Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-15035

Resolución de 31 de mayo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para el personal de flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 1995, páginas 18710 a 18730 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-15035

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para el personal de flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9000820), que fue suscrito con fecha 30 de diciembre de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los miembros del Comité de Empresa de Flota pertenecientes a las secciones sindicales de UGT, CC.OO., CTI y SEOMM, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL DE LA FLOTA DE LA COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A.

Que suscriben, de una parte, la representación legal de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», y de otra parte, el Comité de Empresa de Flota.

TITULO I

Condiciones preliminares y generales

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Ambito personal.

I. El presente Convenio, que tiene ámbito de empresa, regulará las relaciones laborales entre la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», y el personal que, a la fecha de la firma del mismo (30 de diciembre de 1994), preste sus servicios en la Flota o a bordo de embarcaciones dedicadas al servicio interior de puertos.

II. No obstante lo anterior, quedan excluidos del ámbito del Convenio:

a) Quienes ejerzan funciones de alta dirección de la compañía y en general los que fueren excluidos en virtud de precepto o disposición obligatoria en tanto desempeñen dichas funciones, rigiéndose por la normativa que les sea de aplicación.

b) Quienes por ejercer funciones de dirección, coordinación, ordenación o priorización de tareas, o por ocupar puestos de especial confianza y responsabilidad, rijan su relación laboral con la compañía por contrato individual. El conjunto de este personal no podrá superar el 8 por 100 del total de la plantilla de flota al 31 de diciembre del año anterior, y el mismo no superará el máximo de cuatro tripulantes por cada buque operativo, no contabilizándose, a este respecto, el personal eventual ni el fijo con destino en tierra. En caso de que variase el número de trabajadores fijos sobre el que se aplica la proporción del 8 por 100, se respetará el contrato de aquellas personas que lo tuviesen formalizado con anterioridad.

c) Quienes pasen a ejercer puestos de mando y especial responsabilidad en tierra, estando a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente de personal de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima»-Tierra.

d) Quienes, en casos especiales, por encargo de la compañía y con carácter transitorio atiendan necesidades específicas de índole técnica, mediante contrato de arrendamiento de servicios.

e) Quienes pasen a tierra en puestos de actividad normal, estando a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima»-Tierra.

III. La situación en el escalafón de flota del personal excluido del ámbito de este Convenio se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 del mismo.

Artículo 2. Ambito temporal.

Este Convenio tendrá una vigencia de tres años, que se extenderá desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, y se aplicará con carácter retroactivo desde la primera de dichas fechas, con excepción de aquellas cláusulas, artículos o materias respecto de las que se estipule una vigencia específica.

Artículo 3. Vigencia, prórrogas y denuncia.

La vigencia del presente Convenio, que se extiende, inicialmente, hasta el 31 de diciembre de 1995, quedará tácitamente prorrogada por años naturales en tanto no sea formalmente denunciado.

Ambas partes contratantes se reservan el derecho de denuncia total o parcial de las cláusulas pactadas, que deberá ejercitarse con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de vencimiento de su vigencia inicial o de la de cualquiera de sus prórrogas anuales.

CAPITULO II

Condiciones generales de aplicación

Artículo 4. Vigencia de normas generales.

Con excepción del régimen económico, que será, exclusivamente, el resultante de este Convenio, en todo lo no regulado expresamente por él, las relaciones laborales entre «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», y el personal de su flota se regirán por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante y demás normas complementarias.

Artículo 5. Unidad de empresa y flota.

A los efectos de la observancia de este Convenio y de la prestación de los servicios correspondientes, se ratifica expresamente el principio de «unidad de empresa y flota», cualesquiera que sean las características y tráfico de los distintos barcos de «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», manteniéndose vigente el principio reconocido en la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante sobre la facultad privativa de la empresa para decidir sobre los traslados y transbordos de los tripulantes entre cualesquiera de los buques al servicio de la misma, a fin de atender necesidades transitorias o permanentes del servicio, satisfacer exigencias de formación profesional de las dotaciones o utilizar la aptitud del personal para unas determinadas funciones.

La empresa atenderá, prioritariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, las peticiones de traslado por orden de antigüedad en el escalafón.

Igualmente, el criterio de unidad empresarial se hace efectivo mediante las posibilidades de trasvasar o reconvertir, con carácter opcional, el personal de flota a tierra y el de tierra a flota en los casos y con los requisitos que se establecen en el artículo 56.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones, pactados de acuerdo con las cláusulas de este Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, si las autoridades competentes alterasen alguna de las condiciones establecidas, el Convenio quedará invalidado en su totalidad y volverá al trámite de deliberación para reconsiderar su contenido.

En su consecuencia, tanto la compañía como su personal de flota, por medio de sus respectivos representantes, aceptan todas y cada una de las estipulaciones, a cuyo cumplimiento se comprometen.

Artículo 7. Exclusión de otros Convenios.

El presente Convenio anula, deroga y sustituye a todos los concertados anteriormente entre los representantes de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», y los de su personal de flota.

Durante su vigencia no será aplicable en la flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», ningún otro Convenio que pudiera afectar o referirse a actividades o trabajos desarrollados en los buques de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», o por personal perteneciente a su flota.

El régimen retributivo pactado en el presente Convenio, valorado en el conjunto de los conceptos que en él se establecen y en cómputo anual, resulta superior, en iguales circunstancias, al establecido en la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante, por lo que aquél sustituye íntegramente a ésta.

Artículo 8. Compensaciones y absorciones.

Las condiciones pactadas, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza u origen y tanto si se trata de condiciones reglamentarias, convenidas, concedidas unilateralmente por la compañía o establecidas por precepto legal, Convenio colectivo o cualquier otro motivo.

En análogo sentido, las condiciones económicas generales de este Convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, las que en el futuro pudieren establecerse por disposiciones legales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos.

Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este artículo sólo tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen los niveles económicos generales establecidos en este Convenio.

Artículo 9. Garantía personal.

En caso de que algún trabajador, en el momento de entrar en vigor este Convenio, tuviese reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, resultasen de importe superior a la que le correspondiese percibir por aplicación de este Convenio, el interesado tendrá derecho a que se le mantengan y respeten, con carácter estrictamente personal, las condiciones económicas más favorables que viniese disfrutando.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. Serán de plena aplicación al personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio las normas contenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de manera particular, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, así como las normas de desarrollo que puedan ser dictadas al respecto.

2. En consecuencia, cada trabajador está obligado a formular declaración de que no desempeña otro puesto en el sector público u otra actividad privada que pudieran resultar incompatibles con el puesto de trabajo al que accede en el ámbito de aplicación del presente Convenio, previamente a su incorporación al mismo, cumpliendo, en todo caso, lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 598/1985.

3. Todo trabajador que deba cesar en el trabajo por causa de incompatibilidad sobrevenida como consecuencia de la aplicación de la vigente legislación tendrá derecho a que se le conceda la excedencia voluntaria, de acuerdo con las previsiones del presente Convenio (o según lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, en su defecto).

4. La ocultación de situaciones de incompatibilidad o el incumplimiento de la normativa mencionada serán consideradas como falta muy grave.

TITULO II

Régimen económico

CAPITULO I

Incrementos salariales globales

Artículo 11. Salarios 1993, 1994 y 1995.

Durante los años 1993, 1994 y 1995, los salarios, complementos salariales, indemnizaciones, suplidos y demás percepciones serán los regulados en los artículos 12 y siguientes del presente Convenio.

CAPITULO II

Salario y complementos salariales

SECCIÓN 1.ª SALARIO PROFESIONAL

Artículo 12. Salario profesional.

Es el salario mensual asignado a cada categoría profesional que figura, para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, en el anexo 1 del mismo, y que integra, absorbe y sustituye a los anteriores conceptos de salario base, plus de navegación y complemento de convenio.

SECCIÓN 2.ª COMPLEMENTOS PERSONALES

Artículo 13. Complemento de antigüedad.

El personal percibirá complementos de antigüedad consistentes en trienios, cuyo importe para cada categoría profesional, conforme a la ostentada en el escalafón, será el consignado en el anexo 2 de este Convenio.

SECCIÓN 3.ª COMPLEMENTOS DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 14. Complemento de inflamables.

Este complemento se percibirá en cuantía del 15 por 100 del salario profesional y complemento de antigüedad, por la totalidad del personal, incluso cuando disfrute de vacaciones, descansos y licencias con sueldo.

Sin embargo, no lo percibirá el Jefe de Inspección y los Inspectores, aun cuando presten servicios a bordo, toda vez que su valoración en cómputo anual ha sido tenida en cuenta al fijar las cuantías de sus salarios profesionales y complementos de destino y desempeño de puestos de mando y especial responsabilidad.

Artículo 15. Complemento de destino.

Este complemento comprende y absorbe cualquier compensación, plus o percepción que pudiere corresponder a los domingos, días festivos y, en su caso, medias jornadas de sábados trabajados y descansados, acumulándose a vacaciones, así como los conceptos de indemnización por uniforme y ropa de trabajo, indemnizaciones por trabajos sucios o molestos, gratificación de radiotelefonía, quebranto de moneda y, en general, todas las retribuciones no especificadas en los restantes artículos de este capítulo.

No obstante lo anterior, quedan excluidos de la mencionada absorción los conceptos que se creen por norma legal posterior a la entrada en vigor del Convenio colectivo, que se regirán por la norma que los constituya.

La cuantía del complemento de destino se determinará aplicando al salario profesional los porcentajes que se indican a continuación:

a) El 27,5 por 100 durante los años 1993 y 1994 y el 23,9 por 100 durante 1995, para todo el personal en situación de vacaciones, descansos y licencias retribuidas.

b) El 30 por 100 durante los años 1993 y 1994 y el 26,1 por 100 durante 1995, para el personal de Inspección y demás trabajadores destinados en tierra, excepto en situación de vacaciones y licencias retribuidas.

c) El 35 por 100 durante los años 1993 y 1994 y el 30,4 por 100 durante 1995, para el personal enrolado en buques menores de 1.500 TRB y en los servicios de «bunkering», mientras permanezca en dicha situación de enrolamiento.

d) El 40 por 100 durante los años 1993 y 1994 y el 34,8 por 100 durante 1995, para el personal enrolado en buques de 1.500 a 10.000 TRB, mientras permanezca en dicha situación de enrolamiento.

e) El 45 por 100 durante los años 1993 y 1994 y el 39,2 por 100 durante 1995, para el personal enrolado en buques mayores de 10.000 TRB, mientras permanezca en dicha situación de enrolamiento.

Artículo 16. Complemento por trabajos de categoría superior.

El personal que, en caso de necesidad, sea destinado a trabajos de categoría superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 76, apartado 2, de la vigente Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, percibirá, por cada día que desempeñe las tareas propias de la categoría superior, la cantidad diferencial que, para cada año, figura en el anexo 3.

En el caso de desempeño de trabajo de categoría superior en más de un nivel, tendrá derecho al cobro acumulado de las cantidades diferenciales existentes entre su categoría y la que, interinamente, desempeñe.

Este complemento comprende e integra las diferencias que por todos los conceptos pudieran producirse entre los emolumentos correspondientes a la categoría profesional que ostente el interesado y las propias de aquellas cuyas funciones transitoriamente desempeñe, incluso aquellas que afectan a la compensación que se perciba por los sábados trabajados.

Artículo 17. Complemento por desempeño de puesto de mando y especial responsabilidad.

Este complemento comprende y absorbe las gratificaciones de mando y jefatura reguladas en la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante.

Lo percibirán el Jefe de Inspección, los Inspectores, los Capitanes y los Jefes de Máquinas. Igualmente lo devengarán quienes, interinamente, desempeñen el puesto de Capitán o Jefe de Máquinas en tanto que, en tal concepto, permanezcan enrolados.

Las condiciones generales de este complemento son las siguientes:

a) En ningún caso tendrá carácter personal, ya que sólo guarda relación con el cargo o función desempeñado, dejándose de percibir cuando el interesado cese efectivamente en la titularidad del puesto de mando y especial responsabilidad.

b) Se percibirá, exclusivamente, en cada una de las doce mensualidades normales y no se computará a ningún efecto para la fijación de los conceptos económicos correspondientes a la categoría profesional del perceptor. En cuanto a la determinación de pensiones, se estará a lo dispuesto en las normas de la Seguridad Social. Se computará para el cálculo de las indemnizaciones de accidentes de trabajo, si así procediere.

c) En los casos de interinaje, no obstante lo prevenido en los dos apartados anteriores, se devengará día a día y se dejará de percibir, automáticamente, cuando el interesado cese, efectivamente, en el desempeño o enrolamiento del puesto que, transitoriamente, ocupe.

d) Sus cuantías serán fijadas por la compañía, estableciéndose las que constan en el anexo 4 del presente Convenio.

e) Las variaciones en el horario o en la duración de la jornada que puedan seguirse del cumplimiento de los deberes que implican los puestos de mando y especial responsabilidad, en ningún caso darán lugar al devengo de horas extraordinarias, salvo en los buques cuyos puestos de mando y jefatura no se ejerzan habitualmente por Capitanes y Jefes de Máquinas del escalafón.

SECCIÓN 4.ª COMPLEMENTOS POR CALIDAD Y CANTIDAD DE TRABAJO

Artículo 18. Complemento por horas extraordinarias.

Las cantidades que corresponda percibir por las horas extraordinarias realizadas en días laborables, domingos o festivos, serán las que se indican en el anexo 5 del presente Convenio.

Para el pago de horas extraordinarias se tendrá en cuenta la categoría que se desempeñe por el interesado y el total período de tiempo invertido en su realización, sea cual fuere la hora de iniciación o terminación de los trabajos. Será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 19. Complementos por viajes a las zonas 2.ª, 3.ª y 4.ª y buques en operaciones de «testing».

I. Las tripulaciones de los buques que realicen viajes a las zonas definidas como 2.ª, 3.ª y 4.ª en el presente Convenio percibirán, desde el día de salida de puerto español al de llegada al primer puerto de esta nacionalidad, una compensación cuya cuantía diaria se fija en el anexo 6 de este Convenio.

A los fines expresados, se considera una 1.ª zona de exclusión, sin derecho a percepción de complemento, que comprende los puertos de la Península Ibérica, islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y Melilla.

La zona 2.ª se extiende a los puertos comprendidos entre los paralelos 23º N y el de Ouessant y los meridianos 20º W y 19º E.

La zona 3.ª comprende los restantes puertos de Europa y del mar Mediterráneo, incluido el mar Negro.

La zona 4.ª abarca los restantes puertos del mundo.

II. Las tripulaciones enroladas en buques que colaboren directamente en operaciones de prueba de existencia de hidrocarburos y determinación de su capacidad productiva percibirán el complemento que figura en el anexo 6, por cada día o fracción que hayan permanecido enrolados y se mantenga dicha actuación operativa.

Esta compensación se hará extensiva, en su misma cuantía, al personal enrolado en los buques que efectúen operaciones en dichos puntos de referencia, hasta el día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la disposición por la que la Administración resuelva sobre el otorgamiento de la concesión de explotación.

III. Los citados complementos integran y absorben a los regulados en los artículos 113 y 114 de la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante.

Artículo 20. Complemento por trabajos especiales a bordo.

El personal que participe directamente en algunas de las tareas que seguidamente se enumeran, encaminadas a evitar demoras en los servicios que la flota tiene encomendados, tendrá derecho a percibir la cantidad de 2.805, 2.865 y 2.948 pesetas, para los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente, por cada bloque unitario de cuatro horas o fracción del mismo empleado en dicho menester.

Los trabajos objeto de este complemento serán los siguientes:

a) Limpieza interior de los espacios de carga y consumo.

b) Limpieza interior de «cofferdams».

c) Limpieza interior de piques de proa y popa.

d) Limpieza interior de doble fondo de la máquina.

e) Limpieza y/o trabajos en interior de calderas.

f) Limpieza de sentinas.

g) Limpieza de cárters de motores.

h) Cambio de camisas y trabajos y/o limpiezas interiores de camisas y cilindros del motor principal.

i) Limpieza de cajas de cadenas.

j) Limpieza de colectores de barrido.

k) Trabajos en cuadros eléctricos principales conectados.

l) Trabajos en cámaras frigoríficas a temperatura inferior a menos 5 grados centígrados y que excedan de una hora de duración.

m) Reconocimiento al finalizar las limpiezas y localización de averías, si se encontrasen sucios los departamentos y locales correspondientes.

n) Limpieza desde el exterior del interior de los espacios de carga y consumo en buques que no dispongan o no utilicen máquinas «butter».

ñ) Estiba de cadenas, en cajas de cadenas, en aquellos buques que precisen esta operación.

En los casos de limpieza interior de los espacios de carga y consumo con retirada de cascarilla, limpieza de colectores de barrido, así como extracción y retirada de residuos de las cajas de cadenas, se doblará la cuantía de la compensación de este complemento durante el tiempo correspondiente a tal operación.

Para la realización de los trabajos especiales, la compañía dotará a los buques de los efectos y material adecuado, de conformidad con la normativa vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo y demás normas legales.

Estos trabajos se realizarán cuando el Capitán y el Jefe de Máquinas señalen su necesidad y lo ordenen.

