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Documento BOE-A-1995-12545

Resolución de 9 de mayo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial y de jornada del Convenio colectivo de la empresa «Miele, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1995, páginas 15557 a 15557 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-12545

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial y de jornada del Convenio colectivo de la empresa «Miele, Sociedad Anónima» (código de convenio número 9003502), que fue suscrito con fecha 26 de abril de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por el Comité de Empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial y de jornada del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO DE REVISION SALARIAL Y DE JORNADA PARA 1995

Reunida la Comisión negociadora, se acuerdan los siguientes puntos:

1. Se fija la jornada de trabajo para 1995 en 1.750 horas de trabajo efectivo.

2. Incrementar el sueldo base del personal afectado a este Convenio, en un 3 por 100 para el ejercicio de 1995.

Si una vez cerrado el ejercicio de 1995 se hubiese alcanzado una facturación neta de 5.740.000.000 de pesetas, en la posición 1.3 de la cuenta de resultados del Ergebnis, la empresa abonará a todo el personal en ese momento afecto a este Convenio, una gratificación de carácter no consolidable, equivalente al 2 por 100 del mismo sueldo base que se toma como punto de partida para el incremento referenciado anteriormente.

Y en prueba de conformidad con todo lo señalado, firman el presente acuerdo todos los miembros de la Comisión negociadora, siendo las diecisiete treinta del día 26 de abril de 1995.

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