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Documento BOE-A-1995-10635

Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1995, páginas 12888 a 12892 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1995-10635
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1995/04/06/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y

de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

El Plan Universitario de Canarias es un instrumento de planificación del sistema de la enseñanza superior del que se ha dotado la Comunidad Autónoma desde el año 1984. Su creación se produjo por la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria, y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios. Además, en el artículo 11 de la mencionada Ley, se especifica que «La programación contenida en el Plan Universitario de Canarias deberá establecer una política que adecue la oferta de estudios, actividades y servicios de las Universidades a la demanda social, contemplando tanto su peculiaridad insular como los condicionamientos socioeconómicos que puedan limitar el derecho a la enseñanza superior. En todo caso, deberá garantizar el nivel de calidad propio de la institución universitaria».

La promulgación del primer Plan Universitario de Canarias de 1986 y las sucesivas revisiones en 1987, 1988 y 1990 han permitido que la prestación de la enseñanza superior en Canarias pasara de estar por debajo de la media del Estado a situarse en niveles similares y en algunos casos superiores.

Agotada ya la última revisión del año 1990, es preciso proceder, por consiguiente, a realizar una nueva planificación plurianual que tenga como objetivo fundamental garantizar la calidad del sistema y adecuar la oferta de titulaciones a la demanda.

Como en todo sistema educativo, la calidad del mismo depende, en buena medida, de la calidad y motivación del profesorado para la tarea que desempeña. En los planes anteriores, y dadas las circunstancias de partida, se atendió de forma prioritaria al crecimiento cuantitativo. Por tanto, creemos preciso abordar en estos momentos acciones que permitan que el profesorado desempeñe sus tareas garantizando la máxima calidad y estableciendo un cauce para su estabilización y promoción.

Desde el año 1987, la Universidad española está en un proceso de transformación de todas sus enseñanzas, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que obliga a transformar todos los planes de estudios para adaptarlos a la nueva realidad socioeconómica que la entrada en la Unión Europea significa. Además, a partir de ese momento, se han introducido en el catálogo de títulos oficiales de la Universidad española una serie de enseñanzas que hasta ahora no tenían reconocimiento oficial.

Todo lo indicado justifica el que en este momento se proceda a la aprobación de una Ley de Plantillas y Titulaciones Universitarias que determine el crecimiento, tanto de nuevas titulaciones, como de acceso de los Profesores a alguno de los Cuerpos de Funcionarios Docentes.

Artículo 1.

1. Se autoriza a las Universidades canarias a efectuar las transformaciones de especialidades en titulaciones oficiales homologadas relacionadas en el anexo I.

2. Se faculta al Gobierno de Canarias para autorizar a las Universidades a implantar las titulaciones oficiales que se relacionan en el anexo II.

3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes publicará anualmente el Catálogo Oficial de Titulaciones que las Universidades están autorizadas a impartir.

Artículo 2.

1. La autorización del Gobierno de Canarias, a solicitud de la Universidad, para cada una de las titulaciones oficiales indicadas en el artículo 1.2 debe ser dada, en todo caso, con, al menos, doce meses de antelación al inicio del primer curso, sin perjuicio de la exigencia de homologación de los respectivos planes de estudios contemplada en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. Las Universidades darán prioridad al inicio de los estudios de cada titulación, de tal forma que sólo comenzará, como máximo, una por Universidad y curso académico.

3. La implantación de las titulaciones indicadas en los apartados anteriores se realizará en los centros actualmente existentes en cada Universidad. No obstante lo anterior, si fuera preciso proceder a transformar alguno de los centros actuales para dar cabida a las nuevas titulaciones, el Gobierno de Canarias autorizará dicha transformación, previa la propuesta del Consejo Social de la Universidad de que se trate, el informe del Consejo de Universidades en la forma prevista en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y el informe del Consejo Universitario de Canarias.

4. La autorización de nuevas titulaciones a las Universidades no implicará la construcción de nuevos edificios distintos de los ya existentes o de los contemplados en la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

Artículo 3.

La financiación de la Comunidad Autónoma a las Universidades se fijará con arreglo a criterios objetivos, correspondiendo al Gobierno de Canarias el desarrollo, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, de una política de subvenciones que asegure la adecuación de la oferta de estudios y capacidad de admisión de cada centro a la demanda social, teniendo en cuenta el crédito disponible y su planificación temporal y territorial, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Universidades según lo dispuesto en los artículos 3.2.h) y 26.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

Artículo 4.

La Comunidad Autónoma de Canarias establecerá un plan de financiación para el acceso o promoción a la función pública docente universitaria, de acuerdo con el número máximo total de plazas señaladas en el anexo III de esta Ley, en el marco de la financiación autonómica de las Universidades y sin perjuicio de la competencia prevista en el artículo 3.2.e) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

Artículo 5.

La financiación de la transformación de especialidades en titulaciones, de la implantación de nuevas titulaciones y de la ejecución del plan de promoción y acceso a la función pública docente universitaria se hará mediante la aprobación por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de economía y hacienda y de educación, de un contrato-programa entre la Comunidad Autónoma y cada Universidad, con el contenido mínimo que se señala en el artículo siguiente.