SECCIÓN 5.ª COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES

Artículo 21. Gratificaciones extraordinarias (julio y Navidad).

El personal percibirá el importe de una mensualidad en el mes de julio y en Navidad. Estas gratificaciones extraordinarias comprenderán la suma del salario profesional correspondiente a la categoría que se ostente en el escalafón en el momento de su exigibilidad respectiva y los complementos de antigüedad y de inflamables si correspondiere.

Serán exigibles y se harán efectivas: La gratificación extraordinaria de julio, el día 20 de dicho mes; la gratificación extraordinaria de diciembre, el día 20 de noviembre.

El personal percibirá estas gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo servido en cada uno de los dos semestres, respectivamente. A estos efectos, la fracción del mes natural se computará como si se hubiese trabajado el mes completo.

Artículo 22. Gratificación por cierre de ejercicio.

I. En los años 1993 y 1994, el personal de la flota percibirá, en concepto de gratificación por cierre de ejercicio, el importe de 2,25 mensualidades. Esta gratificación se calculará sobre la suma del salario profesional correspondiente a la categoría que se ostente en el escalafón el día último de febrero y los complementos de antigüedad y de inflamables si correspondiere, si bien se abonará proporcionalmente al tiempo servido durante el ejercicio económico de que se trate. A efectos del cálculo de esta gratificación para 1994, se estará a lo previsto en la disposición transitoria quinta.

La mencionada gratificación será exigible en el momento de la aprobación del balance de la compañía y, como máximo, durante el mes de marzo.

II. A partir del 1 de enero de 1995, la gratificación por cierre de ejercicio queda integrada, mediante prorrateo, en las quince pagas del año que se mantienen a partir de esa fecha.

Artículo 23. Gratificación por participación en beneficios.

El personal de la flota percibirá, en concepto de gratificación consolidada por participación en beneficios, el importe de una mensualidad. Esta gratificación se calculará de la misma forma establecida para las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, y se abonará proporcionalmente al tiempo servido durante el ejercicio económico de que se trate, y según la categoría y antigüedad que se ostente en el escalafón el día 31 de mayo.

La mencionada gratificación se abonará el día 20 de junio; el abono de la misma se mantendrá sea cual fuere el saldo de la cuenta de resultados de la compañía.

CAPITULO III

Indemnizaciones y suplidos

Artículo 24. Dietas y gastos de locomoción.

En las comisiones de servicio y en los viajes con sueldo se percibirán las dietas y complementos de viaje que a continuación se detallan:

I. Dietas.

El importe de la dieta para todas las categorías profesionales es de 9.071, 9.266 y 9.535 pesetas para los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente.

El Jefe de Inspección, Inspectores, Capitanes y Jefes de Máquinas, en razón a los puestos de mando y especial responsabilidad que desempeñan, percibirán un suplemento de dieta de 981, 1.003 y 1.032 pesetas, para los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente, por cada dieta completa que cobren.

La dieta y suplemento, en su caso, a percibir en los desplazamientos al extranjero en comisión de servicio será del triplo de la que habría de devengarse en el territorio nacional.

El abono de dietas se efectuará de acuerdo con las siguientes instrucciones:

a) Se percibirá la dieta entera exclusivamente por cada día natural en que se pernocte fuera de la residencia oficial o buque de la compañía. Igualmente, se percibirá la dieta entera cuando, por reparaciones en lugar distinto de la residencia oficial, no se pueda pernoctar ni realizar las comidas a bordo.

b) Se percibirá media dieta cuando la salida y llegada se realicen en el mismo día, y cuando, realizándose en diferentes días, la llegada se produzca después de las once horas. Habrá lugar al cobro de media dieta cuando el viaje sea superior a 100 kilómetros. Igualmente, se percibirá media dieta cuando por reparaciones necesarias no se puedan realizar las comidas a bordo.

c) No se percibirá dieta alguna cuando la llegada al buque o a la residencia se produzca antes de las once horas o la distancia recorrida sea inferior a 100 kilómetros.

En los viajes con sueldo se estará a lo indicado en los apartados anteriores, pero se percibirá, como máximo, una dieta.

II. Los medios de locomoción a utilizar por el personal serán los siguientes:

Ferrocarril primera clase y suplemento de cama.

Avión clase turista.

En el caso de que no pueda utilizarse el tren o el avión como medio de transporte, en todo o en parte del recorrido, se tendrá derecho a percibir el importe del billete del transporte público colectivo que fuere necesario utilizar para el traslado.

Asimismo, previa petición del interesado y con la conformidad expresa de la compañía, se podrá utilizar el vehículo propio con una compensación de 35 pesetas por kilómetro durante los años 1993 y 1994 y de 36 pesetas para el año 1995.

En los viajes por cuenta de la compañía, correspondientes a transbordos, acciones formativas, representativas, sindicales, comisiones de servicio, etc., el tripulante deberá presentar los billetes utilizados en el desplazamiento. Quedan excluidos de esta obligación los viajes de ida y regreso por vacaciones y descansos.

III. Cuando los gastos de desplazamiento sean a cargo de la compañía, el personal de la flota percibirá, con carácter unitario, por el concepto de complemento por gastos de viaje, la cantidad de 1.512 pesetas durante 1993, 1.544 pesetas durante 1994 y 1.589 pesetas durante 1995, cualquiera que sea el puerto de embarque o desembarque.

Artículo 25. Indemnización por pérdida de equipaje.

En caso de pérdida total de equipaje a bordo por cualquier miembro de la tripulación, debido a naufragio, incendio o cualquier otro tipo de siniestro del buque, la empresa abonará, a efectos de indemnización, la cantidad de 377.995, 386.121 y 397.319 pesetas para los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente, por tripulante.

En caso de que la pérdida de equipaje se deba a circunstancias no contempladas anteriormente, el tripulante dará cuenta de ello a su jefatura, quien, en cada caso concreto, propondrá a la Dirección la solución que proceda.

Artículo 26. Gratificación de alumnos.

Los alumnos de Puente, Máquinas o Radiotelegrafía, que efectúen sus prácticas en buques de la flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», percibirán, mientras se encuentren enrolados en dichos buques o en la situación de licencia con sueldo, la gratificación mensual de 64.078, 65.455 y 67.353 pesetas para los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente.

En esta gratificación quedan comprendidos los conceptos que a continuación se detallan:

Gratificación reglamentaria.

Tanto por ciento de inflamables.

Complemento de navegación por participación en el sobordo.

Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Gratificación por cierre de ejercicio.

Gratificación por participación en beneficios.

Indemnización por uniformes.

Trabajos realizados fuera de la jornada legal, necesarios para su formación profesional.

Complementos regulados por los artículos 113 y 114 de la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante.

En los casos de incapacidad laboral transitoria se estará a lo dispuesto en el articulado del presente Convenio.

Artículo 27. Medios de transporte.

Los buques que hagan escala en zonas lejanas a la ciudad y de difícil comunicación, que carezcan de transportes públicos regulares y frecuentes, facilitarán transportes apropiados a sus tripulantes, siempre que las estadías lo permitan y los usos y costumbres del puerto lo admitan.

Cuando el buque fondee sin que exista riesgo que obligue a la tripulación a permanecer a bordo, la compañía, siempre que las condiciones del tiempo y los usos y costumbres del puerto lo admitan, se compromete a facilitar un servicio de lanchas.

El número de servicios de taxis y lanchas será de siete y seis, respectivamente, adecuándose el horario de los mismos a la distribución de la jornada a bordo.

En acta de reunión de Comisión Paritaria se fijarán los horarios de los mencionados servicios.

Artículo 28. Otras percepciones no salariales.

Del mismo modo que las percepciones reguladas en los artículos 24 y 25 del presente capítulo, tampoco tendrán la consideración legal de salario:

a) La incapacidad laboral transitoria, que regula el artículo 31.

b) El subsidio por fallecimiento, regulado en la disposición adicional duodécima.

c) La compensación por economato, regulada en el artículo 36.

d) Las ayudas por estudios, escolar y por familiares con minusvalías, reguladas en el artículo 37.I.

e) El fondo para las actividades sociales reguladas en el artículo 37.II.

f) La concesión de avales para la adquisición de viviendas, que regula el artículo 38.

g) El premio por servicio a la compañía, que regula el artículo 62.

h) La que se establece en la disposición adicional segunda.

i) Las indemnizaciones que se establecen en el artículo 32.

j) Las percepciones anticipadas que se mencionan en el artículo 34.

CAPITULO IV

Pago de haberes y redondeo de percepciones

Artículo 29. Pago de haberes.

La compañía queda facultada para efectuar el abono de haberes al personal a través de Banco, Caja de Ahorros o Entidad de Crédito, mediante los oportunos ingresos o transferencias en la cuenta abierta a nombre de cada perceptor, sin perjuicio del derecho a percibir anticipos en la forma prevista en la disposición adicional tercera.

Artículo 30. Redondeo de las percepciones.

Los conceptos de abono o descuentos que integran la nómina mensual se redondearán, por defecto o por exceso, a pesetas enteras.

CAPITULO V

Previsión, obras sociales y plan de pensiones

SECCIÓN 1.ª PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 31. Incapacidad laboral transitoria.

I. El personal en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad o accidente no laboral, que requiera intervención quirúrgica u hospitalización, mientras dure ésta, percibirá el importe correspondiente al 100 por 100 de su salario profesional y complementos de antigüedad, 15 por 100 de inflamables en el caso de que le corresponda, de destino y de desempeño de puesto de mando y especial responsabilidad.

Los alumnos que se encuentren en las situaciones anteriormente mencionadas percibirán el importe de la gratificación prevista en el artículo 26.

Caso de que la cantidad reintegrada a título personal por el Instituto Social de la Marina sea superior, se abonará dicha cantidad, previa la deducción de la parte proporcional correspondiente a las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

El personal en situación de incapacidad laboral transitoria, en los casos no comprendidos en el párrafo anterior, percibirá las cantidades que estipula para tales circunstancias la normativa legal vigente. Además de lo anterior, el citado personal, a partir del 1 de enero de 1995, percibirá, por cada día que permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria, la cantidad resultante de aplicar el 5 por 1.000 a la suma de su salario profesional, complemento de antigüedad y complemento de inflamables; esta cantidad corresponde a la aplicación al personal en la mencionada situación de I.L.T. del prorrateo de la paga de cierre prevista en el apartado II del artículo 22 del presente Convenio.

II. La realización de trabajos, remunerados o no, por cuenta propia o ajena, durante el tiempo en que el tripulante permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria, podrá ser calificada como falta laboral grave o muy grave, según las circunstancias, dando lugar, en su caso, a la adopción de las pertinentes medidas por la compañía, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 32. Cobertura de riesgos.

I. La compañía tomará las medidas necesarias para establecer, directamente o a través de la entidad aseguradora que estime pertinente, un seguro para el personal sujeto a Convenio, que en caso de accidente y/o enfermedad cubrirá las contingencias de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuando ésta conlleve rescisión o terminación de su relación laboral con la compañía, estándose en cuanto a la calificación a la resolución definitiva del organismo competente de la Seguridad Social, con las indemnizaciones que seguidamente se relacionan.

Accidente de trabajo y enfermedad profesional Pesetas / Accidente no laboral Pesetas

Año 1993:

Muerte / 6.369.262 / 4.776.946

Invalidez / 12.738.525 / 9.553.893

Año 1994:

Muerte / 6.506.201 / 4.879.651

Invalidez / 13.012.403 / 9.759.302

Año 1995:

Muerte / 6.694.881 / 5.021.161

Invalidez / 13.389.763 / 10.042.321

II. En los supuestos de invalidez permanente absoluta y permanente total, siempre que las causas de las mismas no sean el accidente de trabajo, la enfermedad profesional o el accidente no laboral, y que aquéllas hayan sido oficialmente declaradas por los organismos competentes de la Seguridad Social, las indemnizaciones serán las siguientes:

Invalidez permanente absoluta Pesetas / Invalidez permanente total Pesetas

Año 1993 / 4.705.251 / 7.113.890

Año 1994 / 4.806.413 / 7.266.839

Año 1995 / 4.945.799 / 7.477.577

La compañía, al fallecimiento de un tripulante en situación de activo que haya superado el período de prueba, siempre que la causa del citado fallecimiento no sea el accidente de trabajo, la enfermedad profesional o el accidente no laboral, abonará a sus familiares, en concepto de subsidio, una cantidad equivalente a 14 mensualidades integradas, cada una de ellas, por el salario profesional y el complemento por antigüedad, correspondiente a la fecha del fallecimiento; a partir del 1 de enero de 1995, la cantidad a abonar será de 12,2 pagas integradas, cada una de ellas, por los mismos conceptos salariales.

III. A los efectos de determinar la fecha de la invalidez se tomará como tal la fecha de efectos reconocida en la citada resolución de la Seguridad Social.

Para designación de beneficiarios, en casos de fallecimiento, el trabajador comunicará a la compañía por conducto reglamentario su decisión, utilizando para ello el documento que la misma establezca. Si el trabajador no hubiera hecho uso de la anterior facultad, la compañía abonará el importe del seguro con arreglo al orden de preferencia siguiente: Cónyuge sobreviviente (salvo caso de nulidad, divorcio o separación judicial con declaración de estar incurso en causa legal de separación), hijos, hermanos menores de edad o incapacitados que convivieran con el causante, y ascendientes.

Las indemnizaciones fijadas anteriormente serán independientes y compatibles con cualquier otra u otras que por la misma causa pudiere percibir el trabajador, sea cual fuere el organismo que la otorgue.

Artículo 33. Gastos de traslado por fallecimiento.

La compañía sufragará los gastos de traslado del fallecido al lugar de su residencia oficial, cuando el tripulante fallezca en situación de embarcado o asimilada.

Artículo 34. Desaparición de tripulante a bordo.

Si un tripulante desaparece, encontrándose a bordo, la compañía anticipará a sus familiares derechohabientes las percepciones procedentes del Instituto Social de la Marina, que pudieren corresponderles, hasta que dicho organismo asuma el cumplimiento de sus obligaciones.

La compañía establecerá el procedimiento idóneo para asegurar la recuperación de las cantidades anticipadas por dicho motivo.

Artículo 35. Indemnización por cese.

El trabajador que cause baja en la empresa, por jubilación, percibirá una indemnización por cese equivalente a 14 mensualidades, durante los años 1993 y 1994, y de 12,2 mensualidades, a partir del 1 de enero de 1995; dichas mensualidades estarán integradas, cada una de ellas, por el salario profesional y el complemento por antigüedad. Con el percibo de la mencionada indemnización desaparece, para estos trabajadores, el antiguo subsidio por fallecimiento, sin que, por otra parte, devengue, en estos casos, las indemnizaciones previstas en el artículo 32.

SECCIÓN 2.ª OBRAS SOCIALES

Artículo 36. Compensación por economato.

La compañía mantendrá el régimen establecido anteriormente en relación con el economato, abonando en metálico por titular y por cada beneficiario las siguientes cantidades:

Titular Pesetas / Beneficiario Pesetas

Año 1993 / 11.477 / 238

Año 1994 / 11.724 / 243

Año 1995 / 12.064 / 250

Esta compensación se percibirá en cada una de las 12 pagas ordinarias del año y exime a la compañía de adherirse a un economato laboral.

Artículo 37. Ayudas sociales.

I. El personal que reúna los requisitos previstos para cada caso percibirá las ayudas que a continuación se concretan:

a) Ayuda por estudios.-Corresponde al personal de la flota, cualquiera que sea su categoría laboral, que realice estudios que se consideren susceptibles de interés o aplicación para la compañía, por lo que habrá de obtener la previa aprobación de la correspondiente Unidad Orgánica, y consistirá en el abono de las cantidades siguientes:

Estudios de grado superior y medio Pesetas / Otros estudios Pesetas

Año 1993 / 39.868 / 33.226

Año 1994 / 40.725 / 33.941

Año 1995 / 41.906 / 34.925

b) Ayuda escolar.-El personal con más de seis meses de antigüedad en la compañía percibirá, en concepto de ayuda escolar, por cada hijo y año, las cantidades siguientes:

Edad de los hijos / Importe de la ayuda: 1993 - Pesetas / 1994 - Pesetas / 1995 - Pesetas

De uno a cinco años (ambos inclusive) / 15.927 / 16.269 / 16.741

De seis a diez años (ambos inclusive) / 27.815 / 28.413 / 29.237

De once a catorce años (ambos inclusive) / 33.760 / 34.486 / 35.886

De quince a diecisiete años (ambos inclusive) / 41.130 / 42.014 / 43.233

De dieciocho a veintiún años (ambos inclusive) . / 53.491 / 54.641 / 56.225

1. Las edades fijadas en la escala serán las cumplidas el 15 de agosto de cada año. Teniendo en cuenta la época de mayor incidencia en los gastos por escolaridad, el abono se efectuará en una sola vez y precisamente el 20 de septiembre o día hábil inmediato anterior de cada año.

