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Documento BOE-A-1995-15568

Orden de 16 de junio de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa, para las Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1995, páginas 19438 a 19440 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-15568

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa para las Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el Anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.) Sociedades Mercantiles, (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de Alcachofa para las Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la Declaración del Seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la Agrupación de Entidades Aseguradoras de los «Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el Anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de junio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa para las Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja y la provincia de Zaragoza, se establecen los aspectos específicos del citado Seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro lo constituyen las comarcas y términos municipales relacionados a continuación:

Navarra:

Comarca de La Ribera: Todos los términos.

Comarca Media: Términos municipales de Falces, Larraga y Miranda de Arga.

La Rioja:

Comarca Rioja Baja: Términos municipales de Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto.

Comarca Media: Términos municipales de Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrúbal, Lardero y Logroño.

Zaragoza:

Comarca Borja: Término municipal de Tarazona.

Comarca Ejea de los Caballeros: Término municipal de Ejea de los Caballeros.

Comarca Zaragoza: Términos municipales de Cadrete y Zaragoza.

Segundo. Producciones asegurables.

Es asegurable la producción de Alcachofa, en todas sus variedades, y siempre que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenidas para el buen desarrollo del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimientos.

Además del criterio general establecido en el artículo 4 de la Orden, se establecen los siguientes límites máximos:

Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja

Plantación de primer año: 13.500 Kg/Ha.

Plantación de segundo año: 10.000 Kg/Ha.

Plantación de tercer año: 8.200 Kg/Ha.

Provincia de Zaragoza

Plantación de primer año: 9.500 Kg/Ha.

Plantación de segundo año: 7.000 Kg/Ha.

Plantación de tercer año: 5.800 Kg/Ha.

Quinto. Precios unitarios.

Los precios unitarios a efectos del Seguro serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo siguiente:

Todas las variedades: 50 pts/Kg.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Sexto. Período de garantía.

Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde el momento del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante y nunca antes del 15 de octubre cubriéndose exclusivamente daños en cantidad desde esta fecha al 29 de febrero del año siguiente, y daños en cantidad y calidad desde el 1 de marzo siguiente hasta, como máximo el 30 de junio.

A efectos del Seguro se entiende por:

Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del resto de la planta.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción del Seguro se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de octubre.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

Octavo. Clases.

Se considerarán como clase única todas las variedades de Alcachofa cultivadas dentro del ámbito de aplicación de este Seguro.

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