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Documento BOE-A-1995-10935

Ley 6/1994, de 22 de diciembre, de publicidad en el «Diario Oficial» de los bienes, rentas y actividades de los gestores públicos de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1995, páginas 13327 a 13330 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1995-10935
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1994/12/22/6

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha hecho de la transparencia un principio informador de su actividad.

Ya en 1983, el 21 de junio –catorce días después de la toma de posesión del primer Gobierno Regional surgido de las urnas– se aprobó el Decreto sobre Registro de Intereses de Altos Cargos. También en esas fechas se estableció un riguroso sistema sobre percepción de dietas que supuso la prohibición de las mismas para los Altos Cargos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De esta manera, se quería dar a entender que el rigor y la transparencia serían señas de identidad de la naciente andadura autonómica.

Posteriormente la Ley 2/1984, de 28 de marzo, de Funciones e Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Autonómica, estableció la obligación de los titulares de cargos públicos de efectuar declaración notarial de bienes.

Más recientemente la Ley 1/1993. de 20 de mayo, amplió la regulación de la declaración de intereses, actividades y bienes, incluyendo en su ámbito personal de aplicación a Diputados y Altos Cargos. Conforme se decía en la Exposición de Motivos de la Ley esta ampliación de los preceptos en vigor procuraba acompasar su contenido a las demandas de la sociedad.

La presente Ley completa el marco normativo regulador de la máxima transparencia posible ya que se impone la obligación de publicar en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» las actividades, bienes y rentas de los gestores públicos.

La puntual referencia que aquí se hace de la regulación normativa de esta materia en Castilla-La Mancha, no pretende en absoluto dar la idea de un camino inacabable y ascendente en las obligaciones que se imponen a los representantes y gestores públicos en nuestra Región. Es, más bien, la ilustración de una línea seguida desde su misma institucionalización, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; una línea que ha sido impulsada por el principio de transparencia, estimulada por las demandas sociales identificadas con el interés público, y enriquecida por la experiencia.

Por ello, la finalidad específica de esta Ley. es dar a conocer a la ciudadanía cuáles son las rentas, y su origen, percibidas por los cargos públicos, durante su mandato, así como las variaciones experimentadas en su patrimonio, durante el mismo período, y también, por último, dar a conocer sus actividades e intereses privados para que pueda comprobarse que no queda supeditado a éstos, el interés público que han de servir.

La novedad de este propósito es evidente, aunque pueden señalarse antecedentes en el ordenamiento jurídico español, relativos a la publicidad de datos económicos de los ciudadanos.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la protección de la intimidad personal afirmando que las declaraciones de la renta y de patrimonio no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente. (Sentencia de 26 de noviembre de 1994, Sala Primera, en el recurso de amparo número 575/1983.)

El paso adelante que da esta Ley Regional, convirtiendo la transparencia en publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no invade, en consecuencia, derechos constitucionales; ni mucho menos, convierte a los gestores públicos en sospechosos de conductas irregulares; aunque sí les impone obligaciones explícitas. «La publicidad inherente a la vida democrática somete a quien voluntariamente participa en la vida pública a unos controles muy superiores a los que debe soportar el ciudadano en su vida privada. Quien participa en la vida pública y tras solicitarlo, recibe, directa o indirectamente, el mandato democrático, es claro que debe soportar, como una carga inherente a su oficio, limitaciones a su actividad y también a su intimidad.»

Considerando los antecedentes y el planteamiento aquí expuestos, la cuestión radica en determinar cuáles son las circunstancias de oportunidad, y la finalidad que hacen necesaria la publicación de algunos datos económicos de determinadas personas.

Las circunstancias actuales de la vida pública española operan claramente a favor de la transparencia de los ingresos y las variaciones que experimente el patrimonio de las personas que asumen funciones representativas y gestionan la cosa pública, en tanto dura su mandato. Cualquier velo protector sobre los mismos, más que como protección de los derechos de la personalidad, aparecería como indicio sospechoso de comportamientos irregulares o, al menos, éticamente repudiables.

Por ello con esta Ley no se trata de hacerles soportar a los políticos mayores riesgos de una lesión de sus derechos a la intimidad personal, como contrapartida por haber optado libremente por la condición de personas públicas. Lo que se pretende es que la publicación de datos de la situación económica de los políticos, contribuya a liberarlos de injustificables valoraciones divorciadas de los hechos y apoyadas tan solo en los prejuicios de una opinión no informada.

Han sido las irregularidades de algunos las que han contribuido al clima general de desmerecimiento de la ocupación política. En esta situación parece justificado que la ciudadanía pueda disponer, de forma directa, de una información que le permita controlar que la dedicación política no tiene como objeto el particular enriquecimiento de quien la ejerce.

En consecuencia, esta Ley pretende contribuir al mejor desenvolvimiento de una opinión pública libre de opacidades y de infundios.

