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Documento BOE-A-1995-11332

Resolución de 24 de abril de 1995, de la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se declara la Resolución, por mutuo Acuerdo, del concierto suscrito por dicha mutualidad con «Meditec Salud, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima» (Medytec), para la prestación de asistencia sanitaria a los mutualistas y beneficiarios de MUFACE durante los años 1994, 1995 y 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1995, páginas 13786 a 13787 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1995-11332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/04/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

Vistos los escritos formulados por el Consejero Delegado de «Medytec Salud, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima» (MEDYTEC), de 24 de enero, y por el Consejero delegado de «Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima» (GROUPAMA), del 30, y teniendo en cuenta:

Antecedentes de hecho

Primero.-La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 21 de octubre de 1986, que regula el régimen financiero y patrimonial de aquélla («Boletín Oficial del Estado» del 23), suscribió el 14 de diciembre de 1993 un Concierto con MEDYTEC para la prestación de asistencia sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE durante los años 1994, 1995 y 1996, según convocatoria hecha pública a través de Resolución de esta Dirección General de 1 de octubre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 13 y del 22), dictada en aplicación de lo previsto en los artículos 19.1 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, y 75.3 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo.

Segundo.-Por Resolución de esta Dirección General, de 25 de febrero de 1994, MEDYTEC depositó 13.986.566 pesetas en la cuenta corriente número 8.507.195 MUFACE-Cauciones, de la Oficina Central de Caja Postal, de Madrid (paseo de Recoletos, números 7 y 9), cantidad resultante de multiplicar el precio del expresado Concierto por persona/mes por el doble de los 1.801 titulares que faltaban para alcanzar la cifra de 2.000 titulares exigida por la base 9.1 de la misma convocatoria.

Tercero.-MEDYTEC solicitó, a través de escrito con entrada el 24 de enero de 1995 en MUFACE, que el Concierto se dejará sin efecto durante este año ante las dificultades financieras de la compañía.

Cuarto.-Previa comprobación de que esas dificultades no hubiesen dado lugar a impagados por parte de MEDYTEC, o a reclamaciones sobre reintegro de gastos por asistencia sanitaria recibida a cargo de la compañía, esta Dirección General, en la misma fecha, cursó instrucciones a los Servicios Provinciales y Oficinas Delegadas de MUFACE, a fin de que los beneficiarios adscritos a MEDYTEC efectuaran el cambio con carácter ordinario a otra entidad de entre las concertadas por MUFACE, en línea con la medida cautelar adoptada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 12 de diciembre de 1994, que se cita más adelante.

Quinto.-El Consejero delegado del GROUPAMA comunicó el 30 de enero de 1995 a MUFACE que esta compañía había procedido a hacerse cargo de la cartera de asistencia sanitaria y enfermedad de MEDYTEC, que en los próximos días se pondría en contacto con MUFACE para cancelar la deuda que ostenta contra MEDYTEC Salud (sic) e informar de los planes de futuro, «que pasan por seguir contando con su inestimable colaboración, a fin de seguir manteniendo el riguroso y alto nivel de servicio que se ha venido acreditando por MEDYTEC Salud»; otro escrito de 31 del mismo dirigido por el Consejero delegado de MEDYTEC a MUFACE confirmaba el extremo de la cesión de cartera y se refería a «la continuidad en las mismas condiciones de trabajo».

El Consejero delegado de GROUPAMA no se ha puesto en contacto con MUFACE hasta el día de la fecha.

Sexto.-La Dirección General de Seguros, a través de fax de 20 de febrero de 1995, trasladó a MUFACE una nota informativa dando cuenta de haber dictado Resolución de 12 de diciembre de 1994, por la que se adoptaba la medida cautelar de suspensión de contratación de nuevos seguros por MEDYTEC obligando a notificar esta medida a la red comercial y a MUFACE.

La citada notificación no llegó a producirse.

La misma nota también señalaba, en síntesis, que, con fecha 31 de enero de 1995, se había firmado el Convenio acordado entre los representantes de GROUPAMA y MEDYTEC, por el que se cedía la cartera de ésta a aquella compañía, cesión que alcanzaba a la totalidad de contratos de seguro existentes a 31 de enero de 1995, asumiendo GROUPAMA la totalidad de siniestros pendientes, incluso los ocurridos y no declarados a esa fecha, siendo la fecha de toma de efectos de la cesión condicionada a la obtención de la correspondiente autorización administrativa la de 1 de febrero de 1995, de acuerdo con el procedimiento establecido que culminaría con la correspondiente Orden aprobatoria de la cesión de cartera.

Fundamentos de derecho

Primero.-En realidad, el asunto que plantea MEDYTEC versa sobre la posible pérdida temporal de efectos del mencionado Concierto durante 1995 y, consiguientemente, la solución que se adopte al respecto incide en la del destino que procede dar a la cantidad de 13.986.566 pesetas, depositadas por la misma compañía en la cuenta corriente a nombre de MUFACE-Cauciones en la Oficina Central de Caja Postal, de Madrid; GROUPAMA, en cambio, se limita a comunicar a MUFACE que se ha hecho cargo de la cartera de aquella Compañía, y con ello viene a solicitar que se la considere subrogada en los derechos y obligaciones del Concierto suscrito por MEDYTEC el 14 de diciembre de 1993.

