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Documento BOE-A-1995-15888

Orden de 22 de junio de 1995 por la que se establece el procedimiento para verificar los títulos de Enseñanza Superior expedidos en los Estados de la Comunidad Europea que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Fisioterapeuta, Podólogo, Optico y Enfermero generalista con especialidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1995, páginas 19799 a 19803 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-15888
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/06/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 22 de noviembre, regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, con lo que configura el marco normativo para la aplicación en España de la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, del Consejo de la Comunidad Europea.

Las normas contenidas en el citado Real Decreto, conforme a los objetivos que establece la indicada Directiva, facilitan que los nacionales de los distintos Estados miembros con cualificaciones profesionales análogas a las que se exige en España para ejercer una profesión regulada, pero obtenidas en otro de dichos Estados, puedan acceder a tal profesión en nuestro país en las mismas condiciones que quienes posean el título español. Conforme a lo establecido en dicha norma, compete al Ministerio de Sanidad y Consumo la verificación de que los títulos expedidos en otros Estados de la Unión Europea se corresponden con los que permiten en España el ejercicio de las profesiones de Fisioterapeuta, Podólogo, Óptico y Enfermero generalista con especialidad.

Procede, por todo ello, establecer el procedimiento para que los interesados puedan solicitar la indicada verificación, debiendo el mismo adaptarse a los preceptos contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, oídas las Corporaciones profesionales correspondientes, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, dispongo:

Primero. Objeto.-La presente Orden desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los nacionales de los Estados de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a los procedimientos aplicables a las solicitudes de tal reconocimiento para el ejercicio de las profesiones de Fisioterapeuta, Podólogo, Óptico y Enfermero generalista con especialidad.

Segundo. Ejercicio profesional.-Siempre que en esta Orden se haga referencia al ejercicio profesional se entenderá el relativo a cada una de las profesiones citadas en el apartado primero.

Tercero. Ambito de aplicación:

1. Lo dispuesto en esta Orden será aplicable al procedimiento para la verificación de los títulos expedidos a ciudadanos de la Unión Europea en otros Estados miembros de la Unión, al objeto de que los interesados puedan ejercer profesionalmente en España.

2. Lo dispuesto en esta Orden se entiende sin perjuicio de las normas que sobre reconocimiento y homologación de títulos dicte, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuarto. Iniciación del procedimiento.-El procedimiento para la verificación de que uno o varios títulos, certificados o diplomas obtenidos en otro u otros Estados de la Unión Europea permiten el ejercicio profesional en España, se iniciará siempre a solicitud del interesado.

Quinto. Solicitudes:

1. La solicitud se dirigirá al Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo y podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales de dicho Departamento y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá expresar con claridad la actividad profesional para cuyo ejercicio se solicita la verificación, los datos de identificación del interesado, el lugar a los efectos de notificación, el modo preferente de ésta, en su caso, y los demás datos que exige el artículo 70.1 de la Ley 30/1992.

El Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará un modelo normalizado de solicitud para el procedimiento previsto en esta Orden, que estará a disposición de los interesados en las correspondientes dependencias administrativas a fin de que, si lo desean, pueda ser utilizado por los mismos.

Sexto. Documentación:

1. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte o documento nacional de identidad, o de la documentación equivalente que acredite que el interesado ostenta la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

b) Copia del título o de los títulos académicos y, en su caso, profesionales cuya verificación se solicita.

Cuando el título o títulos hayan sido expedidos en un Estado de la Comunidad Europea en el que no se encuentre regulada la correspondiente profesión, se acompañará certificación de haber ejercido la misma en dicho Estado o en otro comunitario que tampoco la regule, durante dos años a tiempo completo dentro de los diez años anteriores a la solicitud, con expresión del contenido concreto de tal ejercicio profesional.

c) Certificación de los estudios realizados para la obtención del título o títulos a que se refiere el apartado anterior, en la que debe constar su duración en años académicos y las materias cursadas con su carga lectiva teórica y práctica, así como las materias específicas que se hayan debido superar para la obtención del título profesional, en su caso.

d) Cuando el interesado no haya adquirido su formación principalmente en Estados de la Comunidad Europea o cuando el Estado miembro de origen o procedencia haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará certificación de que el interesado ha ejercido legal y efectivamente la correspondiente profesión durante un período mínimo de tres años en dicho Estado.

e) Certificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia en la que se acredite que el interesado no se encuentra inhabilitado para el ejercicio profesional.

