisos para la calificación, localización e identificación de la empresa.

En caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, esta circunstancia se indicará en la solicitud de inscripción, indicando el nombre y domicilio del propietario.

Artículo 24.

1. En el registro de salas de despiece y expedición se inscribirán todas aquellas que, estando situadas en la zona de elaboración, quieran despiezar canales calificadas y protegidas por la denominación.

2. En la inscripción figurará:

Nombre y razón social de la empresa.

Localidad donde está ubicada.

Domicilio social.

Nombre y domicilio del representante de la empresa.

Características de las instalaciones.

Número y capacidad de las cámaras frigoríficas.

Características técnicas de la maquinaria.

Marcas que utiliza en la comercialización de los productos.

Los demás datos que sean necesarios para la calificación, localización e identificación de la empresa.

En caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, esta circunstancia se hará constar en la solicitud de inscripción en la que se indicará el nombre y domicilio del propietario.

Artículo 25.

Para la comercialización de las carnes, incluso fuera del área de elaboración, el Consejo Regulador podrá establecer convenios de colaboración, para el fileteado y corte de piezas, con grandes superficies, carnicerías y otros canales de distribución, estableciendo en los mismos las condiciones de colaboración, para que, bajo la supervisión del propio Consejo se garantice el origen y la calidad de las carnes comercializadas con la contraetiqueta de «Ternera Gallega».

CAPITULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 26.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías y cebaderos en los correspondientes registros de la denominación podrán suministrar animales cuya carne puede ser amparada por la denominación.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el registro de mataderos podrán sacrificar las reses procedentes de las ganaderías inscritas para que sus carnes sean protegidas por la denominación y expedir sus canales.

3. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el registro de salas de despiece podrán despiezar y/o trocear las canales y piezas de éstas y expedirlas al mercado.

4. Solamente podrá aplicarse la denominación «Ternera Gallega» a la carne procedente de las instalaciones inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece, que haya sido producida y faenada de acuerdo con las normas exigidas por este reglamento, y calificada por el Consejo Regulador.

5. El derecho al uso de la denominación específica en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros de la denominación. No obstante, de acuerdo con el artículo 25 de este Reglamento, y previo los acuerdos convenientes, el Consejo Regulador podrá autorizar el uso de la denominación en publicidad a determinadas firmas de distribución o comercialización.

6. Por el mero hecho de la inscripción en los registros de la denominación, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

7. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías y demás instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones, numerarias y líquidas, con el Consejo Regulador.

Artículo 27.

Las firmas inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece y expedición sólo podrán almacenar las canales calificadas y las piezas procedentes de éstas, en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 28.

Las marcas, emblemas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras carnes no amparadas por la denominación.

Artículo 29.

El Consejo Regulador, de acuerdo con los mataderos, establecerá el programa de actuación del comité de calificación para el examen de las canales y dictaminar si son aptas para su protección por la denominación, para que, a continuación, se proceda a su sellado, de acuerdo con lo establecido por el Consejo.

Artículo 30.

1. La descalificación de los animales, canales, piezas y sus porciones podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquiera de sus fases de producción o faenado.

2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los animales, canales o sus piezas, deberán permanecer cautelarmente separados y debidamente controlados por los servicios de inspección del Consejo Regulador, hasta la resolución del expediente, salvo en el caso de que el propietario renuncie a la protección de la denominación para los animales, canales o piezas en cuestión.

Los animales, las canales o sus piezas descalificadas en ningún caso podrán ser transferidos a otra instalación inscrita en los registros de la denominación, ni ser comercializados al amparo de la denominación.

Artículo 31.

1. En las etiquetas propias de cada matadero y sala de despiece que comercialice carne amparada por la denominación «Ternera Gallega» figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la denominación, tipo de producto y pieza contenida en el envase, fecha de envasado y caducidad, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya aprobada anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, instruyéndose el expediente según lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto atañe al procedimiento administrativo común.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación, previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. De la misma forma, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 32.

Toda expedición de canales y/o sus cuartos deberá ir acompañada por un documento de circulación expedido por el Consejo Regulador, en el que deberán figurar la forma de expedición y los datos identificativos.

Artículo 33.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, faenado y expedición y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de las carnes amparadas por la denominación, las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderías e instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

A) Los titulares de ganaderías inscritas:

a) Llevarán un libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que se transcribirán los datos de las actas de identificación que se describen en el artículo 7.2, especificando para cada animal, además, la fecha de nacimiento, la raza del padre la de la madre, la fecha de baja y la causa de la misma (muerte, transmisión, sacrificio de urgencia, consumo propio).