Segundo.-Ambas solicitudes deben resolverse con arreglo a lo establecido en la Orden de 21 de octubre de 1986, antes citada, cuyo artículo 1 determina que el régimen de contratación de MUFACE se ajustará a lo dispuesto para los organismos autónomos en la Ley de Contratos de Estado y Reglamento General de Contratación y normas complementarias.

Tercero.-Por lo que respecta a la solicitud de MEDYTEC, ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 166 del Reglamento General de Contratación, el cual permite la resolución de los contratos, mediante el mutuo acuerdo entre la Administración y contratista, cuando así convenga al interés público, haciendo innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato, y siempre que no concurra responsabilidad del empresario.

Ambos requisitos concurren en el presente caso.

Cuarto.-En efecto, la ausencia de responsabilidad de MEDYTEC se pone de manifiesto en el hecho de esta misma compañía puso en conocimiento de MUFACE la imposibilidad de continuar prestando el servicio por las dificultades económicas que atravesaba, evitando con ello causar daño a los mutualistas.

Quinto.-En cuanto al segundo requisito, se manifiesta el interés público en la resolución del contrato en el hecho de que, si se mantuviera su vigencia y, con ella, la adscripción de mutualistas a MEDYTEC, podría dar lugar a la insatisfacción de la cobertura de las prestaciones y la consiguiente responsabilidad de MUFACE frente a los mutualistas.

Así se entiende que la actuación de MUFACE, una vez recibida la solicitud de resolución por parte de MEDYTEC, fuera la aceptación de la resolución, restando, por tanto, la liquidación de las prestaciones pendientes entre las partes y la de los daños que, en su caso, pudiera haberse causado a MUFACE por la resolución, así como la formalización de la resolución del contrato.

Sexto.-Tratándose de una resolución del contrato por mutuo acuerdo, según queda expuesto, tampoco existe responsabilidad alguna de MUFACE.

Séptimo.-Por lo que se refiere a la solicitud de GROUPAMA, debe advertirse que el Concierto estaba ya resuelto el día 30 de enero de 1995, al tiempo en que dicha Compañía notificó a MUFACE la adquisición de la cartera de MEDYTEC, por lo que no puede entenderse haya habido subrogación alguna frente a MUFACE.

Además, obviamente MUFACE no hubiese podido pactar el consentimiento a la subrogación instada, por el hecho de que el Concierto estaba ya resuelto cuando GROUPAMA notificó la adquisición de la cartera de MEDYTEC.

Octavo.-Finalmente, teniendo en cuenta que MEDYTEC no tiene adscritos beneficiarios de asistencia sanitaria, que no se tiene noticia de que existan prestaciones pendientes de pago por parte de esta Compañía, y que la resolución del Concierto por mutuo acuerdo no ha causado daños a MUFACE, procede resolver la cuestión relativa a la devolución de la fianza depositada por MEDYTEC en el sentido de que la misma deberá liberarse a favor de la empresa, regularizada con los intereses producidos en el mes de febrero de 1995 (epígrafe 9.3 de la Resolución de la Dirección General de MUFACE, de 1 de octubre de 1993, «Boletín Oficial del Estado» del 13).

Ello no obstante, con el mismo carácter de depósito, y como medida precautoria a efectos de lo establecido en la cláusula 5.5 del Concierto, procede retener hasta el 31 de diciembre de 1995 la cifra de 2.157.441 pesetas, cantidad igual al importe de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 1995, abonada por MUFACE a MEDYTEC con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 6.3.1 del mismo, sin perjuicio de la ulterior liquidación regularizada de dicha cantidad, una vez transcurrida esa fecha.

Por lo expuesto, esta Dirección General, de conformidad con el informe del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio para las Administraciones Públicas, y de la Intervención Delegada en MUFACE, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas, acuerda:

Primero.-La resolución, por mutuo acuerdo, del Concierto suscrito por MUFACE con MEDYTEC para la asistencia sanitaria de mutualistas y otros beneficiarios de MUFACE durante 1994, 1995 y 1996, por exigirlo así el interés público, y sin que medie responsabilidad alguna por parte de MEDYTEC ni por parte de MUFACE.

En consecuencia, se autoriza al Departamento Financiero de MUFACE a fin de que proceda a liberar la fianza a favor de MEDYTEC en los términos del fundamento de derecho octavo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, hecho que será previamente comunicado a GROUPAMA para que ésta, si le interesa, pueda subrogarse en el derecho a recibir la cantidad resultante en tal concepto.

Segundo.-Declarar que no procede que MUFACE pacte el consentimiento a la subrogación instada por GROUPAMA, con base en las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho séptimo.

Tercero.-Que el Departamento de Prestaciones Básicas de MUFACE disponga lo necesario a fin de que la resolución del aludido Concierto se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

Cuarto.-Que la presente Resolución sea trasladada al Departamento Financiero y al Departamento de Prestaciones Básicas de MUFACE, así como a MEDYTEC y a GROUPAMA.

Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso ordinario, ante el Ministro para las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación.

Madrid, 24 de abril de 1995.-La Directora general, María Teresa Gómez Condado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/04/1995
  • Fecha de publicación: 11/05/1995
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Resolución de 20 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-30959).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Entidades aseguradoras
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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