ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN MATERIA DE COOPERACION EDUCATIVA, CULTURAL Y CIENTIFICA El Reino de España y los Estados Unidos de América (en adelante denominados «las Partes»);
Deseando continuar y ampliar los programas dirigidos a promover el entendimiento mutuo entre los pueblos de España y de los Estados Unidos de América mediante los intercambios educativos, científicos, técnicos, profesionales y culturales;
Considerando que estos programas han sido llevados a cabo hasta ahora por la Comisión de Intercambio Cultural entre España y los Estados Unidos de América (Comisión Fulbright), al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo entre España y los Estados Unidos de América firmado en Madrid el 16 de octubre de 1958 y enmendado por un Canje de Notas fechado el 18 de marzo de 1964; y por el Comité Conjunto Hispano-Norteamericano para la Cooperación Cultural y Educativa según lo dispuesto en el Acuerdo Cultural y Educativo entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 7 de junio de 1989 y prorrogado por Canje de Notas fechado el 20 de julio de 1992;
Reconociendo el beneficio mutuo que se deriva de tales actividades y el deseo en ambas Partes de seguir cooperando en la financiación y administración de dichos programas para reforzar las relaciones internacionales, acuerdan lo siguiente:
Artículo I.
A) Se crea una Comisión denominada «Comisión de Intercambio Cultural, Educativo y Científico entre España y los Estados Unidos de América» (en adelante denominada «la Comisión»), que reemplazará a la «Comisión de Intercambio Cultural entre España y los Estados Unidos de América», creada por el Acuerdo de 1958. La Comisión será reconocida por ambas Partes como un organismo binacional creado para facilitar la administración de programas educativos, culturales y científicos, que se financiará con fondos puestos a disposición de la Comisión por ambas Partes y fondos de otras procedencias de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio.
B) Este Acuerdo y las actividades contempladas por el mismo quedarán sujetas a las Leyes y Reglamentos aplicables de ambas Partes, incluidas las relativas a la disponibilidad de fondos.
C) La Comisión gozará de autonomía de gestión y administración según lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo II.
Los fondos puestos a disposición en virtud del presente Acuerdo, dentro de las condiciones y limitaciones que más adelante se señalan, serán utilizados por la Comisión para los siguientes fines:
1. Financiar estudios, investigaciones, enseñanzas y otras actividades de índole educativa, cultural y científica:
a) Por y para nacionales de los Estados Unidos de América en Instituciones educativas españolas.
b) Por y para nacionales del Reino de España en Instituciones educativas de los Estados Unidos, situadas dentro o fuera de los Estados Unidos.
2. Financiar visitas e intercambios entre los Estados Unidos de América y el Reino de España de personas cualificadas, especialmente estudiantes, titulados en prácticas, investigadores, maestros, instructores, profesores, administradores, artistas y profesionales.
3. Financiar cualquier otro tipo de programas educativos y culturales para los que se destinen fondos en el presupuesto aprobado con arreglo al artículo IV.
Artículo III.
La Comisión puede, con sujeción a los términos y condiciones que aquí se señalan, ejercer las facultades necesarias para llevar a cabo los objetivos del Acuerdo, incluidas las siguientes:
1. Planificar, adoptar y ejecutar programas de acuerdo con los fines del presente Acuerdo.
2. Desarrollar una propuesta global que detalle el alcance de los programas de la Comisión para el siguiente ejercicio fiscal, las áreas académicas de interés, los tipos de ayuda y las líneas generales para la aprobación de las respectivas partes.
3. Preparar cada año una convocatoria, y sus respectivas instrucciones de solicitud, de un concurso público nacional en el Reino de España que establezca los detalles de los programas para un determinado año, incluyendo los procedimientos para la distribución y presentación de solicitudes a la Comisión.
4. Transmitir para su aprobación al «Consejo de Becas J. William Fulbright» de los Estados Unidos de América (en adelante denominado «Consejo de Becas Fulbright») las relaciones de estudiantes, titulados en prácticas, investigadores, maestros, instructores, profesores, administradores, artistas y profesionales de nacionalidad española que la Comisión considere aptos para obtener las ayudas Fulbright, a fin de participar en dichos programas.
5. A título de reciprocidad, recibir para su aprobación las relaciones de nacionales de los Estados Unidos de América seleccionados por el Consejo de Becas Fulbright para realizar estudios, investigación, enseñanza y otras actividades educativas en el Reino de España, facilitando su inscripción en los organismos pertinentes.
6. Recomendar al Consejo de Becas Fulbright y a los organismos correspondientes del Reino de España los requisitos y cualificaciones necesarias para la selección de los candidatos que participen en los programas que la Comisión estime necesarios para conseguir los fines del Acuerdo.
7. Servir de centro de información para los nacionales del Reino de España sobre el sistema educativo de los Estados Unidos de América y sobre oportunidades de estudio de instituciones americanas.