En las altas ajenas a los nacimientos, también se especificará la explotación de procedencia.

b) La baja de un animal, cualquiera que sea la causa, se pondrá en conocimiento del Consejo Regulador antes de transcurridos diez días naturales después del hecho.

c) Dentro de los quince primeros días naturales de cada trimestre presentarán al Consejo Regulador declaración en la que se reflejarán los datos del trimestre anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos que figuren en dicho libro, firmada por el responsable de la ganadería, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

B) Los titulares de cebaderos inscritos:

a) Llevarán un libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que se transcribirán los datos recogidos en las actas de identificación descritas en el artículo 7.2, especificando además para cada animal la raza del padre y la de la madre, explotación de procedencia, fecha del alta, fecha de baja y la causa de la misma (muerte, transmisión, sacrificio de urgencia, consumo propio).

b) La baja de un animal, cualquiera que sea la causa, se pondrá en conocimiento del Consejo Regulador antes de transcurrir diez días naturales después del hecho.

c) Dentro de los diez primeros días naturales de cada mes presentarán al Consejo Regulador declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos que figuren en dicho libro, firmada por el responsable del cebadero, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

C) Las firmas inscritas en el registro de mataderos:

a) Llevarán un libro de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los datos siguientes: Identificación individual de las reses mediante los datos del crotal, fecha de expedición, razón social o nombre y domicilio del destinatario de las canales, medias canales y/o sus cuartos.

b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días naturales de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos que figuren en dicho libro correspondientes al mes anterior, firmada por el responsable del matadero, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

D) Las firmas inscritas en los registros de salas de despiece:

a) Llevarán un libro de entradas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: Fecha de entrada, matadero de procedencia, número, tipo y peso de las canales, medias canales y/o sus cuartos, con su identificación.

b) Llevarán un libro de salidas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: Fecha de faenado, número de envases y su contenido, peso, números de las etiquetas o contraetiquetas despachadas por el Consejo Regulador que se utilicen en la identificación de las piezas, fecha de expedición y destino.

c) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días naturales de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figuren en los libros, siendo suficiente fotocopia de los asientos que figuren en los libros correspondientes al mes anterior, firmada por el responsable de la sala de despiece, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

2. Las declaraciones mensuales de mataderos y salas de despiece se presentarán por duplicado, bien en los formularios establecidos por el Consejo Regulador, o bien en fotocopia de los libros, uno de cuyos ejemplares se le devolverá al declarante como prueba de su presentación.

3. Las declaraciones a las que se refieren las letras A, B, C y D del apartado 1 de este artículo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador es un organismo de naturaleza administrativa dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 35.

Es misión del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la denominación específica que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 36.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Siete Vocales en representación del sector ganadero, elegidos por y entre los ganaderos inscritos en los registros a) y b) del punto 1 del artículo 20.

d) Siete Vocales en representación de los mataderos, y salas de despiece, elegidos por y entre los inscritos en los registros c) y d) del punto 1 del artículo 20.

e) Dos Delegados de la Administración, uno de ellos designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y el otro por el Conselleiro de Industria y Comercio, con especiales conocimientos de ganadería y tecnología de la carne. Estos dos Delegados asistirán a las reuniones con voz, pero sin voto.

2. El Presidente y Vicepresidente serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta de los Vocales elegidos para constituir el Consejo Regulador.

3. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

4. Los Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que tenga lugar la primera renovación del Consejo.

6. El plazo de toma de posesión de los Vocales será el establecido en la normativa vigente.

7. El Consejo Regulador quedará validamente constituido, en sesión que se celebrará en el plazo de un mes a partir de la proclamación de los Vocales electos y en la que estarán presentes todos sus miembros.

8. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que representase ante la denominación específica. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros de la denominación.

Artículo 37.

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo 36, punto 1, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Artículo 38.

1. Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la denominación específica.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o remover el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

f) Organizar y dirigir los servicios de la denominación.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 39.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que éstos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo y dos Vocales, uno del sector industrial y otro del sector ganadero, designados por el pleno del Consejo Regulador.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores, cuya resolución corresponda al Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios.

4. Para ejercer los servicios de control y vigilancia contará con inspectores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las ganaderías de vacuno y cebaderos en la zona de producción, inscritos en los registros de la denominación.

b) Sobre los mataderos y salas de despiece ubicadas en la zona de sacrificio y manipulación e inscritas en los registros de la denominación.

c) Sobre las canales, medias canales, piezas y porciones de éstas en la zona de producción-elaboración.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 41.

