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Documento BOE-A-1995-11008

Resolución de 29 de marzo de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Manuel A. Rueda Pérez contra la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia a inscribir una escritura de cambio de domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1995, páginas 13376 a 13378 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-11008

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Manuel A. Rueda Pérez contra la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia a inscribir una escritura de cambio de domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 5 de febrero de 1993, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Valencia don Manuel A. Rueda Pérez, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de socios, de tipo universal, de «Computer de Datos, Sociedad Limitada», celebrada el día 5 de febrero de 1993, referentes al cambio de domicilio social y a la consiguiente modificación del artículo 3.º de los Estatutos sociales, dándole nueve redacción.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos subsanables siguientes: 1. Ser contradictorio el acuerdo primero de la certificación con el contenido del artículo 3.º de los Estatutos sociales inscritos por la escritura de 28 de julio de 1992 a que se refiere el acuerdo segundo. 2. No darse cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de 25/1983, de 26 de diciembre. No se solicitó anotación preventiva. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador, y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, en término de otro mes, desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Valencia, 26 de marzo de 1993.-Firmado: Laura María de la Cruz Cano Zamorano».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que en lo referente al primer defecto de la nota, en la redacción del acuerdo se sufrió un error, consistente en tomar en consideración el domicilio inicial de la sociedad, en lugar del segundo, ya que aquél había sufrido ya una alteración. Pero ello no deja de ser un error que en nada afecta al nuevo acuerdo de cambio de domicilio, y el acuerdo sería perfectamente válido, eficaz e inscribible si se limitara a decir que se traslada o se cambia el domicilio a tal calle o número, guardando silencio sobre el domicilio anterior. Esta afirmación se basa en los artículos 158, apartado 2; 353, número 2, y 257 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.º que en cuanto al segundo de los defectos de la nota hay que considerar que es verdaderamente pintoresco. La cuestión se centra en la interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1983, que exige la consignación de modo expreso de la prohibición de ocupar cargos en las sociedades mercantiles a las personas declaradas incompatibles por la propia Ley, en las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y absorción de sociedades. Que la prohibición de la mencionada disposición está contenida en un artículo de los Estatutos sociales destinado expresamente a tal fin y este artículo no se modifica en la escritura calificada. Que, en definitiva, en este punto caben dos interpretaciones: La extensiva, que defiende la Registradora, y la estricta, que pretende dejar reducido el supuesto a las escrituras de modificación de aquel artículo de los Estatutos sociales en que se trata de la cuestión o, a lo más, entender aplicable la disposición adicional segunda a las escrituras en que el objeto de la modificación o alteración sea la regulación del órgano de administración, postura que se considera más acorde con la realidad social.

IV

La Registradora Mercantil número 2 de Valencia decidió mantener la nota de calificación e informó: 1. Que en lo que se refiere al primer defecto de la nota de calificación, lo existente es un error, como se manifiesta por el Notario, no por los interesados; lo procedente es la rectificación, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, sin que sea el Notario el legitimado para realizarlo por cuanto el error deriva del acuerdo, que se realiza, sin su intervención en la Junta y no de la escritura autorizada por el mismo que se limita a elevar a público el acuerdo. Que los preceptos que cita el señor Notario en apoyo de su tesis no son argumentos adecuados. Que es cierto que el acuerdo pudo no recoger la cita del artículo precedente y en tal caso no hubiera existido contradicción, pero lo cierto es que sí lo hizo y la contradicción es notoria; por tanto, requiere la correspondiente rectificación, conforme a la Resolución de 26 de abril de 1993. 2. Que por lo que concierne al segundo defecto de la nota, hay que señalar que la finalidad de la constancia de la prohibición en las escrituras a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, es la de dar una superior publicidad a la existencia de su contenido, como advertencia reiterativa a los representantes de la sociedad de la necesidad de su cumplimiento. Que la interpretación que da el señor Notario a la citada disposición, si bien es posible, sin embargo no parece acorde con la finalidad de la Ley, que está exigiendo una publicidad superior para tal disposición. Pero el legislador no se limita a exigir la constancia en la escritura (aparte de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado»), sino que exige también la manifestación expresa de los nombrados de no encontrarse afectos por tal prohibición (Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981). Que hay que señalar, por otra parte, que la Ley no exige que la prohibición conste en los Estatutos, sino en las escrituras. Que se insiste en que se trata de un requisito de publicidad concreta añadido y con tal rigor que impone al Notario la prohibición de autorizar la escritura y al Registrador la de inscribir.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que no ha sido resuelto el problema que se plantea en el presente recurso, que se centra en la interpretación del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, y en concreto en el término «modificación» empleado en el mismo y su aplicación en el caso concreto a un supuesto de cambio de domicilio social. Que se considera, tratándose de normas prohibitivas, que la interpretación debe ser restrictiva. Que hay que preguntarse cuál es el verdadero sentido de la enumeración de escrituras contenidas en la referida disposición adicional. Hay que considerar que la Ley impone la citada obligación en los casos en que se da una formación o alteración de la base estructural y normativa de la sociedad, es decir, de los Estatutos sociales. La prohibición no es imprescindible que conste en los Estatutos sociales pero tampoco es imposible, ya que los Estatutos forman parte de la escritura de modo indisoluble. Que el sentido recto del término «modificación» contenido en la disposición adicional se supone referido a aquellos casos de alteraciones sociales verdaderamente traumáticas, es decir, excepcionales o ajenas al transcurso normal de la vida societaria. Desde luego, hay que pensar que se trata de modificación de Estatutos sociales, pues no se concibe una modificación de la sociedad que no suponga una alteración societaria. Que en el caso de que en los Estatutos se contiene un artículo o parte del mismo, destinado a acoger de un modo expreso la prohibición general de incompatibilidades y la especial de la Ley 25/1983, se considera que sólo en el caso que ese precepto se modifique o altere en su redacción será preciso acudir a la disposición adicional. La prohibición registral, por tanto, se impone no sólo al compareciente, sino a cualquier persona que se relacione con la sociedad, y no es preciso reiterar la prohibición en las posteriores escrituras de modificación de otros extremos de los Estatutos sociales ajenos a la materia. Que este es precisamente el caso del recurso y no procede ninguna advertencia en relación con la incompatibilidad de cargos cuando constando tal prohibición en los Estatutos se formaliza una escritura de modificación estatutaria, consistente en cambiar el domicilio social.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 7 y 10 y la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de incompatibilidades de altos cargos; los artículos 20 del Código de Comercio, 144 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981, 8 de septiembre de 1982 y 9 de marzo de 1994.

