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Documento BOE-A-1995-11515

Sentencia de 29 de marzo de 1995, recaída en el Conflicto deJurisdicción número 5/94-T, planteado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1995, páginas 13959 a 13960 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1995-11515

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos, certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 29 de marzo de 1995.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don José María Ruiz-Jarabo y Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, Vocales; el suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda y el Juzgado de primera Instancia número 21 de Madrid, en proceso de suspensión de pagos y embargo de la entidad «S.P.I. Compañía Constructora, Sociedad Anónima».

Antecedentes de hecho

Unico.-Mediante providencia de 7 de septiembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid admitió a trámite el procedimiento de suspensión de pagos de la entidad «S.P.I. Compañía Constructora, Sociedad Anónima», la agencia estatal de Administración Tributaria, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de providencia de fecha 10 de diciembre de 1993 dictó orden de embargo de determinados bienes inmuebles de la precitada compañía en calidad de deudora por diferentes conceptos, por una cuantía de 38.632.231 pesetas pendientes de principal, 7.726.463 pesetas de recargo y 1.000.000 de pesetas de costas, lo que hace un importe total de 47.122.370 pesetas; la diligencia de embargo de cumplimiento de tal providencia se llevó a cabo en 20 de enero de 1994. Por auto de 20 de julio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid requiere de inhibición a la Administración Pública y solicita que se alcen los embargos trabados. Tras el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de 18 de mayo de 1987 sobre conflictos de jurisdicción, en la persona del Administrador único de «S.P.I. Compañía Constructora, Sociedad Anónima», que no formuló alegación alguna, la agencia estatal de la Administración Tributaria, mediante oficio de 5 de octubre de 1994, acordó mantener su jurisdicción, quedando así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción con remisión de las actuaciones a este Tribunal, y comunicación al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y concordantes de la precitada Ley 2/1987, de 18 de mayo, cuyo Juzgado remitió a este Tribunal el procedimiento original compuesto de seis tomos para la resolución definitiva del conflicto planteado. En providencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1994 se ordenó la formación del rollo correspondiente y se dio vista de las actuaciones por plazo de diez días común al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, quienes tras alegar cuanto estimaron oportuno y ajustado a derecho, se pronunciaron en sentido de que el conflicto había de resolverse en favor de la Administración al considerar que ya había doctrina establecida por este Tribunal en casos análogos, concretamente en sentencia de 21 de marzo de 1994. Finalmente la cuestión fue señalada para votación y fallo el día 15 de marzo de 1995.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Pedro Esteban Alamo.

Fundamentos de Derecho

I

Ciertamente la sentencia de este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 1994, al resolver un recurso de sustancial identidad con el que ahora nos enfrentamos, sentó una doctrina a la que, en breve síntesis, nos vamos a remitir a continuación. La cuestión planteada tenía por objeto determinar si después de dictada la providencia por la que se tenía por solicitada la declaración de suspensión de pagos de determinada compañía mercantil, podía la Administración tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes de aquella compañía, como medida cautelar; o si, por el contrario, esa prerrogativa quedaba en suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos; correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se seguían las actuaciones. En el fundamento tercero se condensa la doctrina aplicable a estos casos. Decía que, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, «desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudieran haber constituido sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado». Ahora bien, este precepto no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública -tanto estatal como autonómica, en su casoen el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria: a) en primer lugar, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; b) en segundo término, porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria, establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes, sino una vez que se haya llevado a cabo su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro Público correspondiente, y c) finalmente porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas.

II

Esta doctrina, que no surge «ex novo» sino que tiene precedentes jurisprudenciales que se citan en la sentencia, a los que condensa y da culminación, es la que debe ser aplicada al caso que nos ocupa; lo que propicia un pronunciamiento desestimatorio del requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, y confirmatorio del mantenimiento de la Jurisdicción ejercitada por la agencia estatal de Administración Tributaria,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el requerimiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid a la Administración Pública para que alzase los embargos trabados, acordado en auto de 20 de julio de 1994 en la que mantenía su jurisdicción.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Presidente, excelentísimo señor don Pascual Sala Sánchez. Vocales: Exceltísimos señores José María Ruiz-Jarabo y Ferrán, Pedro Esteban Alamo, Jerónimo Arozamena Sierra, Fernando Mateo Lage y Antonio Sánchez del Corral y del Río.»

Dicha sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, certifico.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 5 de abril de 1995.

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