El documento previsto en este apartado e) no tendrá validez si no es presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

f) En el caso de solicitud de reconocimiento de un título de Enfermero especialista, el interesado deberá presentar la credencial por la que se reconoce, a efectos profesionales, su título de Enfermero de cuidados generales, expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, por el que se regula el reconocimiento de tales títulos cuando hubieran sido expedidos por los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. En el caso de que se estime necesario, se podrá solicitar la presentación de un certificado de la autoridad competente del Estado que ha expedido el título, en el que se acredite que dicho título cumple las condiciones establecidas en la Directiva 89/48/CEE.

3. Los documentos previstos en los apartados a) y b) del número 1 anterior deberán presentarse en copias auténticas, expedidas por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original.

El interesado podrá optar por presentar los demás documentos necesarios en original o copia auténtica, expedida en la forma prevista en el párrafo anterior.

Los documentos expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Europea deberán acompañarse de la correspondiente traducción oficial al castellano.

4. El interesado podrá optar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, por no presentar aquéllos de los documentos requeridos que ya se encontraran en poder de la Administración General del Estado, siempre que en su solicitud haga constar de forma expresa el órgano administrativo donde los mismos se encuentran, la fecha en la que fueron presentados y el procedimiento al que corresponden. El órgano instructor efectuará, de oficio, los trámites necesarios para que tales documentos, o copias auténticas de los mismos, se incorporen al expediente a la mayor brevedad.

5. Si la solicitud o la documentación aportada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, que se archivará sin más trámite. Dicho plazo podrá ser ampliado en cinco días, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Séptimo. Instrucción del procedimiento:

1. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se efectuarán, de oficio, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo y se atendrán a lo previsto en los preceptos correspondientes de la Ley 30/1992.

2. En el supuesto de que se susciten dudas sobre la documentación que hubiera sido expedida en otro Estado de la Unión Europea, se solicitará, de oficio, a la autoridad competente de dicho Estado informe sobre la misma.

3. La Dirección General de Ordenación Profesional podrá solicitar informe del Ministerio de Educación y Ciencia, así como de otras entidades, organismos y autoridades.

Los informes deberán ser evacuados en el plazo de diez días, salvo que la tramitación del procedimiento permita otro plazo mayor y así se haga constar por la Dirección General de Ordenación Profesional en la solicitud del mismo.

La solicitud de informe deberá precisar con claridad las materias sobre las que el mismo se interesa, que podrán ser cualesquiera que, suscitadas en el procedimiento, su propia naturaleza así lo aconseje y especialmente las siguientes:

a) Las diferencias que pudieran existir entre las actividades de la correspondiente profesión en España y en el Estado de origen o procedencia.

b) Las diferencias entre la formación específica exigida para la obtención del título oficial español y la recibida y acreditada por el interesado.

c) La necesidad de que el interesado realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, así como, en su caso, la duración y programa de aquél y las materias sobre las que debe versar ésta.

Octavo. Información y audiencia del interesado:

1. En cualquier momento de la tramitación de su solicitud, el interesado tendrá derecho a conocer el estado de la misma, así como a obtener copia de los documentos que compongan el expediente. El interesado podrá igualmente, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes, que se incorporarán al expediente y deberán ser tomados en consideración al redactar la propuesta de resolución.

2. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto al interesado para que en un plazo de diez días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere oportuno, salvo en el caso de que no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el propio interesado.

Noveno. Resolución:

1. La resolución se adoptará por el Subsecretario de Sanidad y Consumo dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde la presentación de la documentación completa prevista en el apartado sexto.

2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos, con los efectos que, en cada caso, se indican:

a) Estimación de la solicitud, declarando que ha sido verificado que el título o títulos, diplomas o certificados aportados por el interesado se corresponden con el título que permite en España el acceso al ejercicio profesional.

Tal resolución permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento del resto de los trámites y requisitos que, para tal ejercicio profesional se exigen en las normas que, en cada caso, resulten aplicables. El interesado tendrá el derecho a utilizar el título o títulos verificados y, en su caso, su abreviatura, en la lengua del Estado de origen, siempre que en ellos conste, como mínimo, el nombre del interesado y la institución que lo ha expedido. No obstante, y a efectos profesionales, deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida.

La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo emitirá, dentro de los quince días siguientes a la adopción de la resolución, certificación acreditativa de tales extremos que, a efectos profesionales, tendrá valor equivalente al del correspondiente título español.

b) Exigencia de que el interesado supere una prueba de aptitud o realice un período de prácticas, a elección del solicitante, como requisito previo a autorizar su ejercicio profesional en España.