2. El personal con más de seis meses de antigüedad en la empresa, que tenga hijos cuyas edades estén comprendidas entre los veintidós y veinticuatro años (ambos inclusive), percibirá el importe de la matrícula oficial de los estudios de grado superior o medio, que cursen sus hijos, siempre que se acredite el debido aprovechamiento.

c) Ayuda por familiares con minusvalías.-Aquellos trabajadores en situación activa que tengan a su cargo hijos con minusvalías percibirán, por cada uno de éstos, en los doce meses naturales del año las cantidades de 21.454, 21.915 y 22.551 pesetas, durante los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente. Se entenderá por personas con minusvalías las así definidas por las normas de la Seguridad Social.

Esta ayuda se hará extensiva a los trabajadores cuyo cónyuge se encuentre en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, previa acreditación de un grado de incapacidad homologable con lo definido, a este respecto, por las normas de la Seguridad Social, y siempre que dicho cónyuge no sea beneficiario de prestaciones pasivas.

d) La percepción de la ayuda por estudios prevista en el apartado a) y la ayuda escolar prevista en el apartado b) es incompatible en un mismo beneficiario, prevaleciendo en dicho caso el derecho del trabajador a la ayuda para estudios.

II. Actividades sociales.-Los campamentos infantiles, regalos de Reyes, las actividades culturales y deportivas y el programa de vacaciones, correspondientes al personal de flota, serán gestionados directamente por el Comité de Empresa de Flota, a cuyos efectos, para los años 1993, 1994 y 1995, la compañía establece unas dotaciones de 22.679.640, 23.167.252 y 23.839.102 pesetas, respectivamente.

A propuesta del Comité de Empresa Flota, la compañía designará un trabajador a fin de que colabore en la gestión de las mencionadas actividades; el trabajador designado tendrá su residencia en Madrid, percibiendo las retribuciones propias de su categoría profesional con destino en tierra, disfrutando de treinta días de vacaciones anuales.

Artículo 38. Avales para la adquisición de viviendas.

La concesión al personal de avales para la adquisición de viviendas se regirá por las normas contenidas en el reglamento correspondiente.

SECCIÓN 3.ª PLAN DE PENSIONES

Artículo 39. Plan de pensiones.

Las prestaciones pasivas del personal de la flota de la compañía acogido al plan de pensiones se encuentran reguladas en el Reglamento del mismo presentado en la Dirección General de Seguros el día 18 de diciembre de 1992.

Las aportaciones obligatorias del promotor y de los partícipes, para los trabajadores a los que sea de aplicación el presente Convenio y estén incorporados al subplan «B», serán, para cada una de las categorías, las que figuran en el anexo 7.

TITULO III

Cuestiones laborales y sociales

CAPITULO I

Jornada, vacaciones y otras normas

SECCIÓN 1.ª JORNADA, VACACIONES Y DESCANSOS

Artículo 40. Jornada.

La jornada efectiva de trabajo del personal al que afecta el presente Convenio será de ocho horas diarias, salvo lo específicamente establecido para el personal que presta sus servicios en buques destinados a suministro de combustible en puerto (servicio de suministro o gabarras).

Artículo 41. Vacaciones y descansos.

I. El personal fijo, a la fecha de la firma del presente Convenio, tendrá derecho a disfrutar los días de vacaciones y descansos compensatorios en los términos que a continuación se indican:

1. Se establece un período mínimo de embarque de ochenta días y un máximo de cien, desembarcando el tripulante, obligatoriamente, el día ciento uno; fijándose el período normal en noventa días.

2. El tripulante por cada día de embarque o situación asimilada disfrutará 0,6256 días de vacaciones y descansos.

3. Para el cálculo de los días correspondientes a vacaciones y descansos por cada período de embarque, se aplicarán los coeficientes 0,137 y 0,4886, respectivamente.

4. El período mínimo anual de vacaciones será de treinta días naturales.

5. Para el cálculo de los días de vacaciones del tripulante que haya estado en situación de licencia de índole familiar o incapacidad laboral transitoria, y por el tiempo de duración de los mismos, se aplicará el coeficiente 0,0898.

6. En los supuestos de licencia e incapacidad laboral transitoria de duración igual o menor a veinte días se interrumpe el período de embarque, reanudándose el mismo a la terminación de dichas situaciones.

7. En los supuestos de incapacidad laboral transitoria de duración mayor de veinte días, una vez terminada esta situación de incapacidad laboral transitoria, a opción de la compañía, el tripulante deberá continuar el período de embarque o disfrutar los días de vacaciones y descansos generados hasta ese momento.

8. En los casos de licencias por motivos de índole familiar, a petición del tripulante, podrá la compañía conceder que, una vez finalizados los días correspondientes a dichas licencias, disfrute los días de vacaciones y descansos generados hasta ese momento.

9. No se aplicará el coeficiente del 0,6256 a los dos primeros días de embarque procedentes de incapacidad laboral transitoria a efectos del devengo de días de descansos y vacaciones en el semestre que corresponda.

II. Se consideran situaciones asimiladas al embarque las siguientes:

1. Transbordo.

2. Espera de buque.

3. Comisión de servicio.

4. Excepcionalmente, y a los solos efectos de la cuantificación de los descansos acumulables, el período durante el cual el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria, siempre que esta situación corresponda a hospitalización por accidente o por enfermedad, lo que se acreditará documentalmente.

III. Vacaciones.-A los efectos de lo dispuesto en el número 4 del epígrafe I, en el año de ingreso o cese del trabajador en la empresa las vacaciones se devengarán en proporción al tiempo de servicio en dicho año.

IV. Viajes por vacaciones y descansos.-Se establece un día para el viaje al regreso del disfrute de cada periodo de vacaciones y descansos; asimismo, tendrá la consideración de tiempo de viaje con servicio el utilizado para el inicio del disfrute de los mismos, en cada uno de los referidos periodos, una vez efectuado el desembarco.

Artículo 42. Vacaciones y descansos personal eventual.

I. Al personal eventual contratado por la compañía en la modalidad de contrato de fomento al empleo por un año de duración, se aplicará el régimen de vacaciones y descansos que se pacta a continuación: Doscientos treinta y siete días de embarque distribuidos en dos períodos de duración estimada cada uno de ellos de ciento dicieciocho y ciento diecinueve días respectivamente, de tal forma que su cómputo anual no exceda de doscientos treinta y siete días de embarque y de ciento veintiocho días de vacaciones y descanso, que se disfrutarán en dos períodos de sesenta y cuatro días cada uno, percibiéndose en metálico la cantidad correspondiente a las nueve jornadas de trabajo no descansadas. En los días de descanso y vacaciones regulados en el apartado anterior, queda incluido tanto el premio de asiduidad del artículo 63 del presente Convenio, así como los días de viaje referidos en el epígrafe IV del artículo 41.

II. Respecto de las otras modalidades de contratación eventual, los días de vacaciones y descansos se determinarán de forma proporcional al régimen pactado en el epígrafe anterior, quedando incluidos en los mencionados cálculos todos los conceptos.

Artículo 43. Licencias.

1. Con independencia del período convenido de vacaciones y descansos, se reconoce el derecho a disfrutar las licencias por los motivos que a continuación se enumeran: De índole familiar, para asistir a cursos o exámenes para la obtención de títulos o nombramientos superiores o cursillos de carácter obligatorio, complementarios o de perfeccionamiento y capacitación en la Marina Mercante.

2. La concesión de toda clase de licencias corresponde a la Dirección competente. El peticionario deberá presentar la oportuna instancia y el Director adoptará la resolución sobre la misma dentro de los treinta días siguientes a su solicitud.

En los supuestos de licencias por motivo de índole familiar, los permisos que se soliciten podrán ser concedidos por el Capitán en el momento de ser solicitados, desembarcando el tripulante en el primer puerto con medios más directos de desplazamiento y dentro de los límites geográficos contemplados en el apartado 3. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse posteriormente a quienes no justifiquen en forma debida la causa alegada al formular la petición.

3. Los gastos de desplazamiento para el disfrute de licencias correrán a cargo del permisionario, quedando restringido el uso del derecho a desembarque y reembarque a todos los puertos de Europa, mar Mediterráneo, mar Negro y los puertos de Africa hasta el paralelo de Noadibou. No obstante, quedan excluidas de estas limitaciones geográficas las causas de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge o hijos o las de fallecimiento de padres o hermanos del tripulante por consanguinidad o adopción.

4. Licencias por motivo de índole familiar.-Estas licencias, que generan vacaciones pero no descansos -artículo 41, epígrafe I, apartado 5-, serán retribuidas en los siguientes casos:

Casos / Días

Matrimonio / 20

Nacimiento hijos / 15

Enfermedad grave cónyuge, hijos, padres y hermanos, incluso políticos / 10

Muerte cónyuge / 20

Muerte hijos, incluso políticos / 15

Muerte padres, hermanos y/o nietos y abuelos, incluso políticos . / 12

No obstante estos plazos, y atendiendo a las excepcionales circunstancias que puedan concurrir en algunas situaciones justificadas, la empresa concederá los días necesarios.

Ninguna de las licencias descritas en este apartado será acumulada a los períodos de disfrute de vacaciones y descansos, salvo las de matrimonio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el tripulante embarcado o en situación asimilada, previa comunicación a la Dirección competente, podrá optar a dicha acumulación en el caso de natalidad.

Los tripulantes que disfruten de las licencias previstas en este apartado percibirán los emolumentos correspondientes a las licencias retribuidas.

Las licencias empezarán a contar desde el día siguiente al desembarco.

5. Licencias para asistir a cursos, cursillos y exámenes.

1.º Cursos para la obtención de títulos o nombramientos oficiales superiores en la Marina Mercante.

Antigüedad mínima: Dos años.

Duración: La del curso en centros oficiales.

Salarios: Licencia retribuida.

Número de veces: Retribuida una sola vez.

Vinculación a la compañía: Dos años desde la terminación del curso.

Peticiones máximas: 6 por 100 de los puestos de trabajo.

Mensualmente se enviará a la empresa justificación de asistencia, expedida por el centro docente, para tener derecho a la retribución.

El tiempo empleado en estas licencias no será computable como tiempo de embarque para el cálculo de las vacaciones, de acuerdo con el artículo 42 del presente Convenio.

2.º Cursillos de carácter obligatorio complementarios a los títulos profesionales.

Antigüedad: Sin limitación.

Duración: La del cursillo.

Salario: Licencia retribuida.

Número de veces: Retribuida una sola vez.

En todas estas licencias se seguirá el orden de recepción de las peticiones hasta completar los topes establecidos. La empresa atenderá las peticiones formuladas hasta dichos topes, pudiendo concederlas durante el período de vacaciones.

Si los tripulantes se integrasen a cualquiera de los cursos durante el disfrute de las vacaciones y descansos éste quedará interrumpido. Una vez finalizado el curso seguirá dicho disfrute.

3.º Cursillos por necesidad de la empresa.

Cuando alguno de los cursos de los apartados anteriores se realice por necesidad de la empresa, el tripulante se hallará en situación de Comisión de Servicio todo el tiempo que duren los cursillos.

SECCIÓN 2.ª OTRAS NORMAS LABORALES

Artículo 44. Permiso por asuntos propios.

Los tripulantes podrán solicitar permisos a fin de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora por un período de hasta siete meses, que podrán concederse por la empresa en atención a los fundamentos que se expongan por el solicitante y las necesidades del servicio.

Estos permisos no tendrán derecho a retribución de ninguna clase.

Artículo 45. Excedencias.

Las excedencias pueden ser voluntarias y forzosas:

a) Excedencia voluntaria.-El personal de la plantilla de la flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», podrá solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año ni superior a diez, siempre que tenga una antigüedad no inferior a un año.

La solicitud de reingreso deberá formularse con una antelación mínima de un mes a la fecha de terminación del período de excedencia, perdiendo el derecho al reingreso quienes no lo hagan así.

El reingreso se llevará a efecto previa superación del preceptivo reconocimiento médico.

Si solicitado el reingreso no existiere vacante en la categoría que tenga acreditada el tripulante, pero sí en otra categoría inferior del mismo grupo profesional, podrá reingresar en ésta si dispusiere de la aptitud necesaria y así lo solicitare, encuadrándose en esta categoría, a todos los efectos, hasta que exista vacante en su categoría.

El tripulante tendrá derecho al reconocimiento de la antigüedad que poseía en el momento de su excedencia, tanto en la compañía como en su categoría profesional, encuadrándose en el escalafón de acuerdo con estas circunstancias.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria se deberá cubrir un período de al menos dos años de servicio efectivo en la empresa.

b) Excedencia forzosa.-El personal de la flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», pasará a la situación de excedencia forzosa cuando sea designado para ocupar un cargo público que así lo exija, así como cuando, con la conformidad del Consejo de Administración, pase a prestar sus servicios en empresa en la que participe la propia compañía.

Los tripulantes designados para ocupar puesto directivo en la compañía quedarán en la situación de excedentes forzosos en el escalafón, volviendo a ocupar el mismo lugar que pudiera corresponderles, como si hubieran permanecido en activo durante el tiempo de excedencia, una vez que causen baja en el puesto directivo para el que hubiesen sido designados. Asimismo, quedarán en situación de excedencia forzosa cuando sean llamados para desempeñar cargo sindical de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de ese cargo.

Artículo 46. Jubilación.

De conformidad con los criterios establecidos respecto de la negociación colectiva en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de julio de 1981, la jubilación obligatoria para el personal de la flota tendrá lugar al cumplirse los sesenta años de edad.

Artículo 47. Reconocimientos médicos obligatorios.

Se implanta la obligatoriedad de un reconocimiento médico a quienes han cumplido cincuenta y cinco años de edad, tendente a evitar riesgos en la seguridad de la navegación y del servicio. Este examen clínico se practicará por los facultativos designados por la empresa, teniendo en cuenta el puesto desempeñado, en función del cual se valorará la posible disminución de facultades físico-psíquicas. Se adoptarán las decisiones oportunas para que no permanezcan a bordo quienes no estén debidamente capacitados.

Estas medidas se aplicarán con mayor atención en los casos de personas que hayan cumplido sesenta años de edad afectados por la disposición adicional undécima.

Artículo 48. Ceses.

Quien cese en el transcurso del año en el servicio de la compañía, tendrá derecho a una compensación en metálico equivalente a la parte proporcional de las vacaciones y descansos no disfrutados que le correspondan.

Artículo 49. Trabajos ocasionales.

De conformidad con el criterio inspirador del artículo 14 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, en caso de necesidad perentoria, el personal subalterno deberá realizar trabajos propios de otra especialidad o categoría por el tiempo que resulte estrictamente imprescindible y, en cualquier caso con el tope máximo de veintidós días.

Artículo 50. Personal de relevos.

Los tripulantes encuadrados en esta categoría desempeñarán cualquiera de las funciones propias de los grupos de Maestranza y Subalterno, existentes en los tres departamentos del buque, efectuando tantos cuantos relevos sean precisos con motivo de vacaciones, licencias reglamentarias, enfermedad, accidente y cualesquiera otras circunstancias similares.

Transcurridos dos años de su permanencia en dicha situación, los interesados tendrán derecho a ser encuadrados en alguna de las categorías laborales en que existan vacantes, atendiendo a sus aptitudes y previa aceptación de la plaza.

Artículo 51. Interinajes.

Los interinajes que se efectúen en categorías de Capitán y Jefe de Máquinas se realizarán por Oficiales del escalafón de flota.

Artículo 52. Ingresos y promoción.

En las categorías profesionales de Tercer Oficial, así como en las de Mecamar, Ayudante de fonda, Engrasador, Marinero, Camarero y Mozo, se establecen los grados A y B.

Los trabajadores de nuevo ingreso se encuadrarán, a todos los efectos en el grado B, en el que permanecerán un período máximo de tres años, al objeto de que durante el mismo adquieran el nivel de conocimiento, experiencia y perfeccionamiento profesional necesarios para que en función de las actividades propias de los BB/TT de la compañía puedan desarrollar los trabajos de su categoría con el nivel de eficacia y corrección precisos.

Los Terceros Oficiales de grado B desarrollarán la totalidad de los cometidos y funciones propios de su categoría y especialización, salvo aquellos de índole administrativa que por su peculiaridad en los buques de la compañía estén encomendados a los Oficiales de grado A.

El personal subalterno encuadrado en el grado A de las categorías anteriormente mencionadas, además de la realización de las funciones propias de su categoría, podrán, bajo las órdenes e instrucciones del personal de maestranza del respectivo departamento, atender la formación del personal de grado B, así como supervisar las actividades y funciones de éstos.

Artículo 53. Ingreso y promoción.

Todo el personal fijo en la empresa, a la firma del presente Convenio, está encuadrado en el respectivo grado A. El personal de nuevo ingreso en las citadas categorías se incorporará al grado B.

El personal fijo de nuevo ingreso, transcurridos tres años de permanencia en el grado B, ascenderá y será encuadrado, a todos los efectos, en el grado A dentro de la categoría correspondiente.

El ingreso de personal eventual se efectuará siempre en el grado B de la respectiva categoría profesional.

Artículo 54. Escalafones.

I. El escalafón de la flota estará constituido por el 1,3 de los puestos de trabajo teniendo en cuenta el grupo profesional de Oficiales (incluidos Capitanes y Jefes de máquinas), y el de Maestranza y Subalternos.