Artículo 6.

El contrato-programa que suscriba el Gobierno de Canarias con cada una de las Universidades tendrá el contenido mínimo siguiente:

1.º Criterios para la evaluación institucional de la actividad docente e investigadora de las Universidades y objetivos a conseguir en el plazo de vigencia del contrato-programa.

2.º Aplicación de los criterios objetivos mínimos determinados reglamentariamente que justifiquen el inicio, continuación o supresión de una determinada titulación, como puede ser: La demanda social, alumnos ingresados y egresados, ratios de alumnos por Profesor, cualificación del profesorado, índice de éxito académico, y otros de naturaleza análoga.

3.º Aplicación de los criterios, determinados reglamentariamente, para la configuración de la plantilla de personal docente y no docente y sus niveles retributivos.

4.º Las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente, así como las variaciones que se derivarían en las mismas como consecuencia de: Los nuevos planes de estudios, la transformación de especialidades en titulaciones (anexo I), la implantación de las titulaciones previstas en esta Ley (anexo II) y del plan de acceso y promoción a la función pública docente (anexo III).

5.º Plazas de personal contratado a amortizar por la resolución de los concursos que se derivan de la aplicación del plan establecido en el anexo III.

6.º Disposiciones sobre la financiación de la docencia de programas de tercer ciclo.

7.º Fuentes de financiación previstas y volumen previsible de cada una de ellas para el período de vigencia del contrato-programa.

8.º Acciones de formación del personal y de mejora de la calidad docente e investigadora que va a realizar la Universidad.

9.º Plan de trabajo de racionalización de la gestión económico-administrativa.

10. Procedimiento, plazos e información sobre el cumplimiento del contrato-programa que cada Universidad remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para efectuar el seguimiento de los objetivos que se hayan marcado.

Artículo 7.

1. El contrato-programa tendrá una duración de tres años y su renovación, para la continuación de la implantación de las titulaciones y del plan de acceso y promoción a la función pública docente previstas en esta Ley, estará, en su caso, condicionado al cumplimiento de los objetivos que se hayan marcado en el anterior.

2. Los compromisos financieros que se establezcan en el contrato-programa estarán subordinados a la aprobación por el Parlamento de Canarias de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

1. La implantación de nuevas titulaciones previstas en el anexo II estará sujeta a las estipulaciones que se acuerden en el contrato-programa.

2. La subvención procedente de la Comunidad Autónoma en el año de implantación de una nueva titulación se acomodará, en su cuantía y plazos, a los gastos reales necesarios, así como a las estipulaciones que se acuerden en el contrato-programa.

3. A los efectos del apartado anterior, en la Ley de Presupuestos de cada año se consignará una partida denominada «Costes dotación nuevas titulaciones», dentro de los créditos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 9.

1. Los créditos necesarios para hacer frente a los mayores costes de personal derivados de los concursos de acceso o promoción se establecerán en el contrato-programa y se ajustarán, en el ejercicio de incorporación al Cuerpo de Funcionarios Docentes, a los costes reales, y se transferirán cuando obre en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la documentación acreditativa de la toma de posesión.

2. A estos efectos, en la Ley de Presupuestos de cada año, figurará una partida diferenciada, denominada «Plan de plantillas universitarias», de la que se sufragará el acceso o promoción del primer año de cada una de las plazas.

Artículo 10.

El Gobierno de Canarias informará al Parlamento de Canarias y al Consejo Universitario de Canarias de los contratos-programas firmados con cada Universidad y les dará cuenta de la ejecución de lo previsto en la presente Ley en el primer trimestre de cada año.

Disposición adicional.

El personal contratado a que se refieren tanto el artículo 4, como el apartado 5.º del artículo 6, en relación con el anexo III, incluirá el personal que se encuentre participando o haya participado en el subprograma de incorporación como contratados en grupos de investigación del Programa Nacional de Formación de Personal Investigador del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico en cualquiera de las Universidades canarias.

Disposición transitoria primera.

Los contratos-programas deberán ser aprobados por el Gobierno de Canarias en un plazo de siete meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

El Gobierno de Canarias podrá autorizar en el curso escolar 1995-1996 el comienzo de una de las titulaciones indicadas en el anexo II, si así se solicita por la Universidad y se recoge en el contrato-programa correspondiente.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto no se regule por el Gobierno, según se establece en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, como titulación oficial los estudios de Turismo, la autorización a las Universidades canarias de los mismos se refiere a cursos de especialización de posgrado o a titulación propia, y la financiación se definirá en los contratos-programas establecidos en la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

El Gobierno de Canarias, en el período que transcurra entre la aprobación de esta Ley y la entrada en vigor de los contratos-programas, adoptará las medidas necesarias para permitir a las Universidades canarias garantizar la docencia de la titulación prevista en la disposición transitoria segunda de las posibles conversiones de especialidades en titulaciones o como consecuencia de la implantación de nuevos planes de estudios, en los términos que se acuerden para cada una de ellas. Las posibles implicaciones financieras de estas medidas, relativas al primer trimestre del curso 1995-1996 se contemplarán en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del año 1996 y deberán estar reflejadas dentro del contrato-programa.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas reglamentarias que procedan para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de abril de 1995.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

ANEXO I

Conversión de especialidades en titulaciones

Universidad de La Laguna

Titulación / Especialidad / Titulación transformada

Licenciado en Ciencias Biológicas. / Botánica, Zoología.

