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Documento BOE-A-1995-11549

Sentencia de 21 de marzo de 1995, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 8/94-M, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 23 y el Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 15 de mayo de 1995, páginas 13997 a 13999 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1995-11549

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Sala Especial de Conflictos,

Certifica: Que en el conflicto número 8/94-M, se ha dictado la siguiente sentencia:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Ramón Montero Fernández Cid, don Eduardo Moner Muñoz, don Francisco Mayor Bordes y don José Francisco de Querol Lombardero, Magistrados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el conflicto de jurisdicción número 8/94-M suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial numero 23 y el Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando, en procedimientos referidos al Cabo segundo de Marina don Vicente Quemada de la Torre, por presuntos delitos de abuso de autoridad y lesiones, respectivamente, siendo Ponente el excelentísimo señor don José Francisco de Querol Lombardero, quien, previa deliberación y votación, expresa así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

I

A los efectos meramente competenciales y sin que suponga prejuzgarlos, los hechos objeto de este conflicto pueden sintentizarse en los siguientes:

En la noche del día 16 de mayo de 1993, sobre las veintidós horas aproximadamente en el «pub Laberinto», sito en la calle de San Cristóbal, de San Fernando (Cádiz), se produjo una discusión entre el aspirante a militar de empleo de la Clase de Tropa y Marinería Profesional don José Riu Navarro, destinado en el polígono de tiro naval «Janer», quien vestia su uniforme militar y otras personas vestidas de paisano, que no fueron en su totalidad identificadas pero sí uno de ellos, que era el Cabo segundo de Infantería de Marina don Vicente Quemada de la Torre, el cual, tras la discursión y una vez que Riu Navarro se encontraba ya en la calle, agredió a éste, propinándole patadas y golpes que le produjeron fractura de huesos de nariz, contusión y hematoma retroauricular derecha, escoriación del dorso de la nariz, contusión del pómulo izquierdo y múltiples contusiones en torax y abdomen.

II

A consecuencia de tales hechos, el Juez Togado Militar Territorial número 23 con sede en San Fernando (Cádiz), por Auto de 14 de septiembre de 1993, ordenó la incoacción del sumario número 23/23/1993 en averiguación de los hechos relatados. Viniendo a su conocimiento que, también por los mismos sucesos, el Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando (Cádiz), instruía diligencias, solicitó informe de dicho Juzgado, el cual, con fecha 29 de diciembre de 1993, le comunicó que, incoadas diligencias previas número 498/1993 habian sido sobreseídas provisionalmente y decretado el archivo al ser desconocidos los autores del hecho, por resoluciones de 19 de mayo de 1993 y 18 de junio de 1993, respectivamente, tras informe favorable del Ministerio Fiscal.

III

El Juzgado Togado Militar Territorial número 23, previo informe de competencia del Fiscal Jurídico Militar, por Auto de 22 de febrero de 1994, entendiendo que los hechos investigados pudieran resultar constitutivos de un delito militar de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar y, por tanto, competente la jurisdicción militar, requirió de inhibición al Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando. Por su parte, este último, previo informe del Ministerio Fiscal en el que se entendía competente a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos, en atención a que el individuo presuntamente responsable autor de la agresión estaba fuera de servicio, no iba uniformado y no hizo valer su condición profesional, al amparo del artículo 12 del Código Penal Militar acordó, por Auto de 11 de noviembre de 1994, no acceder al requerimiento de inhibición formulado, quedando así trabado el presente conflicto jurisdiccional positivo.

IV Planteado así el presente conflicto, se dio traslado el Ministerio Fiscal, emitiéndose informe por el excelentísimo señor Fiscal Togado, que lo hizo en el sentido de opinar que debe atribuirse la competencia al Juzgado Togado Militar Territorial número 23, toda vez que, a su juicio, los hechos encajan en el tipo penal del artículo 104 del Código Penal Militar.

V

Señalado el día 15 de marzo de 1995 para deliberación y votación, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa:

Fundamentos de derecho

I

Según el artículo 12, punto 1 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Procesal Militar, en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de delitos comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, la jurisdicción militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal, incluso en aquellos supuestos en que siendo suceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal Común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.