La presente Ley no es una ruptura con nuestro pasado inmediato, sino el paso necesario exigido por las circunstancias actuales, para dar continuidad y coherencia a la línea seguida hasta ahora, en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Es, en definitiva, una apuesta de nuestra Comunidad Autónoma por la transparencia, en cuanta ésta facilita la confianza de la ciudadanía en quienes gobiernan y dirigen la gestión de los asuntos públicos.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la presentación, contenido y publicidad en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las declaraciones sobre actividades, bienes, y rentas, que deberán formular los gestores públicos de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ambito personal de la obligación de declarar.

1. Están obligadas a presentar las declaraciones establecidas en esta Ley las personas siguientes:

a) El Presidente de la Junta de Comunidades.

b) Los Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros.

c) El Síndico de Cuentas de Castilla-La Mancha y los Auditores de la Sindicatura.

d) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados.

e) Los Delegados de las Consejerías en cada provincia.

f) Los titulares de cargos cuyo nombramiento se realice por Decreto, decisión o acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

g) Los nombrados por cualquier disposición, con independencia de su rango normativo, si en la misma se les otorga la condición de Asesores de alguno de los cargos señalados en los apartados anteriores.

h) Los Presidentes, Directores Generales y asimilados en Entes y Organismos dependientes de la Junta de Comunidades y los de empresas públicas en los que la participación de ésta en el capital social sea igual o superior al 50 por 100.

i) El personal eventual en los términos en que actualmente está definido en el artículo 7 de la Ley Regional 3/1988, de 13 de diciembre.

2. Se reconoce el derecho a que se publiquen gratuitamente en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» las declaraciones de actividades, renta y bienes de quienes voluntariamente las remitan y se encuentren comprendidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Los Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.

b) Los Alcaldes y los Concejales que ostenten alguna delegación.

c) Los Presidentes y Directores de Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.

d) Los cónyuges de las personas enumeradas en los apartados 1 y 2 de este artículo o quienes estuvieren vinculados a ellas por análoga relación de convivencia afectiva, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

e) Los hijos de las personas enumeradas en los apartados 1 y 2 de este artículo siempre que formen parte de la unidad familiar.

3. A las personas enunciadas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración por si, voluntariamente, desean ejercer su derecho a la publicidad.

4. Los cónyuges de las personas enumeradas en el apartado 1 de este artículo, o quienes estuvieran a ellas vinculadas por análoga relación de convivencia afectiva, que no hubieran ejercido el derecho a que se refiere el apartado 2.d) del mismo, vendrán obligados a formular declaración sobre:

Su participación en el capital de todo tipo de empresas y sociedades.

Las empresas o sociedades que dirijan o hayan dirigido, administrado o asesorado.

Las actividades desarrolladas en representación de la Administración Regional, en órganos colegiados o de dirección de organismos o empresas de capital público.

Artículo 3. Declaración de actividades.

1. La declaración de actividades comprenderá las de naturaleza laboral, económica o profesional desempañadas en los cinco años anteriores. En todo caso, serán objeto de declaración las circunstancias siguientes:

a) Cargos públicos desempeñados aunque no tengan retribución.

b) Actividades de representación o asesoramiento en cualquier empresa, o sociedad pública o privada.

c) Participación en la gestión, dirección o asesoramiento de instituciones o entidades, incluso de aquellas que no persigan fin de lucro.

d) Cualquier otra actividad, no ocasional, no relacionada anteriormente por la que se haya percibido remuneración, dieta o algún tipo de compensación.

2. Se hará constar expresamente que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible por la legislación vigente.

Artículo 4. Declaración de bienes.

1. La declaración de bienes contendrá:

a) La relación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con indicación de su superficie, ubicación y título y fecha de adquisición.

b) El valor de los saldos medios de depósitos bancarios. acciones, fondos de inversión, pólizas de seguros u otros de análoga naturaleza.

c) Los vehículos y cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual Ley sobre el Impuesto del Patrimonio.

2. Se diferenciará expresamente si los bienes declarados se han adquirido con posterioridad o con anterioridad a la fecha de nombramiento o toma de posesión del cargo o puesto de trabajo por el que se está obligado a presentar la declaración.

3. Se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio presentada ante la Hacienda Pública, en el caso de que el declarante hubiera venido obligado a ello.

Artículo 5. Declaración de Rentas.

1. La Declaración de Rentas especificará los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquel en que se efectúa la declaración.

2. Se acompañará copia de la última declaración de la Renta de las Personas Físicas, presentada ante la Hacienda Pública, en el caso de que el declarante hubiera venido obligado a ello.

Artículo 6. Plazo y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades se presentarán en el plazo de un mes siguiente al nombramiento o toma de posesión y cese del cargo en virtud del que se derive la obligación de declarar.

2. Las declaraciones de renta y de bienes deberán presentarse:

a) En el plazo de un mes siguiente al nombramiento o toma de posesión y cese del cargo en virtud del que se derive la obligación de declarar.

b)  Anualmente, en el término, de un mes contado a partir del último día de plazo para la presentación por cada una de las personas afectadas de su correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que esta última declaración no fuera obligada para alguno de los mencionados en el artículo segundo, el plazo será el comprendido entre el 1 y el 31 de julio.