8. Con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas en el presente Acuerdo, autorizar desembolso de fondos y la concesión de ayudas para los fines reconocidos, incluido el pago del transporte, enseñanza, manutención y otros gastos conexos.
9. Proveer a auditorías anuales de las cuentas de la Comisión, por auditores autorizados por ambas Partes. A requerimiento de cualquiera de las Partes, la Comisión permitirá también otras auditorías de sus cuentas por parte de representantes de cualquiera o de ambas Partes.
10. Adquirir, mantener y enajenar en nombre de la Comisión los bienes que considere necesario para el cumplimiento de los fines de este Acuerdo, siempre que se aseguren locales de oficina suficientes para el desarrollo de sus actividades.
11. Recaudar y aceptar contribuciones, donaciones y legados de otras fuentes (individuos, fundaciones y otras instituciones privadas), con tal que los procedimientos para la recaudación de tales fondos estén en conformidad con las Leyes y Reglamentos de ambas Partes, con el fin de reforzar el programa bilateral de intercambio de la Comisión tal y como se detalla en el artículo II.
12. Administrar programas financiados unilateralmente por cualquiera de las Partes o por otras fuentes de financiación que sean de especial interés para esa Parte o fuente y que sirvan para llevar a cabo los fines generales de este Acuerdo. La Comisión estipulará el importe de los gastos de administración que se deban pagar por dichos programas.
13. Adoptar las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo, siempre que no estén en conflicto con el mismo ni con las Leyes y Reglamentos vigentes de las Partes.
Artículo IV.
A) Ambas Partes acuerdan realizar contribuciones anuales de fondos en metálico y aportaciones en especie a la Comisión para los fines de este Acuerdo, sujeto a la disponibilidad de fondos de conformidad con las Leyes y Reglamentos de ambas Partes.
B) Ambas Partes crearán un fondo común con sus aportaciones para las actividades bilaterales contempladas en este Acuerdo. Ambas Partes, dentro de sus respectivas disponibilidades, tratarán de que dichas aportaciones sean iguales. La Comisión determinará la naturaleza específica de esas actividades sobre la base del interés mutuo de ambas Partes. Cada una de las Partes podrá contribuir con fondos adicionales para programas específicos unilaterales o bilaterales de especial interés con tal de que dichos programas estén en consonancia con los fines de este acuerdo.
C) Todos los compromisos, obligaciones y gastos que la Comisión autorice serán realizados de conformidad con un plan de actividades anual y presupuesto aprobado por ambas Partes. Por lo que respecta al presupuesto y contabilidad de fondos y a la información financiera y del programa al Gobierno de los Estados Unidos de América, la Comisión se ajustará a lo dispuesto en el Manual para Comisiones y Fundaciones Binacionales de la Agencia de Información de los Estados Unidos.
Artículo V.
A) La Comisión estará compuesta por 12 miembros, seis de los cuales serán ciudadanos de los Estados Unidos de América y otros seis lo serán del Reino de España. Además, el Jefe de la Misión Diplomática de los Estados Unidos de América en el Reino de España y el Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España actuarán como Co-Presidentes Honorarios de la Comisión.
B) El Jefe de la Misión Diplomática de los Estados Unidos de America en el Reino de España tendrá la facultad de nombrar y cesar a los ciudadanos de los Estados Unidos de la Comisión, de los cuales, al menos, dos serán funcionarios diplomáticos de la Embajada de los Estados Unidos de América en España. El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España podrá nombrar y cesar a los nacionales españoles de la Comisión.
C) La Comisión elegirá dos Co-Presidentes de entre sus miembros. Los Co-Presidentes gozarán de los mismos derechos de voto que los demás miembros. Uno de los Co-Presidentes será un diplomático estadounidense, cuyo nombramiento deberá ser aprobado por el Jefe de la Misión Diplomática de los Estados Unidos de América en el Reino de España y el otro un miembro español aprobado por el Ministro de Asuntos Exteriores.
D) Los miembros serán nombrados por períodos trienales pudiendo renovarse su mandato. Sin embargo, ningún miembro podrá serlo por más de seis años consecutivos, salvo aprobación expresa del Ministro de Asuntos Exteriores para los miembros españoles o del Jefe de la Misión Diplomática de los Estados Unidos de América para los miembros estadounidenses. Los mandatos se iniciarán el 1 de enero y terminarán el 31 de diciembre. Las vacantes que se produzcan por renuncia, expiración del mandato u otras razones serán cubiertas para el período restante de conformidad con los procedimientos para los nombramientos establecidos en este artículo.
E) Con el fin de dotar de continuidad a la Comisión, los miembros serán elegidos inicialmente para desempeñar mandatos escalonados de uno, dos o tres años.
F) Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de los votos emitidos. El quórum necesario para la validez de una reunión será de siete miembros.
G) La Comisión elegirá a dos Co-Tesoreros de entre sus miembros. Un Co-Tesorero será un diplomático estadounidense aprobado por el Jefe de la Misión Diplomática de los Estados Unidos en el Reino de España y el otro un miembro español aprobado por el Ministro de Asuntos Exteriores. Los Co-Tesoreros recibirán e ingresarán fondos en y para las cuentas de la Comisión y desempeñarán las funciones de gestión que les asigne la Comisión.
H) Los miembros prestarán sus servicios sin remuneración, pero la Comisión podrá autorizar el pago de los gastos necesarios que realicen los miembros para asistir a las reuniones de la Comisión y desempeñar otras funciones oficiales asignadas por la Comisión.
I) La Comisión adoptará sus propios estatutos y creará los Comités que estime necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Artículo VI.
La Comisión podrá adoptar las medidas organizativas que considere necesarias para el desarrollo de sus actividades. A tal efecto:
1. Designará un Director Ejecutivo y fijará la remuneración y las condiciones de trabajo de dicho Director Ejecutivo, el cual estará encargado del trabajo administrativo de la Comisión y a su vez designará al personal administrativo y de gestión necesario y fijará su remuneración y condiciones de trabajo, con sujeción a la aprobación de la Comisión, y
2. Establecerá los procedimientos adecuados para la gestión de sus asuntos financieros, incluido el establecimiento del nivel de gastos administrativos para programas especiales, según se estipula en el artículo III, párrafo 12.
Artículo VII.
La Comisión presentará a ambas Partes un informe anual de todas las actividades realizadas y de la utilización de fondos puestos a su disposición. Ambas Partes podrán solicitar de la Comisión los informes específicos que consideren necesarios.
Artículo VIII.
A) El Gobierno del Reino de España proporcionará los locales en que alojar las oficinas de la Comisión.
B) La Comisión tendrá su oficina principal en Madrid, pero las reuniones de la Comisión, o de cualquiera de sus Comités, podrán celebrarse en cualesquiera otros lugares que la Comisión determine.
Artículo IX.
Ambas partes harán todo lo posible por facilitar los programas de intercambios de personas autorizados por este Acuerdo y resolver los problemas que surjan de su aplicación.
Artículo X.
El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes. Los cambios acordados entrarán en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen mutuamente haber cumplido los trámites que exijan las legislaciones internas de cada una.
Artículo XI.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado que se han cumplido los trámites establecidos al efecto por la legislación interna respectiva.
Artículo XII.
A) El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de septiembre del año 2003. Podrá ser prorrogado mediante Acuerdo escrito de las Partes. Cualquiera de las Partes puede dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación escrita al respecto. Cuando la notificación de terminación sea dada antes del 30 de junio, se considerará terminado el Acuerdo el 1 de septiembre del mismo año. Si la notificación se realiza después del 30 de junio, se considerará terminado el Acuerdo el 1 de septiembre del año siguiente, siempre que las Partes no dispongan otra cosa.
B) En el supuesto de que el presente Acuerdo se dé por terminado, todos los fondos y patrimonio de la Comisión serán divididos entre ambas Partes en proporción a sus respectivas aportaciones monetarias para la administración de la Comisión por el período en que el Acuerdo estuvo en vigor y se convertirán en propiedad de las Partes con sujeción a las condiciones, restricciones y responsabilidades que pudieran haberse establecido previamente antes de la terminación del Acuerdo.
Artículo XIII.
A) Ambas partes acuerdan para el mejor cumplimiento de los fines de este Convenio que los fondos, patrimonio y obligaciones de la Comisión de Intercambio Cultural entre España y los Estados Unidos de América, creada por el Acuerdo firmado en Madrid el 16 de octubre de 1958, y posteriormente enmendado por Canje de Notas de 18 de marzo de 1964, así como los del Comité Conjunto Hispano-Norteamericano para la Cooperación Cultural y Educativa creado por el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América firmado en Washington el 7 de junio de 1989, y prorrogado por Canje de notas fechado el 20 de julio de 1992, pasen a ser patrimonio y obligaciones de la Comisión, cuando el presente Acuerdo entre en vigor.
B) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, se consideraran derogados tanto el Acuerdo de 1958, enmendado el 18 de marzo de 1964, como el de 7 de junio de 1989, prorrogado el 20 de julio de 1992.
En testimonio de lo cual los que suscriben, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid a 27 de octubre de 1994, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Javier Solana Madariaga,
Ministro de Asuntos Exteriores
Por los Estados Unidos
de América, Richard N. Gardner,
Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario
de los Estados Unidos
de América en España
El presente Acuerdo entró en vigor el 26 de abril de 1995, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los trámites requeridos por las respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo XI.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de mayo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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