Las categorías profesionales de Capitanes, Jefes de máquinas y 1.º y 2.º Oficiales, estarán cubiertas, como mínimo, por 1 x 1.

Las categorías profesionales de Maestranza, Ayudante de fonda y Camarero estarán cubiertas, como mínimo, por 1 x 1.

II. A las categorías laborales de escalafón que no aparecen en la relación de plantillas asignadas a los buques-tanque (Radios, Mozos, Electricistas, Mayordomo-Cocinero), la compañía les garantiza el puesto de trabajo hasta la extinción de tales categorías, si bien desarrollarán tareas con contenido funcional similar; consecuentemente, no será de aplicación la cobertura del 1 x 1 a las citadas categorías.

Artículo 55. Situación en el escalafón del personal excluido de Convenio.

1. El personal cuya relación laboral se rija por contrato individual y desempeñe sus servicios en actividades de la dirección de flota, permanecerá encuadrado en el escalafón del personal de flota.

2. El personal que pase a desempeñar puesto de actividad normal en tierra tendrá preferencia para el retorno al escalafón de flota ocupando el puesto que le corresponda por la sola antigüedad en flota, sin perjuicio de computársele la antigüedad devengada en tierra a los únicos efectos del cobro del complemento salarial de antigüedad.

Artículo 56. Trasvase y reconversión.

Gozarán de preferencia para ocupar la correspondiente vacante en la plantilla del personal de flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», los trabajadores integrantes de la plantilla del personal de tierra de la compañía, siempre que estén en posesión de la titulación académica que, en su caso, se exija, y acrediten su competencia profesional mediante la superación de las pruebas de aptitud que en cada caso se establezcan.

Dicho personal deberá tener la antigüedad mínima de cinco años en la compañía y se integrará, plenamente y a todos los efectos, en el régimen jurídico y laboral de la flota, donde se le respetará la antigüedad que ostente.

CAPITULO II

Formación

Artículo 57. Formación profesional.

La formación profesional tiene como fin la promoción del personal de la flota y la cualificación o reciclaje para el puesto de trabajo. Además, la empresa podrá abordar cualquier otra acción formativa que posibilite el desarrollo cultural y la mejor consideración social de sus trabajadores de mar y amplíe el campo de expectativas académicas hacia estudios especializados de mayor rango.

Al objeto de planificar las acciones formativas dentro de la compañía y en orden a lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos en la misma, así como para el seguimiento y verificación de los resultados, se constituirá una Comisión de Formación, que contará con el asesoramiento y asistencia de los servicios de formación de la compañía.

Esta Comisión estará integrada por seis miembros, de los que tres serán nombrados por la Dirección de la compañía y los tres restantes por el Comité de Empresa de flota, actuando como Presidente el que a tal efecto sea designado por la compañía.

Para el desarrollo de los respectivos programas de formación y sin perjuicio de las colaboraciones externas de que pueda hacer uso la compañía, ésta contará con instructores y monitores. Las funciones de los instructores serán coordinar áreas de actividades formativas, dependiendo jerárquicamente de la Unidad orgánica competente, correspondiendo la función del monitor al trabajador que, dependiendo de la misma unidad a los exclusivos efectos de colaborar con la impartición de acciones formativas, tienen la cualificación pertinente que le faculta para la realización de tareas docentes en el ámbito de la formación profesional.

Se prestará atención preferente a la formación del personal en relación con las nuevas tecnologías aplicables en el área de actividades de la flota y adecuación de dicho personal a los nuevos requerimientos profesionales del sector.

CAPITULO III

Premios

Artículo 58. Sistema de premios.

La compañía establece un sistema de premios, para cuya concesión se procurará ponderar las circunstancias de cada caso, a fin de que todo acto que lo merezca sea objeto de especial distinción.

Artículo 59. Circunstancias premiables.

Se estiman acreedores a premios o distinciones:

Los actos heroicos.

Los actos meritorios.

La continuidad en el servicio.

Se consideran actos heroicos los que realice un trabajador de cualquier categoría, con grave riesgo de su vida o integridad corporal, en defensa del personal de la compañía o de los intereses de ésta.

Se estimarán actos meritorios aquellos cuya realización no exija grave exposición de la vida o integridad corporal, pero sí una voluntad manifiestamente extraordinaria por encima de los deberes reglamentarios para evitar o vencer una anormalidad en bien del servicio.

La continuidad en el servicio se acreditará por la permanencia en la compañía, sin interrupción alguna por excedencias voluntarias, durante un período que alcance treinta y tres años.

Artículo 60. Clases de premios.

La Dirección de la compañía, a la vista de la conducta o acto concreto del trabajador que deba ser recompensado, podrá otorgar los siguientes premios:

Recompensa en metálico.

Becas o viajes de estudios y perfeccionamiento.

Propuestas a los organismos competentes para recompensas tales como trabajador ejemplar, Medalla de Trabajo, etc.

Cancelación de notas desfavorables en el expediente.

Cualquier otro premio.

Artículo 61. Publicidad.

A la concesión de estos premios se le podrá dar la publicidad y solemnidad que en cada caso proceda.

Todo premio obtenido se anotará en el expediente personal del interesado a los efectos consiguientes.

Artículo 62. Premio por servicio a la compañía.

La compañía abonará al personal que cumpla veinticinco años de servicio en activo, por una sola vez, un premio en metálico equivalente a una mensualidad de salario profesional y complementos de antigüedad y de inflamables, durante los años 1993 y 1994; a partir de 1 de enero de 1995, el número de mensualidades será de 0,87 integradas por los mismos conceptos.

Artículo 63. Premio por asiduidad.

La compañía concederá dos días adicionales de descanso por cada semestre natural en que el tripulante mantenga una asistencia ininterrumpida al trabajo, siendo disfrutables dentro del semestre natural siguiente.

A efectos de este artículo, sólo serán considerados los días de enrolamiento efectivo, Comisión de Servicio ordenada por la compañía y vacaciones y descansos reglamentarios.

CAPITULO IV

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 64. Comisión Superior de Seguridad e Higiene de la flota.

La Comisión Superior de Seguridad e Higiene de la flota tiene como objetivos posibilitar la participación de los trabajadores en la elaboración de la política de seguridad e higiene en el trabajo, encaminada a disminuir, prevenir y/o reducir los riesgos físicos, mecánicos, químicos (y en su caso, biológicos), y contribuir al conocimiento de los problemas de seguridad e higiene en el trabajo que pueden derivarse de las actividades laborales que realiza el personal de la plantilla de flota.

Artículo 65. Funciones.

Dejando a salvo las facultades que las disposiciones legales vigentes otorgan al Comité de Empresa de flota en el ámbito de su competencia, son funciones de esta Comisión Superior de Seguridad e Higiene de la flota las siguientes:

Primera.-Desarrollar el vigente plan de seguridad e higiene del trabajo a bordo, que atiende las siguientes finalidades:

a) Organización de la seguridad e higiene de la flota, en general, y de los buques, en particular.

b) Determinación del puesto concreto al que se han de atribuir las funciones específicas de seguridad e higiene a bordo, y de las tareas y misiones que debe realizar quien lo desempeña.

c) Aplicación del plan de seguridad e higiene para la flota, en general, y para los buques, en particular, con seguimiento y control sobre la ejecución del mismo.

Segunda.-Además del cumplimiento de la misión básica de planificación que queda mencionada, la citada Comisión queda facultada para recibir las denuncias que, en materia de seguridad e higiene, le sean presentadas por los Delegados de Buque, con el fin de que su conocimiento y estudio coopere a la mejor realización de la repetida misión principal, adoptar los acuerdos a que puedan dar lugar y tramitarlas a los organismos pertinentes cuando así proceda.

Artículo 66. Composición.

Esta Comisión Superior de Seguridad e Higiene de la flota está formada por nueve miembros, cinco de ellos designados por la Dirección de la compañía, y los otros cuatro designados, entre los tripulantes, por el Comité de Empresa de flota.

CAPITULO V

Comisión Paritaria y acciones representativa y sindical

SECCIÓN 1.ª COMISIÓN PARITARIA

Artículo 67. Composición de la Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria que actuará durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, tendrá su domicilio en la sede social de la empresa, en Madrid, y estará compuesta por: Presidente, Secretario, cuatro Vocales representantes de la compañía y cuatro Vocales representantes del personal.

Los Vocales respectivos serán designados por la compañía y por los miembros del Comité de Flota afiliados a las centrales sindicales a los que pertenecen los miembros de la Comisión Negociadora firmantes del presente Convenio. Presidente y Secretario serán quienes han actuado con igual carácter en las deliberaciones del Convenio y, en su defecto, nombrados por acuerdo entre los miembros del Comité de Empresa mencionados en el apartado anterior y la compañía.

Artículo 68. Funciones de la Comisión Paritaria.

Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.

b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el Convenio.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria tendrán la misma eficacia que los pactos del Convenio Colectivo, conforme a lo regulado en la Ley.

SECCIÓN 2.ª ACCIÓN REPRESENTATIVA

Artículo 69. Cargos de representación del personal.

Los trabajadores de la flota que ostenten la condición legal de representantes del personal tendrán las garantías, prerrogativas y derechos que les concede la legislación vigente.

Artículo 70. Organos de representación del personal.

Son órganos de representación de los trabajadores de la flota los siguientes:

a) El Comité de Empresa de flota, como máximo órgano representativo de los tripulantes de la flota, en el que recaerá la capacidad negociadora de los Convenios Colectivos.

b) Los Delegados de Buque.

Artículo 71. Comité de empresa de flota.

1. El Comité de Empresa de flota estará compuesto por el número de miembros que legalmente proceda.

2. Contará con una Secretaría, que será atendida por un Secretario, cuyo nombramiento es competencia del Comité de Empresa de flota, desembarcado permanentemente en situación de destino en tierra, si bien percibiendo complemento de destino como embarcado y, asimismo, dietas si no reside en Madrid.

3. La compañía pondrá a disposición de la Secretaría del Comité de Empresa de flota un local adecuado para el desempeño de sus funciones, dotado del mobiliario y de los medios materiales necesarios.

4. El Comité de Empresa de flota celebrará sus reuniones con periodicidad bimestral con una duración máxima, no imputable al crédito de horas mensuales disponibles, de cinco días, teniendo en cuenta determinadas peculiaridades del personal representado.

Artículo 72. Facultades y competencias del Comité de Empresa de flota.

Además de las que se le otorgan en el articulado del presente Convenio, se establecen las siguientes facultades y atribuciones del Comité de Empresa de flota:

a) Asumirá las competencias, funciones y garantías que el Estatuto de los Trabajadores reconoce para los Comités de Empresa.

b) Tendrá la capacidad negociadora de los Convenios Colectivos, a cuyo fin designará un máximo de 12 personas que integrarán la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora.

c) Conocerá las bases de los concursos-oposiciones, que le serán comunicadas por la compañía con anterioridad suficiente a la publicación de la convocatoria.

d) Conocerá los modelos de contratos de trabajo previamente a la formalización de los mismos, pudiendo informar a cada trabajador de sus derechos.

e) Será informado trimestralmente de las siguientes cuestiones:

1. Movimiento de ingresos, ceses y ascensos.

2. Número de horas extraordinarias realizadas en el período anterior, causa de las mismas y medidas adoptadas para su disminución o supresión, cuando sea posible.

f) Conocerá la información sobre la marcha o trayectoria empresarial de la compañía y planes de la misma que afecten a cuestiones de interés directo del personal de la flota.

g) Podrá proponer, en general, cuantas medidas considere adecuadas en materia de organización, de producción o mejora y, en particular, en relación con:

1. Determinación cualitativa y cuantitativa de puestos de trabajo en instalaciones de tierra, apropiados a los trabajadores de flota con capacidad disminuida.

2. Se le dará conocimiento de los conflictos de carácter general que afecten a la flota, a los fines de audiencia, estudio y propuesta.

h) Se le otorgará audiencia y capacidad de estudio y propuesta en lo relativo a cualquier posible variación general de la jornada y horario de flota.

i) Participará en la Comisión Superior de Seguridad e Higiene de la flota y tendrá conocimiento y seguimiento general de los índices de absentismo y siniestralidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y de sus causas y consecuencias.

j) Se le comunicarán las sanciones impuestas al personal por faltas graves y muy graves, y se le concederá la intervención regulada por la Ley y, en todo caso, se le otorgará un plazo preclusivo de audiencia en los expedientes disciplinarios incoados a cualesquiera de sus miembros.

k) Participará por medio de las oportunas Comisiones delegadas, en la concesión de becas y ayudas de estudios, en la atribución de prioridades en los avales para viviendas, en la ayuda por familiares con minusvalías y en los órganos que puedan crearse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado I del artículo 37.

l) Participará mediante la correspondiente Comisión delegada, en gestiones o decisiones relativas a adquisición de prendas y vestuario y transporte colectivo en puerto.

m) Informará a los buques de sus actividades y gestiones con la compañía y con otros organismos y entidades en toda época, en general, y durante las deliberaciones del Convenio, en particular.

n) Acordará la convocatoria de Asambleas en los buques, a las que podrán asistir, indistintamente, los miembros del propio Comité de Empresa de flota.

ñ) Cada uno de sus miembros dispondrá de un crédito mensual de cuarenta horas laborables retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.

o) Podrán acumularse las horas mensuales de los distintos miembros del Comité de Empresa de flota en uno o varios de sus componentes, pudiendo quedar salvados de la prestación de trabajo efectivo sin perjuicio de su remuneración.

p) Podrá utilizar los servicios de impresión, comunicación y oficinas de a bordo, así como los existentes en las dependencias de tierra, todo ello para el desarrollo de sus funciones representativas, previa autorización del Capitán o de la Jefatura de la dependencia.

q) Durante el tiempo de negociación de los Convenios Colectivos, así como durante los períodos de sesiones previstas en el artículo 71, los miembros del Comité de Empresa y los asesores, autorizados por la compañía, se encontrarán en situación asimilada a embarque, a efectos del disfrute de los descansos acumulables.

r) Gestionará directamente las actividades sociales contempladas en el artículo 37.II.

Artículo 73. Delegados de Buque.

1. El Delegado de Buque es el representante de la totalidad de los tripulantes del mismo, siendo elegido por y de entre el citado personal.

2. La normativa para la celebración de elecciones a Delegado de Buque, será establecida por acuerdo entre el Comité de Empresa de flota y la representación de la compañía.

3. La duración del mandato de los Delegados de Buque será de dos años, entendiéndose prorrogado el mismo por un nuevo período de dos años si, a su término, no se hubieren promovido nuevas elecciones.

4. La competencia para promover elecciones a Delegados de Buque recae en el Comité de Empresa de flota, con el voto favorable de, al menos, el 60 por 100 de sus miembros.

5. Solamente podrán ser revocados los Delegados de Buque durante su mandato, por decisión de los trabajadores del propio buque, adoptada en Asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los mismos, y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Esta revocación no podrá replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

6. En caso de producirse vacante por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiese obtenido en la elección el número de votos inmediatamente inferior y que pertenezca a la tripulación del buque. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

7. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones del mandato se comunicarán a la compañía y al Comité de Empresa de flota, publicándose, asimismo, en el tablón de anuncios del buque.

Artículo 74. Facultades y competencias de los Delegados de Buque.

Se establecen las siguientes facultades y atribuciones para los Delegados de Buque:

a) Vigilar el estricto cumplimiento de las normas laborales reglamentarias o pactadas, particularmente cuando impliquen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

b) Interrumpir su actividad laboral cuando las exigencias de su representación requieran su intervención directa e inaplazable, para intentar solucionar problemas urgentes que afecten gravemente a los intereses de los tripulantes, previa autorización del Capitán, quien la concederá si no se oponen a ello serios motivos.

c) Informar por escrito a la superioridad previa instancia expresa del tripulante o tripulantes afectados, en caso de instrucción seguida por comisión de faltas muy graves.

d) Ser oído, dentro de plazo preclusivo, en el expediente contradictorio previo a la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves que le sean imputadas.

e) Recibir comunicación de las sanciones impuestas a los tripulantes del mismo buque a causa de faltas graves o muy graves.

f) Utilizar los servicios de impresión, comunicación y oficina de a bordo, para el desarrollo de sus funciones representativas, previa autorización del Capitán. Asimismo, podrá utilizar los servicios que, de igual índole, existan en las dependencias de la compañía, previa autorización de las Jefaturas correspondientes.

g) Permanecer afecto al buque por el que fue elegido, por todo el tiempo que dure el ejercicio de su cargo representativo, pudiendo ser transbordado por tiempo máximo de quince días, y por una sola vez al año, con exclusión del período de elección para Delegado de Buque, a fin de salvar las necesidades del servicio, a cuyo término retornará al propio buque.

En caso de buques desactivados, la compañía podrá disponer el transbordo del Delegado a otra unidad de la flota, sin perjuicio de que una vez reactivado el mencionado buque, se cumpla lo estipulado en el párrafo anterior.

h) Reunirse con el resto de la tripulación para deliberar sobre temas propios de su representación, fuera de las horas de trabajo y previo aviso al Capitán.

i) Expresar con libertad sus opiniones en materias propias de su representación.

j) Utilizar los tablones de anuncios a bordo de los buques para fijar las comunicaciones que correspondan a la función representativa que ostenta.

k) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio regular de su función representativa, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

SECCIÓN 3.ª ACCIÓN SINDICAL

Artículo 75. Secciones y Delegados sindicales en la flota.

