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Documento BOE-A-1995-15648

Orden de 12 de junio de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento en Aguacate, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1995, páginas 19484 a 19490 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-15648

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Combinado de Pedrisco y Viento en Aguacate, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los seguros agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna, y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

Si el asegurado dispusiera de cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima superior a la copa de los árboles, e intercalados entre sí a una distancia no superior a 20 veces su altura en parcelas sin pendiente, y a una distancia inferior a ésta que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente, gozará de una bonificación del 20 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de viento en la parcela que los tenga.

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c) del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 12 de junio de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros, Antonio Fernández Toraño.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Viento y Pedrisco en Aguacate

De conformidad con el Plan de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de aguacate, contra los riesgos de viento y pedrisco, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de aguacate debidos al pedrisco y exclusivamente en cantidad debidos al viento, de acuerdo con la opción de aseguramiento elegida por el agricultor y acaecidos durante el período de garantía.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Viento: Es aquel movimiento violento de aire que por su intensidad y persistencia pueda ocasionar, por acción mecánica, pérdidas directas del fruto, siempre y cuando en la parcela reclamada se verifique la ocurrencia de todos los siguientes efectos:

Síntomas evidentes de daño por efecto mecánico del viento en la vegetación.

Caídas de frutos por desgarros o roturas con parte del pedículo o rama adherido al fruto.

En caso de vientos dominantes, deberá apreciarse además la existencia del llamado «efecto cortaviento» en las primeras filas de la plantación.

No estarán cubiertos, en ningún caso, lo frutos caídos en los que se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro.

No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos traumáticos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del año sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

No serán consideradas como pérdidas los frutos caídos que hayan sido cogidos antes de la visita del Perito designado por la Agrupación.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes, los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: Superficie de aguacates sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tienden a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Se considera que un fruto es destrio, y por tanto no incluido en la producción real esperada a efectos del seguro, cuando su peso, una vez alcanzada su madurez comercial sea inferior a 145 gramos.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad debidas al pedrisco, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Sobremadurez: Un fruto ha sobrepasado su madurez comercial, cuando presente alteraciones o desórdenes fisiológicos, que se manifiestan generalmente a la vista, al tacto, por una falta de consistencia (fruto cansado), y al gusto, por una pérdida de sus características organolépticas.

En la varidad Hass este momento vendrá determinado cuando el fruto alcance en su globalidad un color violáceo.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas de aguacates en regadío en plantación regular situadas en las siguientes provincias, comarcas y términos municipales:

Provincia / Comarcas / Término municipal

Granada. / La Costa. / Albuñol, Almuñécar, Guajares, Gualchos, Itrabo, Jete, Lentejí, Molvizar, Motril, Otivar, Salobreña y Vélez de Benaudalla.

Málaga. / Norte o Antequera. / Riogordo.

Serranía de Ronda. / Gaucin.

Centro-Sur o Guadalorce. / Alhaurín el Grande, Alhaurín de la Torre, Almogia, Alora, Alozaina, Benahavis, Benalmádena, Carratraca, Casarabonela, Casares, Coín, Estepona, Fuengirola, Guaro, Istán, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Monda, Pizarra, Tolox y Yunquera.

Vélez-Málaga. / Alcaucín, Algarrobo, Almachar, Archez, Arenas, Benargamosa, Benamocarra, Borge (El), Canillas de Aceituna, Canillas de Albaida, Comares, Competa, Cútar, Frigiliana, Iznate, Macharaviaya, Moclinejo, Nerja, Periana, Rincón de la Victoria, Salares, Sayalonga, Sedella, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga y Viñuela.

Las Palmas. / Gran Canaria. / Arucas, Mogán, San Bartolomé de Tirajana, San Nicolás de Tolentino y Telde.

S. C. de Tenerife. / Norte de Tenerife. / Icod de los Vinos, La Laguna, Orotava (La), Puerto de la Cruz, Realejos (Los), El Sauzal, Tacoronte y Tegueste.

Sur de Tenerife. / Adeje, Arafo, Arona, Candelaria, Guía de Isora, Güímar y San Miguel.