La presentación de la declaración por nombramiento a que se refiere la letra a) de este artículo eximirá de la obligación de presentar la declaración anual del año del nombramiento.

3. El Consejo de Gobierno, aprobará los modelos oficiales de declaración, señalará el órgano administrativo ante el que deban presentarse y determinarán la forma en que han de ser remitidas al «Diario Oficial» para su publicación.

4. No será preciso reiterar las declaraciones a que obliga esta Ley cuando la obligación de declarar se derive de un cambio en la función representativa o gestora que se desempeñe, y no haya transcurrido un año desde el cese en el anterior puesto representativo o gestor.

Artículo 7. Publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y Archivo.

1. El Consejo de Gobierno ordenará en el plazo de diez días la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de los datos contenidos en los modelos oficiales de declaración.

2. La publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» se efectuará sin dilación y, en todo caso, antes de que transcurran diez días desde que haya sido ordenado por el órgano competente.

3. Las declaraciones originales y las copias de las declaraciones de los Impuestos de Renta de las Personas Físicas y Patrimonio de los mencionados en el apartado 1 se remitirán por el Consejo de Gobierno al Consejero de Administraciones Públicas para su custodia, archivo y para que pueda realizar las comprobaciones documentales necesarias.

4. El Consejero de Administraciones Públicas informará por escrito al Consejo de Gobierno sobre el cumplimiento de la obligación de declarar de los obligados a ello, así como de los supuestos en los que aprecie manifiesta inexactitud de la información o documentación aportada.

Artículo 8. Inspección.

1. Ante la manifiesta inexactitud de una declaración, el Consejo de Gobierno podrá recabar del Consejero de Administraciones Públicas el inicio de una inspección, concretando debidamente el objeto de la misma.

2. De las conclusiones de la inspección practicada, el Consejero de Administraciones Públicas informará al Consejo de Gobierno.

Artículo 9. Infracciones.

1. Se considera falta leve la no presentación en su plazo de las declaraciones a las que obliga esta Ley.

2. Se consideran faltas graves:

a) La no presentación de las declaraciones a las que obliga esta Ley, transcurrido un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido fehacientemente por el incumplimiento de su obligación.

b) La no subsanación de los errores u omisiones, cuando se haya producido requerimiento para ello.

3. Se consideran faltas muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de declarar por quienes hayan sido sancionados por comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) de este artículo.

b) La ocultación o falsedad de datos relevantes por su importancia económica o trascendencia social, en las declaraciones presentadas.

Artículo 10. Organos competentes en el procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para incoar el expediente será el Consejo de Gobierno.

2. Si en el procedimiento sancionador, el Consejo de Gobierno apreciare que la presunta infracción pudiera ser constitutiva de delito, dará cuenta al Ministerio Fiscal.

3. El procedimiento sancionador se regirá por las disposiciones generales vigentes en esta materia.

4. En el supuesto del Síndico de Cuentas las facultades de inspección y sanción corresponderán a la Mesa y Pleno de las Cortes.

Artículo 11. Sanciones.

Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas:

a) Las faltas leves con apercibimiento, que conllevará el requerimiento fehaciente del cumplimiento de la obligación.

b) Las faltas graves con la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» del nombre de los infractores y la infracción cometida. En el supuesto de la falta prevista en el apartado 2.a) del artículo 9, en el mismo acto se requerirá al infractor para que lleve a efecto las declaraciones a que está obligado.

c) En el caso de faltas muy graves procederá el cese inmediato en el cargo o puesto.

Disposición transitoria.

Todos los obligados a declarar mencionados en el artículo segundo presentarán los modelos oficiales de declaración debidamente cumplimentados en el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En esta declaración los datos patrimoniales estarán referidos al 31 de diciembre de 1994 y los de renta al ejercicio de 1994. Dicha declaración eximirá de presentar durante 1995 la declaración a que hace referencia el artículo 6.2.b) de esta Ley.

En el caso del Presidente de la Junta de Comunidades y de los miembros del Consejo de Gobierno, las declaraciones de los datos patrimoniales a que obliga la presente Ley estarán referidas al momento en que accedieron por primera vez al cargo que desempeñan en la actualidad.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/1993, de 20 de mayo, y el Decreto 203/1993, de 14 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan en lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor, las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

Anualmente el Consejo de Gobierno enviará a las Cortes un informe sobre lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Toledo, 22 de diciembre de 1994.

JOSE BONO MARTINEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 2, de 13 de enero de 1995)  

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 09/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1995
  • Publicada en el DOCM núm. 2, de 13 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Ley 7/1997, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-21914).
  • SE MODIFICA el art. 2.2.C), por Ley 4/1997 de 10 de julio (Ref. BOE-A-1997-21911).
  • SE DEROGA lo indicado, por Ley 8/1995, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-5108).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 1/1993, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1993-21445).
    • Decreto 203/1993, de 14 de diciembre (BOCM de 30 de diciembre).
  • EN RELACIÓN con la Ley 2/1984, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1984-14090).
  • CITA Ley 3/1988, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-1487).
Materias
  • Altos cargos
  • Castilla La Mancha
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Incompatibilidades

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