I. La Sección Sindical estará formada por todos los trabajadores de la flota afiliados a una central sindical o sindicato legalmente constituido. Las centrales sindicales, o sindicato, legalmente constituidos, estarán representados, a todos los efectos, por el siguiente número de Delegados sindicales elegidos por, y entre, sus afiliados en la empresa:

Por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido, al menos, el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, dos Delegados sindicales.

Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo Delegado sindical.

II. Los Delegados sindicales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar y defender los intereses del sindicato a que pertenezca y servir de comunicación entre la central o sindicato y la Dirección de la compañía.

b) Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa de flota, Comisión de Seguridad e Higiene, Comisión Paritaria del Convenio, Comisión Negociadora del Convenio, Comisión de Formación y Comisión de Bienestar Social, con voz pero sin voto.

La asistencia a las Comisiones que se relacionan, de los Delegados sindicales, será de uno por cada central sindical, salvo a las reuniones del Comité de Empresa de flota y Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las cuales pueden asistir la totalidad de los Delegados sindicales.

c) Poseerán las mismas garantías, derechos y obligaciones reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores y por el Convenio Colectivo de flota a los miembros del Comité de Empresa de flota, recibiendo las mismas informaciones y siendo oídos por la compañía en las mismas circunstancias que el Comité de Empresa de flota.

d) Podrán mantener reuniones con sus afiliados y repartir propaganda sindical y recaudar las cuotas sindicales fuera de la jornada de trabajo, así como utilizar los tablones de anuncios del Comité de Empresa de flota.

e) Podrán acumularse las horas mensuales retribuidas que les sean cedidas por los distintos miembros del Comité de Empresa de flota y Delegados sindicales afiliados al sindicato al que representan, en uno o más Delegados sindicales, pudiendo quedar salvados de la prestación del trabajo efectivo, para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su remuneración.

f) Serán informados y se les otorgará un plazo de audiencia por la compañía, con carácter previo:

Acerca de los despidos y sanciones motivadas por faltas muy graves, que afecten a los afiliados al sindicato que representan.

En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo y, sobre todo, proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores de la flota.

La implantación o revisión de sistemas generales de organización del trabajo y sus posibles consecuencias.

g) La compañía pondrá a disposición de las Secciones Sindicales de los sindicatos que tengan representación en el Comité de Empresa de flota, un local adecuado para desempeñar sus funciones, dotado del mobiliario y de los medios materiales necesarios para que puedan desarrollar sus actividades.

h) A fin de que pueda realizar adecuadamente sus funciones, uno de los Delegados sindicales de cada sindicato con representación en el Comité de Empresa de flota, tendrá la siguiente situación:

Absoluta disponibilidad para el desarrollo exclusivo de sus tareas sindicales, devengando el salario profesional y demás complementos salariales que en situación de actividad normal le pertenecen.

Igualmente, y en razón a las especiales condiciones de movilidad que precise, devengará los gastos de locomoción en los viajes que realice en el desempeño de su cargo.

Percibirá el importe de las dietas durante el período de tiempo que ostente su cargo, salvo en la situación de incapacidad laboral transitoria y en vacaciones, que serán de treinta días al año.

III. Los responsables de las Secciones Sindicales en los buques, ya constituidas o que puedan constituirse de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán las siguientes facultades:

a) Vigilar el estricto cumplimiento de las normas laborales reglamentarias o pactadas, particularmente cuando impliquen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

b) Interrumpir su actividad laboral para intentar solucionar problemas urgentes que afecten gravemente los intereses de los afiliados a su Sección Sindical en el buque, previa autorización del Capitán, quien la concederá si no se oponen a ello serios motivos.

c) Informar por escrito a la superioridad, a petición expresa de los componentes de su Sección Sindical en el buque, en caso de instrucción seguida por comisión de faltas muy graves.

d) Ser oído, dentro de plazo preclusivo, en el expediente contradictorio previo a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves que le sean imputadas.

e) Recibir comunicación de las sanciones impuestas a los miembros de su Sección Sindical en el buque, a causa de faltas graves o muy graves, y a petición expresa del sancionado.

f) Utilizar los servicios de impresión, comunicación y oficina de a bordo, para el desarrollo de sus funciones sindicales, previa autorización del Capitán. Asimismo, podrá utilizar los servicios que, de igual índole, existan en las dependencias de la compañía, previa autorización de las Jefaturas correspondientes.

g) Ejercer el derecho de reunión con los componentes de su Sección Sindical fuera de las horas de trabajo y previa comunicación al Capitán.

h) Ejercer la acción reconocida por la Ley para la defensa de los derechos de los afiliados a su sindicato en el propio buque.

i) Expresar con libertad sus opiniones en materias propias de su representación.

j) Utilizar los tablones de anuncios de los buques, para fijar las comunicaciones que corresponden a la función representativa que ostentan.

IV. Lo regulado en el presente artículo, así como en otros de este Convenio Colectivo, se acomoda a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en el Acuerdo sobre Participación Sindical en la Empresa Pública, de 16 de enero de 1986.

Artículo 76. Recaudación de cuotas sindicales.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a alguna central sindical o sindicato legalmente constituido a que se refiere el artículo anterior, la empresa descontará en la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. A tal efecto, el trabajador interesado remitirá a la Dirección competente escrito en el que solicite la orden de descuento e indique la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota y demás datos necesarios para poder efectuar la retención, así como el número de la cuenta corriente de la entidad bancaria a la que debe ser transferida la cantidad descontada.

Disposición adicional primera. Cambio de horario de salida.

A la llegada del buque a puerto, por medio de tablón de anuncios, se comunicará a la tripulación una hora estimada de salida.

Con cuatro horas de antelación a la salida estimada del buque, se retrasará, si procede, dicho horario de salida, comunicándolo por medio de los citados tablones de anuncios.

No obstante, habrá un período de flexibilidad de una hora en la demora de salida, a partir del cual se considerará trabajo efectivo el tiempo que pudiera transcurrir hasta la iniciación de la maniobra, salvo que existiesen causas justificadas.

Disposición adicional segunda. Comisión de Bienestar Social de la flota.

La Comisión de Bienestar Social de la flota, creada con el fin de colaborar en actividades de bienestar social y encauzar apropiadamente la participación del Comité de Empresa de flota en materias de acción asistencial y promoción social, actuará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª La Comisión de Bienestar Social tendrá como objeto cooperar a una mejora constante del bienestar del trabajador y su entorno humano.

2.ª La Comisión de Bienestar Social entenderá, especialmente, en las siguientes cuestiones:

a) Colaboración en las actividades de asistencia social, mediante la elaboración y presentación de propuestas a la Dirección competente.

b) Esta Comisión tendrá autonomía para determinar sus criterios de actuación, encaminados fundamentalmente a atender las situaciones carenciales que se puedan producir con motivo de incapacidad laboral transitoria.

A este fin podrá señalar, en cada caso, la cuantía de las cantidades que proceda entregar al personal de flota que, encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria, soliciten a la misma una aportación económica en atención a las circunstancias que en ellos concurren, una vez verificadas las razones alegadas por los interesados.

Las cantidades que se entreguen por este concepto se abonarán con cargo a la cuenta de «Atenciones Sociales», que estará dotada con la cantidad presupuestaria que la compañía en cada momento determine, incorporándose a la misma aquellas cantidades diferenciales que resulten entre la aplicación del régimen de percepciones en situación de incapacidad laboral transitoria, pactadas en el presente Convenio y las que pudiesen percibirse en iguales circunstancias de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Convenio de 1980.

c) Estudiar situaciones cuyas circunstancias de urgente necesidad, debidamente justificadas, puedan motivar un informe favorable a la concesión excepcional, por parte de la compañía, de anticipos en condiciones diferentes de las fijadas en la disposición adicional tercera.II.

d) Promover actuaciones que se estimen convenientes para la asistencia a familiares con minusvalías, así como entender sobre el grado de incapacidad del cónyuge, que se menciona en el artículo 37.I, c), y otras que entienda oportuno.

3. La Comisión de Bienestar estará integrada por ocho miembros, de los cuales cuatro serán designados por la Dirección de la compañía; uno de estos cuatro miembros ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.

Los otros cuatro miembros serán designados por el Comité de Empresa de flota, entre los que figurará quien ejerza las funciones de Secretario del mismo.

La Comisión de Bienestar Social celebrará reuniones ordinarias con periodicidad bimestral, así como extraordinarias, a petición de parte, en caso de urgencia y previa justificación de la misma; en el supuesto de que no hubiere acuerdo entre las partes sobre la urgencia de la reunión extraordinaria, dirimirá el Presidente de las negociaciones del Convenio.

Disposición adicional tercera. Procedimiento para el pago de haberes.

I. 1. El anticipo en metálico a entregar por los Capitanes a los tripulantes embarcados que lo soliciten podrá ascender, mensualmente, hasta el 40 por 100 del salario profesional. El mencionado anticipo podrá ser solicitado cualquier día del mes.

2. Independientemente del anticipo previsto en el punto anterior, el personal de flota podrá solicitar un anticipo a cuenta de la orden de viaje, que les será liquidado a la presentación de la misma.

3. a) El día 21 de cada mes la compañía dará instrucciones pertinentes al banco con el que ésta opere, a fin de que se ingrese en la cuenta de cada tripulante el 80 por 100 del montante correspondiente a los conceptos de salario profesional y los complementos salariales de antigüedad, inflamables y destino, este último en su valoración del 27,5 por 100. El citado ingreso tendrá el concepto de anticipo mensual fijo.

b) El anticipo, calculado según lo expuesto en el párrafo anterior y correspondiente al período de vacaciones y descansos, se hará efectivo al tripulante que previamente lo solicite, en la primera nómina mecanizada que se confeccione con posterioridad al inicio del período de vacaciones y descansos.

En caso de interrupción del disfrute de las vacaciones y descansos, en las nóminas mecanizadas siguientes se cancelará la cantidad correspondiente al tiempo no disfrutado.

c) Los recibos de salarios que entregue la compañía contendrán separadamente los importes de los conceptos retributivos y la cuenta personal individual en donde se cancelarían los anticipos que el tripulante haya podido percibir.

Los recibos de salario se remitirán a las dependencias correspondientes, quienes los pondrán a disposición de los interesados.

4. El tripulante podrá solicitar un anticipo a cuenta de la nómina mensual de hasta un 90 por 100 del total devengado. La citada solicitud deberá ser formulada antes del día 15 de cada mes, a través del buque al cual pertenezca, quien, a la mayor brevedad, la comunicará a la Dirección de flota de las oficinas centrales para su adecuado cumplimiento. En caso de que el tripulante se encuentre desembarcado, tramitará dicha petición a través de la dependencia más cercana a su residencia.

5. Los anticipos en divisas concedidos a los tripulantes de los buques que realicen viajes al extranjero no se computarán a los efectos previstos en los puntos anteriores.

6. La compañía regularizará en el mes siguiente, a través de la nómina mecanizada, los anticipos a que se refieren los puntos 1, 3, 4 y 5, concedidos a cada tripulante.

II. Anticipo de dos mensualidades.-El personal fijo con más de seis meses de antigüedad en la empresa, previa solicitud a la Dirección de flota, tendrá derecho a la concesión de un anticipo de hasta dos mensualidades de salario profesional y complemento de antigüedad que el peticionario tenga asignados.

Los anticipos no devengarán interés alguno y el plazo para la devolución de los mismos será, como máximo, de dieciocho meses.

No podrá solicitarse un nuevo anticipo hasta transcurridos nueve meses de la cancelación del precedente.

La concesión de anticipos no excederá del 4 por 100 de la nómina mensual del personal de flota, siendo otorgados por orden cronológico de petición.

No obstante lo prevenido en los dos párrafos anteriores, la Comisión de Bienestar Social podrá informar favorablemente la concesión excepcional, por parte de la compañía, de otros anticipos en casos de urgente necesidad.

Disposición adicional cuarta. Uniformidad.

Mediante norma de régimen interior de la compañía se regulará la entrega de los uniformes, así como el uso de los mismos, tanto en los períodos de guardia como en los horarios de trabajo.

Disposición adicional quinta. Buques con base fija de operaciones (servicio de suministro o gabarras).

1. Jornada.-La jornada laboral anual para el personal adscrito al servicio de gabarras es igual a la que rige para el resto del personal de la flota afectado por el presente Convenio.

2. Horario de trabajo.-El horario de trabajo para el personal adscrito a las gabarras tendrá un mínimo de cuatro horas y un máximo de nueve el día de asistencia al trabajo, teniendo el citado período el carácter de jornada ordinaria.

El exceso de duración de la jornada laboral sobre el período anteriormente señalado tendrá la consideración de jornada extraordinaria retribuida por horas extraordinarias salvo que posteriormente se pactare otro tipo de compensación.

El inicio de la jornada diaria será comunicado al trabajador a la finalización de la jornada ordinaria de la víspera.

3. Fraccionamiento de la jornada diaria.-En atención a las necesidades del servicio de gabarras, la jornada diaria podrá ser fraccionada en dos períodos, sin que la duración de ninguno de ambos pueda ser inferior a tres horas.

En caso de fraccionamiento de jornada, el intervalo entre dos períodos será, o de una hora, o por un tiempo igual o superior a tres horas.

Entre la terminación de la jornada ordinaria y el comienzo de la siguiente existirá un descanso mínimo de ocho horas.

4. Cómputo de la jornada de trabajo.-La jornada de trabajo será computada, a efectos de descansos semanales, por períodos máximos de cuatro semanas consecutivas, lo que representa un máximo de ciento sesenta horas. El presente cómputo corresponde a tripulantes que se encuentren enrolados en gabarras y que tengan su domicilio en la misma provincia en donde se desarrollen las funciones de la gabarra.

Cuando un tripulante tenga su domicilio en provincia diferente en donde se encuentre de servicio la gabarra, el cómputo máximo para cuantificar los descansos compensatorios será el de cuatro meses.

5. Disfrute de los descansos semanales.-El Capitán, si las necesidades del servicio así lo autorizan, podrá señalar que dichos descansos, o algunos de ellos, puedan ser disfrutados en los días de la semana a que correspondan o dentro del cómputo establecido en el apartado anterior, con la minoración que tales días representan en el número de descansos anuales; los restantes descansos serán acumulados para su disfrute a las vacaciones reglamentarias.

El descanso señalado en el párrafo anterior, afectará a los tripulantes que tengan su domicilio en la provincia en donde tenga el buque su base de operaciones, e igualmente a aquellos que hubiesen solicitado el embarque en estos buques.

6. Dotación de estas unidades.-La dotación del personal de gabarras se cubrirá, en principio, con peticiones voluntarias de los trabajadores, y en caso de que éstas no sean suficientes se tendrá en cuenta el domicilio de los tripulantes y, en todo caso, lo establecido en el artículo 5 del vigente Convenio Colectivo.

7. Complemento por cómputo especial de jornada y transporte.-Como compensación de las condiciones de trabajo establecidas, el personal adscrito al servicio de «bunkering» percibirá las cantidades de 1.664 pesetas, 1.700 pesetas y 1.749 pesetas, durante los años 1993, 1994 y 1995, respectivamente, por cada día de asistencia al trabajo. En dichas cantidades queda incluida la indemnización por transporte.

8. Desplazamiento fuera de puerto.-Cuando un buque tenga que desplazarse fuera de su puerto base y los tripulantes hayan de efectuar su comida a bordo, se cobrará el importe de media dieta. El mismo criterio se aplicará a los tripulantes que sean destinados interinamente a uno de estos buques y su residencia oficial no coincida con el puerto en el que preste su servicio el buque.

El devengo de las compensaciones establecidas en el epígrafe número 7 de esta disposición adicional es incompatible con el cobro de la media dieta.

Cuando el buque se encuentre en su base fija de operaciones, la compañía queda eximida de aportar cantidad alguna para subvenir a la alimentación de la tripulación, percibiendo cada trabajador las cantidades fijadas en el epígrafe 7.

9. Conexión y desconexión de mangueras.-Al igual que en las operaciones de suministro, el personal de gabarras efectuará, en las factorías y/o instalaciones de la «Compañía logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», la conexión y desconexión de mangueras para carga/descarga.

10. Vigencia de otras normas.-Para lo no establecido específicamente para los tripulantes embarcados en gabarras, se estará subsidiariamente a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo.

Disposición adicional sexta. Horas extraordinarias.

La Comisión Paritaria procederá a la realización de los oportunos estudios relativos al carácter de las horas extraordinarias, estructurales y no estructurales, así como su posible acumulación a descansos.

En el supuesto de alcanzarse acuerdos, éstos tendrán valor de Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 68 del presente Convenio.

Disposición adicional séptima. Incentivación a Terceros Oficiales por antigüedad.