Biología Marina, Biología Agrícola. / Licenciado en Biología.

Biología Molecular y Celular. / Licenciado en Bioquímica.

Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación. / Docencia, Política y Administración Educativa. / Licenciado en Pedagogía.

Educación Especial.

Orientación Educativa. / Licenciado en Psicopedagogía.

Filosofía. / Licenciado en Filosofía.

Licenciado en Física. / Astrofísica. / Licenciado en Física.

Física Aplicada. / Ingeniero en Electrónica.

Licenciado en Química. / Química Fundamental.

Química Orgánica. / Licenciado en Química.

Química Industrial. / Ingeniero Químico.

Ingeniero Técnico Agrícola. / Explotaciones Agropecuarias. / Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Explotaciones Agropecuarias.

Licenciado en Matemáticas. / Matemáticas Fundamentales. / Licenciado en Matemáticas.

Estadística e Investigación Operativa. / Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Titulación / Especialidad / Titulación transformada

Ingeniero Industrial. / Mecánica. / Ingeniero Industrial.

Eléctrica. / Ingeniero Electrónico.

Organización Industrial. / Ingeniero Organización Industrial.

Química. / Ingeniero Químico.

Ingeniero Técnico Industrial. / Mecánica. / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica.

Eléctrico. / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad.

Electrónica. / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

Química. / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

Ingeniero Técnico Naval. / Estructuras del Buque. / Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Estructuras Marinas.

Armamento. / Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del Buque.

Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones. / Imagen y Sonido. / Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sonido e Imagen.

Equipos Electrónicos. / Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas Electrónicos.

Telefonía y Transmisión de Datos. / Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

Radiocomunicaciones. / Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación.

ANEXO II

Titulaciones a implantar por la Universidad de La Laguna

Area / Titulación / Ciclo

Turismo.

Logopedia. / Corto.

Ciencias Sociales y Jurídicas. / Sociología. / Largo.

Ciencias Experimentales y Salud. / Licenciado en Ciencias y Tecnología de los Alimentos. / Segundo ciclo.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial. / Corto.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica. / Corto.

Técnicas. /

Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Hidrología. / Corto.

Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial. / Segundo ciclo.

Titulaciones a implantar por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Area / Titulación / Ciclo

Turismo.

Educación Social. / Corto.

Ciencias Sociales y Jurídicas. / Maestro Audición y Lenguajes. / Corto.

Psicopedagogía. / Segundo ciclo.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Transportes y Servicios Urbanos. / Corto.

Técnicas. / Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Hidrología. / Corto.

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial. / Corto.

Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial. / Segundo ciclo.

ANEXO III

Plan de acceso y promoción a la función pública docente universitaria

Universidad de La Laguna

Plaza/año / 1995 / 1996 / 1997 / 1998 / 1999 / 2000 / 2001 / 2002 / 2003 / 2004 / Total

CU / 20 / 20 / 15 / 15 / 15 / 15 / 15 / 15 / 10 / 10 / 150

TU / 75 / 75 / 70 / 70 / 70 / 70 / 70 / 70 / 65 / 65 / 700

Total / 95 / 95 / 85 / 85 / 85 / 85 / 85 / 85 / 75 / 75 / 850

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Plaza/año / 1995 / 1996 / 1997 / 1998 / 1999 / 2000 / 2001 / 2002 / 2003 / 2004 / 2005 / 2006 / 2007 / Total

CU / 10 / 10 / 10 / 10 / 15 / 15 / 15 / 15 / 20 / 20 / 20 / 20 / 20 / 200

TU / 80 / 90 / 90 / 80 / 60 / 60 / 60 / 60 / 60 / 60 / 60 / 60 / 30 / 850

Total / 90 / 100 / 100 / 90 / 75 / 75 / 75 / 75 / 80 / 80 / 80 / 80 / 50 / 1.050

CU: Plazas correspondientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

TU: Plazas correspondientes a los Cuerpos de Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias o Titulares de Escuelas Universitarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/04/1995
  • Fecha de publicación: 04/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1995
  • Publicada en el BOC núm. 45, de 12 abril de 1995.
  • Fecha de derogación: 06/05/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2009, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2009-9046).
  • SE MODIFICA el art. 7.1, por Ley 2/2000, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2000-15425).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 134, de 6 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-13596).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Enseñanza Universitaria
  • Funcionarios públicos
  • Las Palmas
  • Plantillas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidad de la Laguna
  • Universidades

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