Isla de la Palma. / Breña Alta, Breña Baja, Los Llanos de Aridane, El Paso, Puntagorda, Puntallana, Santa Cruz de la Palma, Tazacorte, Tijarafe y Villa de Mazo.

Isla de Gomera. / Hermigua, San Sebastián de la Gomera y Vallehermoso.

Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades de aguacate expresadas en la condición especial quinta, cultivadas en regadío, siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» ni las correspondientes a árboles aislados, quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro. Igualmente no tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequías, heladas, altas temperaturas, robos, inundaciones, trombas de agua y cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Períodos de garantía.

Las garantías de este seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del 15 de septiembre.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

Fecha que para cada variedad y opción de seguro se establece en el cuadro 1.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dichas fechas.

CUADRO 1

Opción / Variedades asegurables / Fecha límite de garantías a elegir pedrisco y viento

A / Fuerte / 30-11-1995

B / Fuerte y Hass / 31- 1-1996

C / Hass / 31- 3-1996

D / Hass / 15- 5-1996

Los agricultores podrán elegir libremente para cada parcela la opción que más se ajuste a su período de producción.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del Seguro o el asegurado, deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de «Agroseguro Agrícola», abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado, no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del Seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del Seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todas las variedades susceptibles de aseguramiento que posea en el ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro el número de árboles de cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro, para todas y cada una de las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda).

En caso de inexistencia del catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las citadas Gerencias Territoriales.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación.

e) Consignar en la declaración de siniestro, o en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

Para ambos riesgos el capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada en cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado

I. Para todas las opciones de aseguramiento, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, durante el período de carencia o antes del inicio de las garantías, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A efectos de lo establecidos en el apartado anterior, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que fué conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número de hora y número de parcela en la Declaración de Seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia o a más tardar el 30 de septiembre.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima de Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» en su domicilio social, calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoga el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente Declaración de Siniestro totalmente cumplimientada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Arboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior el siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres árboles para parcelas menores de 60 árboles.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la condición especial primera.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir de uno elegido aleatoriamente y contabilizado en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Después de la ocurrencia de un siniestro de viento que produzca caída de frutos, solo serán contabilizados a efectos de pérdidas aquéllos que se encuentren presentes en el total de la parcela, con independencia de lo indicado anteriormente para las muestras testigo.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de viento sea considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento como de acumulabilidad de siniestros de viento y pedrisco, en una misma parcela, aquellos que individualmente no superen el 5 por 100 de la producción real esperada.

II. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

Igualmente para el cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco serán acumulables a los daños de pedrisco los daños ocasionados por el riesgo de viento, siempre y cuando estos superen el 5 por 100 según lo establecido en el punto I.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) El realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca la pérdida total de las producciones asegurables, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela, teniendo en cuenta los frutos presentes en el árbol y aquéllos otros que hayan podido recogerse con anterioridad.

2. Se calculará la producción real esperada de la misma.

3. Se evaluarán para cada siniestro el tanto por 100 de daños que se ha producido respecto a la producción real esperada.

A estos efectos, cuando se produzca un siniestro de viento que origine caída de frutos, solo estarán garantizados los frutos del suelo en su globalidad cuando al menos el 60 por 100 de los mismos tengan el pedículo adherido.

Si este valor fuera inferior se considerarán garantizados los frutos caídos en función de la siguiente fórmula:

Frutos garantizados = Frutos con pedículo x 1,67

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del Seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica cuando sea dictada.

Respecto a la deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y el transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento industrial del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final al percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en el caso de pedrisco y de quince días en el caso de viento, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determina en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no está obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, la Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata, en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 29 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de aguacate incluidas en la condición tercera.

En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una misma póliza.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones para el desarrollo del cultivo, por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no cultivo».

2. Realización de podas adecuadas en el momento y con la periodicidad que exija el cultivo.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamiento fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquiera otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésimo primera. Medidas preventivas.

El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones para el viento que se exponen a continuación en alguna de sus parcelas, deberá hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

Cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima superior a la copa de los árboles e intercalados entre si a una distancia no superior a 20 veces su altura en parcelas sin pendiente y a una distancia inferior a esta que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existian, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésimo segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y de la norma específica correspondiente cuando sea dictada.

(ANEXO II OMITIDO)

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