1. El Consejo Regulador establecerá un Comité de Calificación de las carnes, formado por tres expertos que tendrá como cometido informar sobre la calidad de las carnes que opten a ser protegidas por la denominación y sean destinadas al mercado, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos que estime necesarios.

2. El pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité resolverá lo que proceda, y en su caso, la no calificación de las carnes en la forma prevista en el artículo 30.

3. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 42.

1. El Consejo Regulador realizará sus controles a partir de las declaraciones obligatorias establecidas en este reglamento, así como a través de los documentos de acompañamiento, que deben llevar el ganado, las canales y piezas en sus transacciones comerciales.

2. Establecerá un programa de control y auditoría de calidad externo, que contratará con empresas de reconocida solvencia, previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. El Consejo Regulador establecerá un sistema reglado de calificación y sellado de las canales.

Artículo 43.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los terneros declarados o comercializados.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas para ser protegidas por la denominación.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas.

d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.

Los titulares pasivos de estas exacciones serán:

De la a) Los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los respectivos registros de la denominación.

De la b) los titulares de los mataderos o salas de despiece que expidan carne amparada por la denominación.

De la c) los titulares de los mataderos y salas de despiece inscritas que soliciten certificados o visados de factura.

De la d) los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.

1.2 Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen, y siempre que se ajusten a la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad se realizará por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de acuerdo con las normas establecidas por este centro y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 44.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, sacrificio y faenado de la carne de «Ternera Gallega» se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, y en la forma y lugares que estime más eficaces para su conocimiento por los interesados.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, dentro del plazo de un mes, tal como prevé los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO VIII

De las infracciones, procedimiento sancionador y de las sanciones

Artículo 45.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, del 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominación de origen, viticultura y enología.

Artículo 46.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, en tanto que previstas en la normativa referida en el artículo anterior, de las que son extracto, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

En caso de concurrencia de infracciones o sanciones se aplicarán los principios recogidos en la legislación penal y amparados por la jurisprudencia.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 47.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación se clasifican, a efectos de su sanción, de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas.-Son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes registros.

2. No comunicar de inmediato al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado A).

Estas infracciones se sancionarán con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio y faenado de las carnes.-Se consideran como tales:

1. El incumplimiento de las normas sobre los sistemas de explotación y alimentación del ganado.

2. No respetar lo establecido en relación con las edades de destete y sacrificio de los animales.

3. Utilizar en el proceso de producción, cualquier sustancia de acción hormonal o tiroestática prohibida por el Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre, así como cualquier otro producto que pueda hacer las carnes peligrosas o nocivas para la salud humana, de acuerdo con lo que dispongan tanto la legislación vigente como las directrices dictadas por el propio Consejo.

4. Incumplir las normas de sacrificio y manejo de las canales en el matadero.

5. Incumplir las normas sobre faenado, empaquetado y expedición de piezas y porciones de éstas.

6. Las infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado B).

Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, llevando aparejado además la pérdida de la protección de la denominación en el caso de animales vivos, y el decomiso, en el caso de canales, piezas o porciones.

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.-1. Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia, o creen confusión en los consumidores, a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de carnes no protegidas.

2. El uso de la denominación en carnes que no hayan sido producidas, sacrificadas o faenadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas, crotales o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, crotales, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la denominación, así como su falsificación.

5. La expedición de carnes que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de carnes amparadas por la denominación desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

7. Efectuar el troceado, envasado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador o por no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

8. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador en lo referente a sacrificio, faenado, envasado y expedición de carnes protegidas por la denominación.

9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas.

10. La utilización de cámaras y locales no autorizados.

11. El impago de las exacciones parafiscales previstas.

12. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en materia a que se refiere este apartado C).

Estas infracciones se sancionarán con multa de 10.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, además de conllevar su decomiso.

Artículo 48.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la denominación.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación, o con los signos y emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por los términos «Tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y de las autoridades estatales competentes, tal como lo prevé el artículo 51 del presente Reglamento y se sancionarán con multa desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 49.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de manifiesta mala fe en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

Artículo 50.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las máximas establecidas.

Artículo 51.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, será la Delegación Provincial respectiva de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes la encargada de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 52.

1. La resolución de los expedientes incoados corresponderá, dentro de sus respectivos ámbitos, al Consejo Regulador cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. En los demás casos, incluido cuando el expedientado no figura inscrito en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y trasladará las actuaciones a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes o al organismo competente.

2. La decisión del decomiso definitivo de productos y el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, actuará como instructor el Secretario del Consejo y como Secretario el Letrado del Consejo o, en caso de no haberlo, una persona al servicio del mismo, asegurando en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 53.

En los casos en los que la infracción corresponda al uso indebido de la denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

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