La notificación, en este caso, deberá indicar de forma expresa las materias sobre las que versará la prueba de aptitud y el programa y duración del período de prácticas, dentro de las características generales que se establecen en el apartado undécimo de esta Orden.

La superación de la prueba de aptitud o la realización completa del programa establecido para el período de prácticas permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento del resto de los trámites y requisitos que, para tal ejercicio profesional, se exigen en las normas que, en cada caso, resulten aplicables.

La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo emitirá certificación acreditativa de tal extremo que, a efectos profesionales, tendrá valor equivalente al del correspondiente título español.

c) Desestimación de la solicitud, declarando que el título o títulos, diplomas o certificados aportados por el interesado no pueden en caso alguno ser verificados para el ejercicio profesional en España.

Décimo. Recursos:

1. La resolución del procedimiento previsto en esta Orden pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, previa la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992.

2. Cuando transcurra el plazo previsto en el apartado noveno.1 de esta Orden sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a los efectos de la interposición del recurso a que se refiere el número anterior, sin que ello excluya el deber de dictar una resolución expresa.

Undécimo. Características generales de la prueba de aptitud y del período de prácticas a que se refiere el apartado noveno.2.b):

1. Opción del interesado:

a) Cuando se declare la necesidad de que el solicitante supere una prueba de aptitud o realice un período de prácticas como requisito previo a autorizar su ejercicio profesional en España, el interesado tendrá derecho a optar por una de las dos alternativas señaladas.

b) El interesado deberá comunicar de forma expresa la elección que efectúa a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes, a contar desde el día en el que le sea notificada tal exigencia. En la notificación, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia, establecerá con claridad y precisión las materias sobre las que versará la prueba de aptitud y el programa y duración del período de prácticas, dentro de los criterios generales que se fijan en este apartado y al objeto de facilitar al interesado el ejercicio de su derecho de opción.

En el caso de que el interesado no realice la opción en el plazo previsto en el párrafo anterior, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992.

2. Prueba de aptitud:

a) La prueba de aptitud consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante y será valorada con la calificación de apto o no apto. El examen se realizará por escrito y su duración no podrá ser superior a las cuatro horas.

b) Las materias sobre las que versará la prueba de aptitud, que se determinarán tomando en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado, serán, en cada caso, aquéllas que siendo exigidas para la expedición del título español no acredite haber cursado, durante su formación, el interesado.

c) Corresponderá la determinación concreta del contenido de la prueba y su valoración y calificación a una Comisión de cinco miembros, nombrada por el Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, previa consulta con el centro directivo del Ministerio de Educación y Ciencia que proceda y con el Colegio o Consejo General de Colegios Profesionales que corresponda, que designará, entre sus colegiados, uno de los miembros de la misma.

El Director general de Ordenación Profesional designará al Presidente de la Comisión, a la que se incorporará un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado entre los funcionarios del citado centro directivo.

La Comisión se atendrá, en su funcionamiento, a las normas que sobre órganos colegiados figuran en la Ley 30/1992. Los miembros de la Comisión que tengan la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado podrán percibir las indemnizaciones por razón del servicio que procedan, en los términos previstos en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, regulador de las indemnizaciones por razón del servicio.

d) La Comisión fijará la fecha de celebración de la prueba, dentro de un período de un mes, que determinará la Dirección General de Ordenación Profesional oído el interesado. No podrán transcurrir más de seis meses entre la notificación a que se refiere el apartado noveno.2.b) de esta Orden y la realización de la prueba de aptitud.

La fecha y lugar de celebración de la prueba se notificarán por el Secretario de la Comisión al interesado, al menos, con diez días de antelación a la misma.

e) Una vez que el interesado opte por someterse a la prueba de aptitud, tendrá derecho a utilizar los medios de formación de que disponga el correspondiente Colegio profesional, en similares condiciones que sus asociados y al objeto de preparar adecuadamente la misma.

f) En el caso de que el interesado no supere la prueba de aptitud, tendrá derecho a someterse a una nueva prueba, que se celebrará durante el mes natural siguiente a la realización de la primera. La Comisión, de oficio, fijará la fecha y lugar de celebración de la misma y lo notificará al interesado junto con la calificación obtenida.

No procederá repetición de la prueba de aptitud cuando el interesado no comparezca a su realización, salvo que alegue y acredite causa justificada a juicio de la Comisión.

g) La Comisión notificará, dentro de los dos días siguientes a la realización de la prueba, al interesado y a la Dirección General de Ordenación Profesional la calificación otorgada, así como, en su caso, la convocatoria para una segunda prueba. En igual plazo se notificará la calificación de la segunda prueba.