Los Terceros Oficiales del escalafón, con nueve o más años de antigüedad en la empresa, percibirán las retribuciones correspondientes a la categoría de 2.º Oficial; en este caso, si desarrolla funciones de 2.º Oficial no procederá el devengo del complemento por trabajos de categoría superior prevenido en el artículo 16 del Convenio. Caso de que el personal comprendido en esta disposición adicional interine en puestos de categoría superior a 2.º Oficial, tendrá derecho al cobro acumulado de las cantidades diferenciales existentes entre la mencionada categoría de 2.º Oficial y la que, interinamente, desempeñe.

El percibo de la incentivación regulada en esta disposición adicional no implicará modificación alguna en la situación escalafonal del perceptor.

Disposición adicional octava. Promoción por formación del personal de Titulados, Maestranza y Subalterno.

La compañía adoptará las medidas necesarias al objeto de posibilitar al personal de la flota de las categorías de Titulados, Maestranza y Subalterno, con aptitudes para el estudio, el acceso a los estudios superiores de la marina civil, sobre las siguientes bases:

Abono por la compañía de las tasas académicas oficiales precisas para la realización de los cursos.

Concesión de una licencia retribuida de dos meses por año, que añadida al período de vacaciones y descansos anuales, permita la asistencia durante el mayor tiempo posible a los cursos y exámenes oficiales.

Es requisito exigible que el aspirante comience los estudios a una edad tal que, una vez concluidos y obtenido el correspondiente título, permita una permanencia en la empresa de, al menos, dos años en el ejercicio de su nueva profesión, debiendo acreditar durante el desarrollo de los estudios un grado adecuado de aprovechamiento.

Disposición adicional novena. Navegación a zonas de

guerra.

1. Cuando el buque haya de partir hacia una zona de guerra efectiva, entendiéndose como tal aquélla en que la entidad aseguradora del buque exige una sobreprima superior al 0,00 por 100 para cubrir los riesgos de guerra durante la navegación o estancia en puerto, el tripulante tendrá las siguientes opciones:

1.1 A no partir para dicha zona.

1.2 A realizar el viaje voluntariamente.

2. Si optare por no realizar el viaje, se procederá de la forma y por el orden que a continuación se indica:

2.1 Si hubiere posibilidad de su trasbordo a otro buque para sustituir a un tripulante, se procedería a su trasbordo inmediato.

2.2 Si no existiere tal posibilidad, pasaría a disfrutar los días de vacaciones y descansos generados hasta ese momento.

2.3 Expectativa de embarque asimilada a Comisión de Servicio.

3. Una vez comunicado por la compañía al Capitán, y por éste efectivamente al tripulante, el viaje a zona de guerra efectiva, así como el porcentaje estimado de elevación de la póliza, en el supuesto que el tripulante opte por acogerse al apartado 1.1 deberá ponerlo en conocimiento del Capitán dentro de las seis horas siguientes a dicha comunicación.

Si el tripulante no hace saber oficialmente al Capitán que no desea partir para dicho viaje en el plazo anteriormente estipulado, se entenderá que se acogerá al apartado 1.2.

4. Si el tripulante optare por realizar el viaje, percibirá una prima en función del porcentaje de elevación de la póliza según la siguiente escala:

De 0 a 0,14: 50 por 100.

De 0,15 a 0,24: 100 por 100.

De 0,25 a 0,49: 150 por 100.

De 0,50 a 0,99: 200 por 100.

1 o más o HC: 250 por 100.

Los citados recargos se aplicarán sobre todos los conceptos retributivos.

5. Se contratará una póliza de accidente para riesgos de guerra, por el tiempo de permanencia en dicha zona y por los siguientes valores:

Muerte Pesetas / Invalidez Pesetas

Año 1993 / 21.713.393 / 26.056.072

Año 1994 / 22.180.231 / 26.616.278

Año 1995 / 22.823.457 / 27.388.150

6. En caso de producirse declaración de guerra durante la estancia de un buque en alguna zona, los tripulantes percibirán una prima especial equivalente al valor del doble del cuadro anterior, garantizándose la contratación de la póliza de accidentes en el valor anteriormente fijado.

7. La compañía no cambiará el puerto de destino del buque a un puerto incluido en zona de guerra, una vez en dicha zona. Si excepcionalmente lo hiciera, enviando el buque a puerto distinto, las indemnizaciones se duplicarán si el valor de la sobreprima se incrementa; en caso contrario se mantendrán los valores concertados.

8. En caso de que el buque parta para una zona no excluida a efectos del seguro de guerra de navegación y cambiara su destino a zona de guerra, los tripulantes que no deseen realizar el viaje tendrán derecho, a opción de la compañía, a desembarcar en un país neutral, siendo repatriados, o permanecer en alojamientos adecuados a la zona y gozando de los mismos derechos como si estuvieren embarcados, hasta que el buque regrese, en cuyo momento y lugar embarcarán de nuevo para continuar el viaje.

9. En la situación actual y en caso de considerarse, de acuerdo con lo anterior, zona excluida a efectos del seguro de guerra de navegación el Golfo Pérsico, la prima se devengará a partir del paralelo 24 referido a Fujairah.

10. La compañía comunicará, documentalmente, a la tripulación la prima efectivamente concertada.

11. La percepción de esta sobreprima no sustituye a la correspondiente por complementos por viajes a las zonas 2.ª, 3.ª y 4.ª referidas al artículo 19 del vigente Convenio Colectivo.

Disposición adicional décima. Personal femenino en plantilla que presta su servicio a bordo de unidades de la flota.

1. Incapacidad laboral transitoria por maternidad.-Las tripulantes que se encuentren en estado de gestación no podrán permanecer embarcadas durante las catorce semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento, según el certificado del médico que las asista. A estos efectos, están obligadas a comunicar esta situación con anterioridad al período antes indicado.

Una vez desembarcado este personal, pasará en primer lugar a disfrutar las vacaciones y descansos que tenga devengadas hasta ese momento. A continuación deberá solicitar la baja por maternidad prevista en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

La hora diaria de lactancia que prevé el artículo 37 del citado Estatuto, podrá ser acumulada a la baja por maternidad, como licencia retribuida, disfrutándose a continuación de ésta.

2. Excedencia por alumbramiento.-El alumbramiento da derecho a disfrutar de excedencias por un período máximo de tres años, a contar desde la fecha del término de la licencia por embarazo. Los sucesivos alumbramientos darán derecho a nuevos períodos de excedencia que, en cada caso, pondrán fin al que vinieran disfrutando.

Agotado el plazo de excedencia por alumbramiento, sin haber solicitado el reingreso treinta días naturales antes de la finalización de la misma, se causará baja definitiva en la empresa.

Disposición adicional undécima. Prórroga de la edad de jubilación.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 46, aquéllos trabajadores que, por razones legales, no puedan jubilarse en el Régimen de la Seguridad Social al cumplir los sesenta años, podrán continuar en activo hasta el momento en que cumplan los requisitos exigidos, para tener derecho a la pensión de jubilación por la legislación de la Seguridad Social, salvando, en todo caso, la situación de los trabajadores que no puedan jubilarse a esa edad por no tener derecho al máximo coeficiente, en función de los años de cotización, de la base reguladora. En este caso, la jubilación forzosa será al cumplir el trabajador los sesenta y tres años de edad.

Disposición adicional duodécima. Subsidio por fallecimiento personal pasivo.

I. La compañía, al fallecimiento de un tripulante en situación pasiva, abonará a sus familiares una cantidad equivalente a 14 mensualidades integradas, cada una de ellas, por el salario profesional y el complemento por antigüedad, correspondiente a la fecha de fallecimiento si esta es anterior al 1 de enero de 1995; a partir de esta última fecha, el número de mensualidades será de 12,2, integradas, cada una de ellas, por los conceptos antes mencionados. En el caso de que dicho tripulante hubiese percibido el 50 por 100 en el momento de su jubilación, la compañía abonará al beneficiario o beneficiarios el otro 50 por 100. Si no hubiese percibido cantidad alguna por este concepto, se abonará a los citados beneficiarios el 100 por 100 de la cantidad antes mencionada.

El trabajador podrá designar beneficiario, a quien la compañía abonará este subsidio, entre sus familiares que tengan la condición de herederos forzosos; en defecto de éstos, podrá hacer la designación entre los familiares que tengan la condición de herederos ab intestato. Para la designación de beneficiario el trabajador comunicará a la compañía, por conducto reglamentario, su decisión, utilizando para ello el documento que la misma establezca.

Si el trabajador no hubiera hecho uso de la anterior facultad, la compañía abonará el mencionado subsidio con arreglo al orden de preferencia siguiente: Cónyuge sobreviviente (salvo caso de nulidad, divorcio o separación judicial con declaración de estar incurso en causa legal de separación), hijos, hermanos menores de edad o incapacitados que convivieran con el causante, y ascendientes.

El derecho al reconocimiento de su percepción prescribirá al año del fallecimiento.

II. No obstante lo establecido en el epígrafe anterior, alternativamente, la compañía podrá ofrecer al personal afectado por la presente disposición adicional la posibilidad de percibir en vida el importe equivalente al subsidio de fallecimiento a valores actuales regulados en esta disposición, y que se determinará mediante los previos y correspondientes estudios actuariales.

Disposición adicional decimotercera. Preferencia en el desempeño de puestos de categoría superior.

En los supuestos de concurrencia entre personal fijo y personal eventual para desempeñar interinajes de categoría superior, se dará preferencia al personal fijo.

Disposición adicional decimocuarta. Situaciones de incapacidad laboral transitoria y/o invalidez provisional a la firma del Convenio.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio el personal que tiene suspendida la relación laboral con la empresa por las situaciones de incapacidad laboral transitoria y/o invalidez provisional.

Disposición adicional decimoquinta. Garantías aplicables hasta el 31 de diciembre de 1995 al personal excedentario.

1. La compañía manifiesta que, en función del número de trabajadores de plantilla existentes en la flota a la firma del presente acuerdo y del número de buques que están operando, la adaptación de las tripulaciones a las nuevas plantillas no producirá ningún excedente.

2. No obstante lo anterior, si antes del 31 de diciembre de 1995 se produjeran excedentes, la compañía se compromete a:

a) Ofrecer al personal excedentario la posibilidad de que cause baja en la empresa, con carácter voluntario, percibiendo una indemnización equivalente a dos anualidades de coste si dicha baja se produce antes del 30 de abril de 1995. Las bajas que se produzcan, con carácter voluntario, con posterioridad a esta fecha, serán indemnizadas con las cantidades y criterios que tenga establecidos CLH para el conjunto de sus trabajadores tierra/flota.

b) Buscar alternativas de empleo para conseguir la recolocación de tripulantes excedentes, mediante:

Constitución de grupos o collas de trabajo para realizar trabajos de mantenimiento y reparación de los buques.

Ocupación de tripulantes en gabarras, en aquellas condiciones económicas y laborales para las que los costes de explotación de dichas gabarras sean iguales a los que tiene CLH con el actual sistema de fletamento a terceros.

Las vacantes que quedaran pendientes de cubrir en CLH-tierra y que la compañía estime que deben ser cubiertas, se ofrecerán a los tripulantes excedentes de flota que reúnan la cualificación profesional requerida.

3. Si al 31 de diciembre de 1995 continuara existiendo personal excedentario, la compañía se compromete a aplicar, a dicho personal, las soluciones contempladas en el punto anterior, 2.b).

Disposición adicional decimosexta. Mesa de trabajo.

Se crea una Mesa de trabajo constituida por representantes de la compañía y por los Delegados sindicales de las Secciones Sindicales de flota, firmantes del presente acuerdo y la Secretaría del Comité de flota, con la finalidad de analizar las condiciones y futuro de la actividad de flota así como la plena sustitución de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante y en orden a su incorporación, en las materias que procedan, al texto del Convenio Colectivo.

Disposición adicional decimoséptima. Cancelación de la deuda por servicios pasados.

La compañía cancelará, al 31 de diciembre de 1996, la deuda pendiente a la citada fecha por el concepto de servicios pasados reconocidos a todas las personas que, en su momento, se les reconoció derechos por este concepto.

Disposición adicional decimoctava. Organización del trabajo a bordo.

En materia de adecuación de las plantillas en los buques de la compañía y modificaciones en la organización de los servicios a bordo, se estará a lo dispuesto en los anexos 9 y 10 del Convenio.

Disposición transitoria primera. Revisión salarial.

Si el incremento real del Indice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1994 frente al 31 de diciembre de 1993 fuera superior al 4 por 100 se efectuará una revisión salarial, tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia por el Instituto Nacional de Estadística, en el exceso sobre dicho 4 por 100.

Si al 31 de diciembre de 1995 el incremento real del Indice de Precios al Consumo (IPC) frente al 31 de diciembre de 1994 fuera superior al 4 por 100 se efectuará una revisión salarial, tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia por el Instituto Nacional de Estadística, en el exceso sobre dicho 4 por 100.

Disposición transitoria segunda. Jornada.

Si en el transcurso de la vigencia del presente Convenio se estableciese o dictase una disposición legal que suponga la reducción de la jornada ésta se aplicará de forma inmediata.

Disposición transitoria tercera. Jubilación voluntaria incentivada.

En caso de que la compañía efectúe ofrecimiento de incentivo a la jubilación voluntaria al personal con más de cincuenta y cinco años, dicho incentivo se mantendrá durante todo el año natural al que concierna el ofrecimiento hecho, a fin de que lo puedan solicitar quienes cumplan los cincuenta y cinco años en el transcurso del citado período.

Disposición transitoria cuarta. Bajas incentivadas.

La compañía, en todo caso, garantiza, hasta el 30 de abril de 1995, al personal que solicite su baja voluntaria en la empresa y sea aceptada por ésta, una indemnización de dos anualidades de coste. Se entenderá que todo el personal que se acoja a esta modalidad tiene la consideración de personal excedentario.

Disposición transitoria quinta. Liquidación de las pagas por cierre de ejercicio y de beneficios de 1994.

Las pagas de cierre de ejercicio y de beneficios correspondientes al año 1994 se abonarán con los valores correspondientes a 1994 actualizados en un 2,9 por 100.

Disposición transitoria sexta. Asignación presupuestaria a las Secciones Sindicales.

Se asignará una dotación presupuestaria a las Secciones Sindicales que estén representadas en el Comité de Empresa, a partir del ejercicio de 1992.

El citado presupuesto absorbe los conceptos indemnizatorios correspondientes a dietas anuales y gastos de locomoción estimados, así como los que puedan corresponder por comunicaciones (excepto correo ordinario), reprografía y publicidad institucional.

Con el percibo del citado presupuesto quedan cumplimentadas todas las obligaciones que, en relación con estos conceptos, se establecen en el vigente Convenio Colectivo.

Disposición final. Garantías relativas a los derechos laborales y de empleo.

I. En caso de disolución, fusión, absorción o transformación de la compañía, ésta se compromete a realizar los conciertos, pactos o Convenios que sean posibles y precisos para que, al personal de plantilla, le sean mantenidas las condiciones laborales y económicas que viniere disfrutando, así como a propiciar la participación de los representantes de los trabajadores, con el fin de dar efectividad a los pactos y garantías indicados.

II. A) En los casos de sucesión en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma a los que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», se compromete a realizar los pactos necesarios con la empresa adquirente, para que al personal afectado les sean mantenidas las condiciones laborales y económicas que viniese disfrutando. Estándose a lo regulado en lo que proceda al Reglamento del Plan de Pensiones.

B) La «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», comunicará en un plazo de quince días al personal que resulte afectado por la subrogación, dicha situación, así como la nueva empresa a la cual quedará adscrita la unidad.

C) Igualmente se concede al personal que resulte afectado por la subrogación empresarial mencionada, un derecho de retorno a la compañía, siempre que en la empresa adquirente hubiera problemas ocupacionales o expedientes de regulación de empleo, ejercitable con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Que se ejerza durante el plazo de los dos años subsiguientes al lapso de tres años contado desde el momento en que se produzca la correspondiente subrogación.

b) Que, a juicio de la compañía, exista la necesidad de cubrir un determinado puesto de trabajo que se encuentre vacante o, en todo caso, el 10 por 100 como máximo de las vacantes producidas por decrecimiento vegetativo o creación de nuevos empleos en el año anterior.

c) Que la plaza vacante sea de igual o similar categoría y especialidad del peticionario.

Las solicitudes de retorno que reúnan los requisitos anteriores, se antepondrán a los ingresos por admisión y se atenderán por el orden cronológico de petición.

D) Asimismo y si durante la vigencia del presente Convenio se experimentaran dificultades ocupacionales graves en la plantilla de la flota, la compañía se compromete a adoptar una política activa en materia de empleo y gestión de los recursos humanos, dentro y fuera de la misma, para paliar dichos efectos desfavorables, actuando preferentemente sobre los siguientes aspectos:

Acumulación de sábados y festivos a descansos, acumulación de horas extraordinarias a descansos en los términos establecidos por la legislación, incentivación de jubilaciones y formación profesional alternativa.