II

El conflicto se produce por entender el Juzgado de Instrucción de San Fernando que el procedimiento se intruía por presunto delito de lesiones, ya que en la agresión efectuada el superior no hizo valer su condición profesional y no se hallaba en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual rehusó acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado Togado Militar número 23, que entendía que los hechos eran calificables como constitutivos de un delito militar, en concreto, el de abuso de autoridad previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar.

La cuestión se circunscribe, pues, a determinar si -a los solos efectos de resolver este conflicto de jurisdicciónlos hechos pueden o no considerare incardinados en el referido precepto de la Ley Militar, puesto que, aunque también resulten susceptibles de ser calificados como delito común de lesiones, esta doble tipificación habría de motivar en todo caso, por aplicación del citado artículo 12.1 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la atribución competencial a la jurisdicción castrense.

III

Aun en el supuesto de que el militar agredido desconociera el carácter de superior del agresor, es decir, su condición de cabo, al no vestir éste de uniforme, lo que sí consta es que dicho cabo conocía la condición del agredido como miembro de la clase de Tropa y Marinería, por vestir el mismo su uniforme militar. Por tanto, el presunto culpable, era consciente de la superioridad que ostentaba en la jerarquía militar respecto a la persona a quien agredió.

Es de resaltar que el artículo 104 del Código Penal Militar no hace alguna referencia que permita estimar que es requisito esencial del tipo en que el maltrato al superior tenga relación con el servicio. Habrá de ser interpretado el precepto en coordinación con otros de análogo significado y, más especialmente, en relación con el concepto o definición legal de superior que contiene el artículo 12 del referido código. El artículo 103, también configurativo de un delito de abuso de autoridad contiene una disyuntiva muy elocuente al respecto, al considerar que el abuso de autoridad del superior puede derivarse de sus «facultades de mando» o «de su posición en el servicio». Viene a coincidir, pues, esta dualidad de supuestos con la definición contenida en el artículo 12, el superior es, por una parte, el militar que, respecto a otro, ejerza autoridad mando y jurisdicción «en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado», y por otra parte el que lo ejerza en virtud del cargo o función que desempeña, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones. Es perfectamente comprensible esta distinción: el que ostenta un empleo jerárquico más elevado que otro, es «siempre» superior a éste; en tanto que el que ejerce sobre otra autoridad por razón de cargo o función, sólo es superior cuando se halle en su desempeño. Este es el criterio reiterado de la Sala Quinta, ratificado por esta Sala de Conflictos de Jurisdicción en las sentencias que cita el Ministerio Fiscal. En la de 6 de mayo de 1991 se declara que un cabo, fuera o dentro del servicio, continúa siendo cabo y como dice la sentencia de la Sala Quinta de 22 de marzo de 1989, el cabo no puede despojarse de su empleo ya que la relación jerárquica es permanente.

En igual sentido, la sentencia de la Sala Quinta de 20 de septiembre de 1994 manifiesta que sobre la pretensión de la parte recurrente de privatizar o dar un matiz no militar a los hechos sucedidos, tratando de desdibujar el carácter permanente que reviste la relación jerárquica castrense, será suficiente con recordar la doctrina mantenida en nuestras sentencias de 11 de junio de 1993 y 23 de mayo de 1994: «la posición de superior e inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado...» o «la relación jerárquica castrense es permanente... mientras se es militar, el comportamiento de la persona está sometido a las normas que lo conforman y no puede sustraerse a las mismas por decisión unilateral de la voluntad».

En consecuencia:

Fallamos: Que resolviendo el conflicto de jurisdicción número 8/94-M suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 23 y el Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando, lo hacemos a favor del Juzgado Togado Militar número 23, al que, en consecuencia deben ser remitidas las actuaciones, dando cuenta, con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando a los efectos legales oportunos.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Firmado y rubricado.

Dicha sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha. Firmado y rubricado.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo el presente en Madrid, a 27 de marzo de 1995.

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