CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIAS DE GRADOS ACADEMICOS Y ESTUDIOS EN EL AMBITO DE LA EDUCACION SUPERIOR
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania, adhiriéndose al espíritu que anima las relaciones amistosas entre ambos países,
Basándose en el Convenio Cultural concertado entre el Gobierno español y el Gobierno de la República Federal de Alemania del 10 de diciembre de 1954 y, en particular, en sus artículos 1 a 3,
Con el propósito de fomentar el intercambio a nivel científico y la cooperación en el ámbito de la educación superior,
Deseosos de facilitar a los estudiantes de ambos países la continuación de sus estudios y el uso y reconocimiento de sus grados académicos y títulos en el otro país,
Conscientes de los aspectos que ambos países tienen en común en el ámbito de la educación superior,
Respecto al reconocimiento de períodos y rendimientos de estudios a efectos de la continuación de estudios en el ámbito de la educación superior y respecto al uso de grados académicos y títulos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión «centro de educación superior» engloba todas las Universidades y Escuelas Superiores que tengan reconocido en los Estados Federados (Länder) de la República Federal de Alemania y en el Reino de España el carácter de tales en virtud de una ley o sobre la base de una ley y en los cuales puedan cursarse estudios que concluyan con la concesión de un grado académico o un examen de Estado.
b) La expresión «grado académico», en el caso de la República Federal de Alemania, significa todo grado superior otorgado por un centro de educación superior y en el caso del Reino de España todo título oficial concedido por un centro de educación superior.
c) El término «examen» designa toda prueba, incluidos los exámenes intermedios, destinada a dejar constancia de los conocimientos, capacidades y aptitudes adquiridos a través de los estudios o destinada a dejar constancia del aprovechamiento de los actos de enseñanza correspondientes conforme a la normativa académica nacional vigente.
d) El término «examen de Estado» designa, en el caso de la República Federal de Alemania, los exámenes estatales intermedios o de fin de carrera realizados en un centro de educación superior.
Artículo 2.
1. Previa solicitud de los interesados, los períodos de estudios realizados en la República Federal de Alemania y debidamente acreditados por los correspondientes controles de aprovechamiento, demás comprobantes y exámenes serán computados o, en su caso, reconocidos a efectos de su continuación en el Reino de España dentro de la correspondiente carrera y en concordancia temporal con el inicio del año académico español.
2. Previa solicitud de los interesados, los estudios y exámenes realizados en el Reino de España serán computados o, en su caso, reconocidos a efectos de su continuación en la República Federal de Alemania dentro de la correspondiente carrera.
3. Para el acceso a exámenes de Estado en la República Federal de Alemania se aplicarán los cómputos y equivalencias previstos en el presente Convenio, de conformidad con el derecho interno.
Artículo 3.
1. Previa solicitud de los interesados, los grados académicos serán declarados equivalentes a efectos de acceder a estudios correspondientes ulteriores o de nuevos estudios en centros de educación superior del otro país sin necesidad de somterse a exámenes adicionales o complementarios, siempre y cuando los titulares de dichos grados académicos estén facultados, en el Estado otorgante de los mismos, para realizar tales estudios ulteriores o nuevos sin necesidad de superar exámenes adicionales o complementarios. Lo anterior también se aplicará a los titulares de certificados acreditativos de cualesquiera otros estudios completos y de exámenes de Estado realizados en la República Federal de Alemania.
2. El reconocimiento de la equivalencia conforme al apartado 1 no dispensará al titular del cumplimiento de determinados requisitos en cuanto al contenido, previstos por las disposiciones legales vigentes de cada Parte para el acceso a las respectivas carreras, incluido el doctorado.
3. Los grados de doctor serán reconocidos recíprocamente a efectos académicos.
4. La declaración de equivalencia conforme a los apartados 1 y 3 no abarca el derecho al ejercicio de la profesión «effectus civilis».
Artículo 4.
El titular de un grado académico tendrá derecho a ostentarlo en el otro país con arreglo al presente Convenio y de conformidad con las respectivas disposiciones legales en la denominación original y con indicación del centro de educación superior otorgante.
Artículo 5.
Los derechos concedidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Convenio no tendrán más efectos que los que les reconozca la respectiva legislación nacional, a la que no se superponen.
Artículo 6.
El presente Convenio sólo se aplicará a los nacionales de ambos Estados. La condición de nacional de uno de los dos Estados se determina con arreglo a sus normas respectivas.
Artículo 7.
1. Al objeto de tratar todas las cuestiones resultantes del presente Convenio, se constituirá una Comisión Permanente de Expertos, que estará integrada por un total de hasta seis miembros por cada una de las dos Partes nombrados por las mismas.
2. La Comisión Permanente de Expertos se reunirá a petición de una de las dos Partes, acordándose en cada caso el lugar de la reunión.
Artículo 8.
El presente Convenio entrará en vigor en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos internos necesarios.
Hecho en Bonn, el 14 de noviembre de 1994, en dos ejemplares, en lenguas española y alemana, siendo ambos texto igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino
de España,
Fernando Perpiñá-Robert, Embajador de España
en Bonn
Por el Gobierno de la República
Federal de Alemania,
Dr. Lothar Wittmann,
Director general de Cultura
del Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores
El presente Convenio entró en vigor el día 6 de abril de 1995, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes, notificando el cumplimiento de los requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 8.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de mayo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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