E) La compañía garantizará la estabilidad en el empleo del personal fijo de plantilla, salvo que por razones tecnológicas, económicas o de fuerza mayor, sometidas a las garantías vigentes en dichas materias y suficientemente probadas, hicieran necesario el recurso a expedientes de regulación de empleo que contemplaran la extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso existirá la preferencia al mantenimiento del puesto de trabajo para el personal de mayor antigüedad en la empresa con independencia a la antigüedad que tenga en las categorías de cada grupo profesional.

ANEXO 1

Tablas salariales personal flota, período 1993-1995

Salario profesional

Categorías / 1993 (17,25 pagas) Pesetas / 1994 (17,25 pagas) Pesetas / 1995 (15 pagas) Pesetas

Jefe de inspección / 299.625 / 306.077 / 362.184

Capitán inspector / 292.859 / 299.155 / 354.005

Maquinista inspector / 286.096 / 292.247 / 345.830

Capitán subinspector / 279.588 / 285.599 / 337.964

Maquinista subinspector / 271.209 / 277.040 / 327.835

Capitán / 218.920 / 223.627 / 264.629

Jefe de máquinas / 205.564 / 209.984 / 248.484

Primer oficial / 181.465 / 185.366 / 219.353

Segundo oficial / 161.464 / 164.935 / 195.176

Tercer oficial / 151.712 / 154.974 / 183.388

Tercer oficial de entrada / 121.369 / 123.978 / 146.710

Mecánico naval / 116.310 / 118.811 / 140.594

Electricista naval / 115.738 / 118.226 / 139.903

Mayordomo-cocinero / 114.516 / 116.978 / 138.426

Calderetero-electricista / 114.516 / 116.978 / 138.426

Contramaestre / 110.157 / 112.525 / 133.157

Calderetero / 110.157 / 112.525 / 133.157

Bombero / 110.157 / 112.525 / 133.157

Cocinero r. fonda / 110.157 / 112.525 / 133.157

Cocinero / 109.154 / 111.501 / 131.945

Mecamar / 107.066 / 109.368 / 129.421

Mecamar de entrada / 85.652 / 87.494 / 103.536

Ayudante de cocina / 104.978 / 107.235 / 126.897

Ayudante de cocina de entrada / 83.983 / 85.789 / 101.518

Engrasador / 104.978 / 107.235 / 126.897

Engrasador de entrada / 83.983 / 85.789 / 101.518

Marinero / 101.139 / 103.314 / 122.257

Marinero de entrada / 80.911 / 82.651 / 97.805

Camarero / 101.139 / 103.314 / 122.257

Camarero de entrada / 80.911 / 82.651 / 97.805

Mozo / 98.538 / 100.656 / 119.112

Mozo de entrada / 78.830 / 80.525 / 95.289

Personal de relevo / 98.538 / 100.656 / 119.112

ANEXO 2

Trienios

Categorías / 1993 (17,25 pagas) Pesetas / 1994 (17,25 pagas) Pesetas / 1995 (15 pagas) Pesetas

Jefe de Inspección / 10.557 / 10.557 / 12.140

Capitán inspector / 10.307 / 10.307 / 11.853

Maquinista inspector / 10.059 / 10.059 / 11.568

Capitán subinspector / 9.813 / 9.813 / 11.285

Maquinista subinspector / 9.498 / 9.498 / 10.922

Capitán / 7.752 / 7.752 / 8.915

Jefe de Máquinas / 7.247 / 7.247 / 8.335

Primer Oficial / 6.341 / 6.341 / 7.292

Segundo Oficial / 5.586 / 5.586 / 6.424

Tercer Oficial / 5.217 / 5.217 / 5.999

Tercer Oficial de Entrada / - / - / -

Mecánico naval / 3.882 / 3.882 / 4.464

Electricista naval / 3.814 / 3.814 / 4.386

Mayordomo-Cocinero / 3.755 / 3.755 / 4.318

Calderetero-Electricista / 3.755 / 3.755 / 4.318

Contramaestre / 3.630 / 3.630 / 4.175

Calderetero / 3.630 / 3.630 / 4.175

Bombero / 3.630 / 3.630 / 4.175

Cocinero R. Fonda / 3.630 / 3.630 / 4.175

Cocinero / 3.560 / 3.560 / 4.094

Mecamar / 3.441 / 3.441 / 3.957

Mecamar de Entrada / - / - / -

Ayudante de Cocina / 3.320 / 3.320 / 3.818

Ayudante de Cocina de Entrada / - / - / -

Engrasador / 3.320 / 3.320 / 3.818

Engrasador de Entrada / - / - / -

Marinero / 3.195 / 3.195 / 3.674

Marinero de Entrada / - / - / -

Camarero / 3.195 / 3.195 / 3.674

Camarero de Entrada / - / - / -

Mozo / 3.001 / 3.001 / 3.452

Mozo de Entrada / - / - / -

Personal de Relevo / 3.001 / 3.001 / 3.452

ANEXO 3

Complementos por trabajos de categoría superior (valor día) Categorías / 1993 Pesetas / 1994 Pesetas / 1995 Pesetas

De Primer Oficial a Capitán / 4.003 / 4.089 / 4.207

De Primer Oficial a Jefe de Máquinas / 2.618 / 2.675 / 2.752

De Segundo Oficial a Primer Oficial / 1.958 / 2.000 / 2.058

De Tercer Oficial a Segundo Oficial / 1.061 / 1.084 / 1.116

De Electricista naval a Mecánico naval / 76 / 77 / 80

De Mayordomo a Mayordomo-Cocinero / 441 / 450 / 463

De Cocinero a Mayordomo / 131 / 134 / 138

De Mecamar a Contramaestre / 310 / 317 / 326

De Mozo a Marinero / 412 / 421 / 433

ANEXO 4

Complementos por desempeño por P.M.E.R. (valor mes)

Categorías / 1993 Pesetas / 1994 Pesetas / 1995 Pesetas

Jefes de Inspección / 96.015 / 98.080 / 100.924

Inspectores / 72.464 / 74.022 / 76.168

Capitanes:

Buques de más de 10.000 T.R.B. / 96.015 / 98.080 / 100.924

Buques de 3.001 a 10.000 T.R.B. / 72.464 / 74.022 / 76.168

Buques de 1.501 a 3.000 T.R.B. / 43.478 / 44.413 / 45.701

Buques de hasta 1.500 T.R.B. / 36.229 / 37.008 / 38.081

Jefes de Máquinas:

Buques de más de 10.000 T.R.B. / 85.144 / 86.975 / 89.497

Buques de 3.001 a 10.000 T.R.B. / 65.216 / 66.618 / 68.550

Buques de 1.501 a 3.000 T.R.B. / 36.229 / 37.008 / 38.081

Buques de hasta 1.500 T.R.B. / 28.989 / 29.612 / 30.471

ANEXO 5

Horas extraordinarias

Categorías / 1993 Pesetas / 1994 Pesetas / 1995 Pesetas

Jefe de Inspección / - / - / -

Capitán inspector / - / - / -

Maquinista inspector / - / - / -

Capitán subinspector / - / - / -

Maquinista subinspector / - / - / -

Capitán / 2.707 / 2.765 / 2.845

Jefe de Máquinas / 2.548 / 2.603 / 2.678

Primer Oficial / 2.037 / 2.080 / 2.141

Segundo Oficial / 1.734 / 1.771 / 1.822

Tercer Oficial / 1.298 / 1.326 / 1.364

Tercer Oficial de Entrada / 1.298 / 1.326 / 1.364

Mecánico naval / 1.114 / 1.138 / 1.171

Electricista naval / 1.051 / 1.074 / 1.105

Mayordomo-Cocinero / 1.049 / 1.071 / 1.102

Calderetero-Electricista / 1.049 / 1.071 / 1.102

Contramaestre / 1.049 / 1.071 / 1.102

Calderetero / 1.049 / 1.071 / 1.102

Bombero / 1.049 / 1.071 / 1.102

Cocinero R. Fonda / 1.049 / 1.071 / 1.102

Cocinero / 1.015 / 1.037 / 1.067

Mecamar / 1.014 / 1.036 / 1.066

Mecamar de Entrada / 1.014 / 1.036 / 1.066

Ayudante de Cocina / 1.011 / 1.033 / 1.063

Ayudante de Cocina de Entrada / 1.011 / 1.033 / 1.063

Engrasador / 1.011 / 1.033 / 1.063

Engrasador de Entrada / 1.011 / 1.033 / 1.063

Marinero / 1.011 / 1.033 / 1.063

Marinero de Entrada / 1.011 / 1.033 / 1.063

Camarero / 1.011 / 1.033 / 1.063

Camarero de Entrada / 1.011 / 1.033 / 1.063

Mozo / 708 / 723 / 744

Mozo de Entrada / 708 / 723 / 744

Personal de Relevo / 708 / 723 / 744

ANEXO 6

Complemento viajes, zonas y buques en «testing»

Categorías / Zona 2.ª 1993 Pesetas / Zona 2.ª 1994 Pesetas / Zona 2.ª 1995 Pesetas

Capitán / 1.766 / 1.804 / 1.857

Jefe de Máquinas / 1.478 / 1.510 / 1.554

Primer Oficial / 1.181 / 1.207 / 1.242

Segundo Oficial / 1.032 / 1.054 / 1.085

Tercer Oficial / 886 / 905 / 931

Titulados y Maestranza / 666 / 680 / 700

Subalternos / 515 / 527 / 542

Zona 3.ª 1993 Pesetas / Zona 3.ª 1994 Pesetas / Zona 3.ª 1995 Pesetas

Capitán / 2.110 / 2.156 / 2.218

Jefe de Máquinas / 1.785 / 1.824 / 1.876

Primer Oficial / 1.369 / 1.398 / 1.439

Segundo Oficial / 1.210 / 1.236 / 1.272

Tercer Oficial / 1.052 / 1.075 / 1.106

Titulados y Maestranza / 789 / 806 / 829

Subalternos / 630 / 644 / 662

Zona 4.ª 1993 Pesetas / Zona 4.ª 1994 Pesetas / Zona 4.ª 1995 Pesetas

Capitán / 2.531 / 2.585 / 2.660

Jefe de Máquinas / 2.147 / 2.193 / 2.257

Primer Oficial / 1.641 / 1.676 / 1.725

Segundo Oficial / 1.452 / 1.483 / 1.526

Tercer Oficial / 1.264 / 1.292 / 1.329

Titulados y Maestranza / 946 / 966 / 994

Subalternos / 756 / 773 / 795

«Testing» Pesetas / «Testing» Pesetas / «Testing» Pesetas

Capitán / 1.937 / 1.978 / 2.036

Jefe de Máquinas / 1.634 / 1.669 / 1.717

Primer Oficial / 1.271 / 1.298 / 1.336

Segundo Oficial / 1.120 / 1.144 / 1.178

Tercer Oficial / 973 / 994 / 1.023

Titulados y Maestranza / 725 / 740 / 762

Subalternos / 573 / 586 / 603

ANEXO 7

Tabla de aportaciones obligatorias al plan de pensiones

(12 aportaciones anuales)

Categorías / Año 1993: Partícipe - Pesetas / Promotor - Pesetas / Año 1994: Partícipe - Pesetas / Promotor - Pesetas / Año 1995: Partícipe - Pesetas / Promotor - Pesetas

Inspector / 13.250 / 29.466 / 13.250 / 30.100 / 13.250 / 30.973

Capitán/Jefe de Máquinas / 11.250 / 25.019 / 11.250 / 25.557 / 11.250 / 26.298

Primer Oficial / 7.250 / 16.126 / 7.250 / 16.470 / 7.250 / 16.947

Segundo Oficial / 6.550 / 14.566 / 6.550 / 14.880 / 6.550 / 15.311

Tercer Oficial / 5.750 / 12.787 / 5.750 / 13.062 / 5.750 / 13.441

Titulado / 5.050 / 11.231 / 5.050 / 11.472 / 5.050 / 11.805

Maestranza / 5.050 / 11.231 / 5.050 / 11.472 / 5.050 / 11.805

Subalterno / 4.750 / 10.563 / 4.750 / 10.791 / 4.750 / 11.103

ANEXO 8

Otros complementos retributivos

Categorías / Año 1993 Pesetas/día / Año 1994 Pesetas/día / Año 1995 Pesetas/día

Oficial de cubierta / - / - / 393

Oficial radioelectrónico / 1.120 / 1.144 / 1.178

Calderetero y Calderetero-Electricista / - / - / 1.174

Contramaestre / - / - / 1.174

Mecamar/cubierta / - / - / 1.063

Pesetas/mes / Pesetas/mes / Pesetas/mes

Mayordomo-cocinero (destino en tierra) / 29.739 / 30.379 / 31.260

Cocinero / 35.684 / 36.451 / 37.508

Ayudante de cocina / 30.332 / 30.984 / -

Ayudante de fonda / - / - / 31.883

Camarero / 30.332 / 30.989 / 31.883

Mozo / 30.332 / 30.984 / 31.883

UMS:

Oficiales / 83.857 / 85.660 / 88.144

Mecamares/Máquinas / 48.174 / 49.210 / 56.637

ANEXO 9

Plantillas y organización de servicios a bordo (años 1993 y 1994)

El presente anexo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994, está constituido por los acuerdos que, en materia de adecuación de plantillas y modificaciones al cuadro de organización de trabajo a bordo, fueron firmados por la Dirección de la compañía y las centrales sindicales referidas en los mismos el día 14 de marzo de 1990.

Dichos Acuerdos se transcriben a continuación, incorporándose las funciones de las categorías de Mecamar, Ayudante de Cocina, CaldereteroElectricista, Oficial radioelectrónico, Cocinero responsable de fonda y Mayordomo con destino en tierra.

Los complementos económicos derivados de la organización de servicios a bordo son los que figuran en el anexo 8 del Convenio Colectivo.

Adecuación de plantillas BB/TT CLH

El día 30 de noviembre del pasado año, la sección sindical del SLMMCC.OO. y la Dirección de la compañía acordaron constituir una Mesa de Trabajo (integrada por los miembros del Comité y Delegados sindicales), en la que tratar el tema de la adecuación de plantillas en los BB/TT y la ordenación del trabajo a bordo, en razón de las mismas. Este acuerdo fue suscrito por el SEOMM y el GIT, y, presentado al Pleno del Comité, se adhirieron al mismo 20 de sus 23 componentes.

En el mencionado acuerdo se contemplan las siguientes condiciones:

a) Los puntos de coincidencia o consenso que pudieran alcanzarse se aplicarán, con carácter provisional, desde la fecha que éstos se obtengan, convirtiéndose en definitivos a la firma del Convenio colectivo de 1990, incorporándose al texto del mismo aquellas cuestiones que procedan.

Para llegar, en su caso, a la firma del Convenio, el Comité de Empresa y los Delegados sindicales efectuarán en la flota las consultas que estimen oportunas.

b) La apertura de negociaciones, para el Convenio de 1990, tendrá lugar en la primera quincena del mes de febrero del citado año.

A tal efecto, se iniciaron los trabajos oportunos al objeto de realizar los estudios pertinentes (con la presencia física, aunque no participativa, de los Delegados sindicales de UGT ni de tres de los ocho miembros de esta sección sindical). El día 2 de marzo se llegaron a los siguientes acuerdos sobre plantillas y ordenación del trabajo que figuran en los anexos.

Los referidos acuerdos quedan sujetos, junto a los del 30 de noviembre de 1989, a los siguientes condicionantes:

1. La aplicación de estos acuerdos no supondrá la pérdida del puesto de trabajo para los tripulantes fijos de la flota, como consecuencia de la mencionada aplicación.

2. La empresa adquiere el compromiso de dar carácter de trabajador fijo, dentro del primer semestre del año en curso, a (en torno a) 25 tripulantes, que preferentemente hayan estado o estén contratados y en proporción (por categorías laborales) a las necesidades de la compañía.

3. Las plantillas acordadas se irán implantando en los BB/TT según vayan disponiendo de las ayudas tecnológicas necesarias, que las partes consideren para tal fin.

4. Los tripulantes que, como consecuencia de la aplicación de esta adecuación, vean alteradas sus actuales condiciones de trabajo, percibirán las compensaciones económicas reflejadas en anexos.

5. Las distintas operaciones del buque se procurará que sean realizadas por el personal más cualificado, por lo que el tripulante polivalente deberá desarrollar, preferentemente, sus tareas en razón directa a sus aptitudes y conocimientos.

6. La empresa proporcionará la ayuda exterior necesaria para colaborar en el mantenimiento, reparación y limpieza en los BB/TT.

7. Todo lo que antecede se llevará a efecto dentro del marco legal vigente.

En la totalidad de las compensaciones reflejadas en el presente documento está comprendido el incremento salarial que se pacte en el Convenio de 1990. No obstante, tales compensaciones se actualizarán en la cantidad diferencial resultante de una posible revisión salarial.