Cuando el interesado supere la prueba, la Dirección General de Ordenación Profesional expedirá la certificación prevista en el apartado noveno.2.b) de esta Orden, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la misma.

Cuando el interesado no supere la prueba no podrá instar una nueva verificación de su título o títulos hasta transcurridos seis meses desde la celebración de la misma.

h) Los actos de la Comisión podrán ser impugnados por el interesado mediante recurso ordinario, que se resolverá por el Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo. Tal resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Período de prácticas:

a) El período de prácticas consistirá en la realización por el interesado de un programa tutelado de actividades profesionales, con una duración máxima de un año y mínima de tres meses.

El programa del período de prácticas deberá contemplar la realización de aquellas actividades profesionales en cuyo ámbito el interesado no haya acreditado una formación equivalente a la exigida para la expedición del título español.

b) Siempre que ello sea posible y, en todo caso, cuando se pretenda el ejercicio de las profesiones de Fisioterapeuta y de Enfermero generalista con especialidad, el período de prácticas se desarrollará en una institución sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud. La Dirección General de Ordenación Profesional, oído el interesado y de acuerdo con la entidad titular de la institución, determinará el centro o centros sanitarios donde se desarrollará el período de prácticas.

En los demás casos, el período de prácticas se desarrollará bajo la responsabilidad de un profesional en ejercicio, acreditado al efecto por el Colegio profesional de acuerdo con las normas que, previa aprobación de la Dirección General de Ordenación Profesional, elabore la organización colegial correspondiente. El interesado podrá optar por realizar el período de prácticas bajo la responsabilidad de cualquiera de los profesionales acreditados si bien, con anterioridad a su inicio, deberá comunicar a la Dirección General de Ordenación Profesional el nombre del profesional elegido, acompañando la conformidad de éste. Similar notificación se efectuará al correspondiente Colegio profesional.

c) Con anterioridad al inicio del período de prácticas, el interesado deberá suscribir la póliza de accidentes a que se refiere el artículo 7.º4 del Real Decreto 1665/1991.

Durante la realización de las prácticas, el derecho a la asistencia sanitaria del interesado se articulará en la forma prevista en el artículo 7.º, apartado 2 ó 3, según proceda, del Real Decreto anteriormente citado.

d) Cuando el período de prácticas se realice en una institución sanitaria, el órgano correspondiente de la misma informará, al menos cada dos meses, a la Dirección General de Ordenación Profesional sobre el desarrollo y cumplimiento del programa establecido.

Cuando el período de prácticas se realice bajo la dirección de un profesional habilitado, similar información se remitirá por éste al Colegio profesional correspondiente.

e) En los cinco días siguientes a la finalización del período de prácticas, la institución sanitaria en la que las mismas se desarrollaron remitirá un informe-valoración sobre el desarrollo del programa y el grado de cumplimiento del mismo, que será remitido a la Dirección General de Ordenación Profesional.

En el caso de que el período de prácticas se hubiere efectuado bajo la dirección de un profesional habilitado, el informe-valoración será remitido por éste al correspondiente Colegio profesional que lo trasladará, junto con las consideraciones que procedan, a la Dirección General de Ordenación Profesional.

f) Dentro de los quince días siguientes a la recepción de los informes a que se refiere el número anterior, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo emitirá la certificación prevista en el apartado noveno.2.b) de esta Orden o acordará la necesidad de que se complete el programa establecido mediante una prórroga del período de prácticas que no podrá superar los tres meses.

g) En el caso de que el interesado no comience el período de prácticas dentro de los seis meses siguientes a la notificación prevista en el apartado noveno.2.b) de esta Orden, no podrá instar una nueva verificación de su título o títulos hasta transcurrido un año desde la fecha de la misma.

Iguales efectos se producirán cuando el interesado no complete en su totalidad el programa fijado para el período de prácticas dentro de la duración inicial fijada para éste y, en su caso, de la prórroga del mismo.

Disposición final única.

El Ministro de Sanidad y Consumo aprobará las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 1995.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/1995
  • Fecha de publicación: 30/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado sexto.1.f) y las referencias indicadas, por Real Decreto 411/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-7792).
  • SE MODIFICA, por Orden de 12 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-14422).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Europea
  • Dirección General de Ordenación Profesional
  • Enfermería
  • Enseñanza Universitaria
  • Fisioterapia
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Óptica
  • Podología
  • Títulos académicos y profesionales
  • Unión Europea

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