1. Al haberse recurrido por el Notario autorizante únicamente el segundo de los defectos apreciados en la nota de calificación debe de limitarse al mismo esta Resolución. En concreto, se trata de dilucidar si es necesario cumplir en una escritura de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa al cambio de domicilio social dentro de la misma localidad, con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1983, la cual establece: «Las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y absorción de sociedades no podrán ser autorizadas notarialmente ni inscritas en el Registro Mercantil si en las mismas no se consigna de modo expreso la prohibición de ocupar cargos en ellas a personas declaradas incompatibles de esta Ley, en la medida y condiciones de la misma.

Tampoco podrán ser inscritos ni autorizados, en su caso, los nombramientos de cargos de dichas sociedades si no consignan la declaración expresa de los interesados de no estar incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley».

En este supuesto concreto se da la circunstancia de que dicha advertencia consta en los Estatutos de la sociedad, con lo que ha pasado a formar parte del contenido de la hoja registral.

2. En opinión del recurrente cuando en los Estatutos consta recogida la específica prohibición de la Ley de 1983, solamente en el supuesto en que se modifique aquella parte en la que la misma se recoge será necesario reiterarla por el Notario (la publicidad registral hace que se imponga respecto de terceras personas); por otro lado, también en opinión del recurrente y con independencia de lo anterior, cuando se trata de una escritura de modificación de Estatutos no habrá que repetir la prohibición nada más que si se va a modificar el órgano de administración, ya que en los demás casos carece de sentido hacerlo. Por parte de la funcionaria calificante (la cual admite como posible la segunda argumentación expresada del recurrente) se objeta -entre otros extremos- que se trata de un precepto dirigido al Notario que habrá de cumplir a la hora de la autorización de las escrituras y, por lo tanto, está obligado en cada otorgamiento que se haga por los particulares a recodarles la prohibición legal, sin que la Ley al hablar de escrituras de modificación distinga entre clases de las mismas.

3. La discusión (a diferencia de lo que ocurrido en las Resoluciones que se citan en los vistos) no se centra, por lo tanto, en la forma en que debe hacer constar la advertencia, sino en si la misma advertencia debe hacerse en el supuesto que contemplamos. Pues bien, los términos en los que está redactado el precepto legal y la teleología del mismo llevan a entender que se trata de una norma que está dirigida al Notario autorizante, por lo que debe cumplirse con total independencia de que conste o no previamente en el contenido de los Estatutos, ya que el Registrador únicamente ha de exigir que se haya reflejado en debida forma la advertencia, pero no ha de plasmarla en los libros registrales.

4. Pero por otro lado, los amplios términos en los que se manifiesta la disposición adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1993 han de ser interpretados en forma tal que no se desvirtúe el mandato legal, por lo que ha de convenirse que, en principio y por lo que se refiere a las escrituras de «modificación», dicho mandato será de clara aplicación en aquellos supuestos en los que se están alterando las reglas que rigen la vida de la sociedad en su funcionamiento y organización, pero fuera de dichas hipótesis habrá de examinarse cada caso, no imponiendo el cumplimiento de la formalidad en los que la misma se convierta en una declaración rituaria que se encuentre desconectada de la finalidad perseguida (cfr. exposición de motivos de la Ley). Por ello, sin entrar en formulaciones generales en este caso concreto de cambio de domicilio dentro de la misma localidad (que incluso sería posible que se hiciera por el órgano de administración en una sociedad anónima -cfr. artículo 149 de su Ley-), ha de entenderse que no es necesario que en la escritura conste la advertencia expresa de la prohibición legal de la Ley de 26 de diciembre de 1983.

Esta Dirección General, de conformidad con la propuesta reglamentaria, ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto que ha sido recurrido.

Madrid, 29 de marzo de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Registrador mercantil de Valencia.

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