Plantillas

B/T «Campeador» «Campomayor» / UMS Dola, Nubla, etc. / B/T «Campomiño» Vinateros

1 Capitán. / 1 Capitán. / 1 Capitán.

3 Of. Cubierta. / 1 Of. Cubierta. / 3 Of. Cubierta.

1 Of. Radio. / 1 Of. Radio. / 1 Of. Radio.

1 Jefe Máquinas. / 1 Jefe Máquinas. / 1 Jefe Máquinas.

3 Of. Máquinas. / 2 Of. Máquinas. / 3 Of. Máquinas.

1 Contramaestre. / 1 Contramaestre. / 1 Contramaestre.

3 Marineros. / 3 Marineros. / 3 Marineros.

1 Mozo. / 1 Mozo. / 1 Mozo.

1 Bombero. / 1 Bombero. / 1 Bombero.

1 Ayte. Bombero. / 1 Ayte. Bombero. / 1 Ayte. Bombero.

1 Electricista. / 1 Electricista. / -

1 Calderetero. / 1 Calderetero. / 1 Calderetero.

3 Engrasadores. / 2 Engrasadores. / 3 Engrasadores.

1 Cocinero. / 1 Cocinero. / 1 Cocinero.

1 Ayte. Cocina. / 1 Ayte. Cocina. / 1 Ayte. Cocina.

2 Camareros. / 2 Camareros. / 1 Camareros.

25 tripulantes. / 23 tripulantes. / 23 tripulantes.

Serie Colores / Serie Ríos

1 Capitán. / 1 Capitán.

3 Oficiales Cubierta. / 3 Oficiales Cubierta.

1 Oficial Radio. / 1 Oficial Radio.

1 Jefe Máquinas. / 1 Jefe Máquinas.

1 Oficial Máquinas. / 3 Oficiales Máquinas.

1 Contramaestre. / 1 Contramaestre.

3 Marineros. / 3 Marineros.

1 Mozo. / 1 Mozo.

1 Bombero. / 1 Bombero.

1 Ayudante Bombero. / 1 Ayudante Bombero.

1 Calderetero. / 1 Calderetero.

3 Engrasadores. / 3 Engrasadores.

1 Cocinero. / 1 Cocinero.

1 Ayudante Cocina. / 1 Ayudante Cocina.

2 Camareros. / 2 Camareros.

24 tripulantes. / 24 tripulantes.

Modificaciones al cuadro de organización de trabajo a bordo

Contramaestre: Su principal cometido consistirá en el mantenimiento de los elementos de seguridad del buque.

Marinero: Cuando el buque disponga de timón automático, el Marinero de guardia realizará las funciones propias de vigía y, en caso contrario, las de timonel.

Mozo: Su función habitual será la de mantenimiento interior del buque. En los buques de un solo Camarero colaborará con éste, únicamente, en la limpieza y mantenimiento de los servicios comunes.

Bombero: Durante las operaciones de carga, descarga, lastre y deslastre y desgasificación, estará a las órdenes del Primer Oficial. Cuando no realice dichas funciones actuará a las órdenes del Primer Oficial de Máquinas y realizará los trabajos que se le encomienden.

Engrasador: Su misión fundamental consistirá en cubrir las guardias reglamentarias. A las órdenes del Oficial de Guardia de Máquinas, su labor primordial será la vigilancia de dicha guardia.

Camarero: En los buques de un solo Camarero, sus funciones principales serán el servicio de comidas y la limpieza de los alojamientos de Oficiales, siendo apoyado por el Mozo en el resto de sus funciones.

Mecamar: Sus funciones son las que se especifican en la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante.

Ayudante de cocina:

a) Definición de categoría:

Subalterno de fonda que, a las órdenes del Cocinero, realiza las funciones propias de un Marmitón, y, además, efectúa la preparación y condimentación de los alimentos.

b) Cobertura de plazas: Mediante promoción por formación de los posibles candidatos, previa voluntaria aceptación de los mismos.

Calderetero-Electricista: Se implantará, con carácter voluntario, la figura de Calderetero-Electricista en los BB/TT Campomiño, Campocriptana, Camporrioja, Campurdán y Campobierzo, a medida que se vayan automatizando los mismos. El resto del personal afecto al Departamento de Máquinas será el mismo que el de los actuales buques UMS y sus pluses iguales a los de aquéllos. Junto al carácter de voluntariedad, la necesaria y previa formación para desempeñar su cargo será condición indispensable para acceder a esta categoría. Además de las labores propias de Calderetero, tendrá a su cargo el control del material eléctrico, así como la conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, realizando los trabajos de reparación pertinentes encaminados a tal fin.

Oficial radioelectrónico: Con carácter voluntario para los buques UMS y previo curso de adaptación, el Oficial radioelectrónico se encargará del mantenimiento de los equipos electrónicos del buque, percibiendo por este cometido las cantidades que figuran en el anexo 8 por cada día en que se encuentre en situación de embarcado.

Cocinero responsable de fonda: El Cocinero responsable de fonda asumirá las funciones del antiguo Mayordomo-Cocinero, excepto las de suministro habitual de víveres.

Mayordomos con destino en tierra: A los Mayordomos con destino en tierra, junto a las funciones que vienen desarrollando, se les encomiendan las siguientes:

Colaboración en el lavado de ropa.

Colaboración en el embarque de víveres

Mayor preparación de los víveres para facilitar su posterior condimentación a bordo.

Por lo expuesto, y en atención a su irregular jornada y total disponibilidad, la compañía le asigna el complemento que figura en el anexo 8.

Horario de comidas

Desayuno: De ocho treinta a nueve treinta horas.

Almuerzo: Doce horas.

Cena: Diecinueve horas.

Turno anticipado de comidas

Almuerzo: Once quince horas.

Cena: Dieciocho quince horas.

Jornada

Personal de día: De ocho a doce y de trece a diecisiete horas.

Personal sujeto a guardias

Segundos Oficiales: De cero a cuatro y de doce a dieciséis horas.

Terceros Oficiales: De cuatro a nueve y de dieciséis a diecinueve horas.

Primeros Oficiales: De nueve a doce y de diecinueve a veinticuatro horas.

Personal de fonda:

Cocinero: De nueve a trece y de dieciséis a veinte horas.

Ayudante de cocina: De siete a trece y de dieciocho a veinte horas.

Marmitón: Jornada de doce a veinte horas.

Camareros: De ocho treinta a trece y de dieciséis treinta a veinte horas.

Mozo (en BB/TT con un solo Camarero): De nueve a trece y de dieciséis a veinte horas.

En este caso, el Mozo almorzará y cenará en el turno anticipado y será el que percibirá la compensación establecida.

En los restantes buques, el Mozo tendrá la jornada establecida para el personal de día.

Las compensaciones correspondientes a estas categorías son las figuradas en el anexo 8.

BB/TT UMS:

Las tripulaciones acordadas son las que llevarán estos buques en tanto que funcionen en UMS.

Si por cualquier causa el sistema UMS quedase inoperativo, y por un tiempo máximo continuado de diez días, las guardias se cubrirán por el personal de a bordo que voluntariamente se preste a ello, percibiéndose, por tal concepto, compensación en horas extraordinarias.

Transcurrido el tiempo señalado, el buque se considerará como convencional, por lo que el Departamento de Máquinas verá incrementada su plantilla en otro Oficial (tres Oficiales y el Jefe de Máquinas) y en otro Engrasador (tres Engrasadores), dejando, por tanto, de percibirse las correspondientes compensaciones por parte del personal con derecho a las mismas.

También dejarán de percibirse dichas compensaciones cuando, por motivos de reparaciones, la máquina se encuentre inoperativa.

Las compensaciones correspondientes se recogen en el anexo 8.

Jornada y «stand-by» del personal de máquinas en buques UMS

Oficial de máquinas y Engrasador A

Oficial de máquinas y Engrasador B

A. Jornada de ocho a diecisiete y «stand-by» de diecisiete a veinticuatro horas.

B. «Stand-by» de cero a ocho y jornada de ocho a diecisiete horas.

A. «Stand-by» de diecisiete a veinticuatro y de cero a ocho horas.

B. Jornada de ocho a diecisiete y «stand-by» de diecisiete a veinticuatro horas.

A. «Stand-by» de cero a ocho y jornada de ocho a diecisiete horas.

B. «Stand-by» de diecisiete a veinticuatro y de cero a ocho horas.

A. Jornada de cero a diecisiete y «stand-by» de diecisiete a veinticuatro horas.

Lo que antecede tendrá carácter experimental por un plazo máximo de seis meses.

ANEXO 10

Plantillas y organización de servicios a bordo a partir del 1 de enero de 1995

I. PLANTILLAS

A partir del 1 de enero de 1995, los buques-tanque de la flota de CLH ajustarán su plantilla a 18 tripulantes además de un Oficial de Radio, cuando sea exigible su enrolamiento.

El desglose por categoría profesional de los tripulantes de la nueva plantilla es el siguiente:

Un Capitán.

Tres Oficiales de cubierta.

Un Oficial de radio (en su caso).

Un Jefe de máquinas.

Dos Oficiales de máquinas.

Un Contramaestre.

Un Calderetero/Calderetero-Electricista.

Un Bombero.

Tres Marineros/Mecamares.

Dos Engrasadores/Mecamares.

Un Cocinero.

Un Ayudante de fonda.

Un Camarero.

II. MODIFICACIONES AL CUADRO DE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS A BORDO

a) Oficial de cubierta.-Los Oficiales de cubierta que se encuentren en posesión del «Certificado de Operador General del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimos» están facultados para operar los sistemas de comunicación exigidos por la DGMM en aquellos buques que por dicha Dirección General tengan concedida la exención del Oficial radioelectrónico.

En estos supuestos, y cuando no se encuentre enrolado ningún Oficial radioelectrónico, realizarán las funciones indicadas en el párrafo anterior.

Por la realización de estas nuevas funciones, la compañía compensará a cada uno de los Oficiales de cubierta, en los casos en que no se encuentre enrolado ningún Oficial de radio, con un complemento mensual cuyo importe se detalla en el anexo 8, que se devengará proporcionalmente al número de días en que se realicen las citadas funciones; este complemento se abonará a partir del 1 de enero de 1995.

b) Oficial radioelectrónico.-Con carácter voluntario para los buques UMS, y previo curso de adaptación, el Oficial radioelectrónico se encargará del mantenimiento de los equipos electrónicos del buque, percibiendo por este cometido las cantidades que figuran en el anexo 8 por cada día en que se encuentre en situación de embarcado.

c) Mayordomos con destino en tierra.-A los Mayordomos con destino en tierra, junto a las funciones que vienen desarrollando, se les encomiendan las siguientes:

Colaboración en el lavado de ropa.

Colaboración en el embarque de víveres.

Mayor preparación de los víveres para facilitar su posterior condimentación a bordo.

Por lo expuesto, y en atención a su irregular jornada y total disponibilidad, la compañía le asigna el complemento que figura en el anexo 8.

d) Calderetero/Calderetero-Electricista.-La figura del Caldereteroelectricista se implantará con carácter voluntario. Junto al carácter de voluntariedad será condición indispensable para acceder a esta categoría la necesaria y previa formación para desempeñar la misma.

Además de los cometidos propios de su categoría y puestos de trabajo, realizará las tareas que se le encomienden en relación con el mantenimiento mecánico y eléctrico del buque. Cubrirá las vigilancias en mar o puerto que le sean encomendadas.

Como contraprestación a la ampliación de funciones y condiciones laborales exigidas a los Caldereteros, se les reconoce, a partir del 1 de enero de 1995, la percepción del complemento de puesto de trabajo recogido en el anexo 8, que se percibirá, exclusivamente, en situación de embarque.

e) Contramaestre.-Su principal cometido consistirá en el mantenimiento de los elementos de seguridad del buque. Además de los cometidos propios de su categoría y puesto de trabajo, cubrirá las guardias de mar o puerto que le sean encomendadas.

Como contraprestación a la ampliación de funciones y condiciones laborales exigidas a los Contramaestres, se les reconoce, a partir de 1 de enero de 1995, la percepción del complemento de puesto de trabajo que se recoge en el anexo 8, que se percibirá, exclusivamente, en situación de embarque.

f) Bombero.-Durante las operaciones de carga, descarga, lastre y deslastre y desgasificación, estará a las órdenes del Primer Oficial. Cuando no realice dichas funciones actuará a las órdenes del Primer Oficial de Máquinas y realizará los trabajos que se le encomienden.

g) Cocinero responsable de fonda.-El Cocinero responsable de fonda asumirá las funciones del antiguo Mayordomo-Cocinero, excepto las de suministro habitual de víveres.

h) Mecamar.-En los BB/TT, dos de los Mecamares que desarrollen su trabajo habitual en cubierta realizarán, de forma rotativa, además de las funciones propias de su categoría, las labores de limpieza y mantenimiento de los servicios interiores comunes, percibiendo el complemento establecido para este concepto en el anexo 8 del Convenio colectivo; se abonará un único complemento diario.

i) Ayudante de fonda.-Es el subalterno de fonda que, a las órdenes del Cocinero, realiza las funciones propias de un Marmitón, efectúa la preparación y condimentación de los alimentos y colabora en las restantes tareas del personal de fonda.

Los actuales Ayudantes de cocina quedarán reclasificados, con efectos de 1 de enero de 1995, en la categoría de Ayudante de fonda.

j) Engrasador.-Su misión fundamental consistirá en cubrir las guardias reglamentarias. A las órdenes del Oficial de Guardia de Máquinas, su labor primordial será la vigilancia de dicha guardia.

k) Marinero.-Cuando el buque disponga de timón automático, el Marinero de guardia realizará las funciones propias de vigía, y, en caso contrario, las de timonel.

l) Camarero.-Sus funciones principales serán el servicio de comidas y la limpieza de los alojamientos de Oficiales, siendo apoyado por el Ayudante de fonda y por el Mecamar correspondiente en el resto de sus funciones.

m) Mozo.-Su función habitual será el mantenimiento y limpieza de los servicios comunes del buque, en colaboración con el Camarero, y participará, a las órdenes del Contramaestre, en el mantenimiento general de cubierta.

III. HORARIOS

Horario de comidas

Desayuno: De ocho treinta a nueve treinta horas.

Almuerzo: Doce horas.

Cena: Diecinueve horas.

Turno anticipado de comidas

Almuerzo: Once quince horas.

Cena: Dieciocho quince horas.

Jornada

Personal de día: De ocho a doce y de trece a diecisiete horas.

Personal sujeto a guardias

Segundos Oficiales: De cero a cuatro y de doce a dieciséis horas.

Terceros Oficiales: De cuatro a nueve y de dieciséis a diecinueve horas.

Primeros Oficiales: De nueve a doce y de diecinueve a veinticuatro horas.

Personal de fonda

Cocinero: De nueve a trece y de dieciséis a veinte horas.

Ayudante de fonda: De siete a trece y de dieciocho a veinte horas.

Marmitón: Jornada de doce a veinte horas.

Camareros: De ocho treinta a trece y de dieciséis treinta a veinte horas.

Mozo (en BB/TT con un solo Camarero): De nueve a trece y de dieciséis a veinte horas.

En este caso, el Mozo almorzará y cenará en el turno anticipado y será el que percibirá la compensación establecida.

En los restantes buques, el Mozo tendrá la jornada establecida para el personal de día.

Las compensaciones correspondientes a estas categorías son las figuradas en el anexo 8.

IV. BB/TT CON UMS

1. Régimen operativo.-Las tripulaciones acordadas son las que llevarán estos buques en tanto que funcionen en UMS.

Si por cualquier causa el sistema UMS quedase inoperativo, y por un tiempo máximo continuado de diez días, las guardias se cubrirán por el personal de a bordo que voluntariamente se preste a ello, percibiéndose, por tal concepto, compensación en horas extraordinarias.

Transcurrido el tiempo señalado, el buque se considerará como convencional, por lo que el Departamento de Máquinas verá incrementada su plantilla en otro Oficial (tres Oficiales y el Jefe de Máquinas) y en otro Engrasador (tres Engrasadores), dejando, por tanto, de percibirse las correspondientes compensaciones por parte del personal con derecho a las mismas.

También dejarán de percibirse dichas compensaciones cuando, por motivos de reparaciones, la máquina se encuentre inoperativa.

Las compensaciones correspondientes se recogen en el anexo 8.

del personal de máquinas en buques UMS.

Oficial de máquinas y Engrasador A

Oficial de máquinas y Engrasador B

A. Jornada de ocho a diecisiete y «stand-by» de diecisiete a veinticuatro horas.

B. «Stand-by» de cero a ocho y jornada de ocho a diecisiete horas.

A. «Stand-by» de diecisiete a veinticuatro y de cero a ocho horas.

B. Jornada de ocho a diecisiete y «stand-by» de diecisiete a veinticuatro horas.

A. «Stand-by» de cero a ocho y jornada de ocho a diecisiete horas.

B. «Stand-by» de diecisiete a veinticuatro y de cero a ocho horas.

A. Jornada de ocho a diecisiete y «stand-by» de diecisiete a veinticuatro horas.

V. REQUISITOS DE APLICACIÓN

1. Las distintas operaciones del buque se procurará que sean realizadas por el personal más cualificado, por lo que el tripulante polivalente deberá desarrollar, preferentemente, sus tareas en razón directa a sus aptitudes y conocimientos.

2. La empresa proporcionará la ayuda exterior necesaria para colaborar en el mantenimiento, reparación y limpieza de los BB/TT.

3. Todo lo que antecede se llevará a efecto dentro del marco legal vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/05/1995
  • Fecha de publicación: 21/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 30 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29990).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid