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Documento BOE-A-1995-16052

Orden de 27 de junio de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada Pedrisco, Viento y LLuvia Torrencial en Tomate, en su modalidad de tomate de invierno, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1995, páginas 20219 a 20221 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-16052

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate, en su modalidad de tomate de invierno y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de tomate en su modalidad de tomate de invierno susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate, en su modalidad de tomate de invierno, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las provincias, términos municipales y polígonos catastrales relacionados a continuación:

Provincia / Comarca / Términos municipales

Central. / Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante y San Vicente de Raspeig.

Meridional. / Albatera, Almoradi, Cox, Elche, Granja de Rocamora, Guardamar, Montesinos (Los), Orihuela, Rojales, San Isidro, San Miguel de Salinas y Pilar de la Horadada. / Alicante.

Vinalopó. / Polígonos catastrales 24 a 55 pertenecientes al término municipal de Agost.

Bajo Almazora. / Antas, Bedar, Cuevas de Almazora, Gallardos (Los), Garrucha, Huércal-Overa, Mojácar, Pulpí, Turre y Vera.

Campo Dalías. / Adra, Berja, Dalías, Enix, Felix, Roquetas de Mar, Vícar, El Ejido y La Mojonera. / Almería.

Campo Níjar y Bajo Andarax. / Almería, Carboneras, Huércal de Almería, Níjar y Viator.

Mallorca. / Felanitx, Manacor, Marratxí, Palma, Porreras, San Juan y Villafranca de Bonany. / Baleares.

Nordeste. / Abanilla y Fortuna.

Río Segura. / Molina de Segura y las pedanías del término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices y Lobosillo. / Murcia.

Suroeste y Valle Guadalentín. / Aguilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto-Lumbreras y Totana.

Campo de Cartagena. / Alcázares (Los), Cartagena, Fuente-Alamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco y Unión (La).

Todas. / Todos los términos municipales. / Las Palmas.

Norte de Tenerife. / Todos los términos municipales.

Sur de Tenerife. / Todos los términos municipales. / Santa Cruz de Tenerife.

La Gomera. / Todos los términos municipales.

Además de lo establecido en el artículo 1 de esta Orden, se consideran parcelas distintas aquellas cuyas fechas de trasplante sean diferentes.

Segundo. Producciones asegurables.-Es asegurable la producción de tomate de invierno en todas sus variedades, siempre que el sistema de cultivo corresponda a una de las opciones siguientes, teniendo en cuenta que para la Comunidad Autónoma de Canarias son asegurables exclusivamente las opciones «A» y «B»:

Opción «A», cultivo al aire libre: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.

Opción «B», cultivo bajo mallas: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con un tejido de monofilamentos de polietileno natural conformando mallas.

Opción «C», cultivo bajo malla y plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con el tipo de tejido de la opción «B», cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

Opción «D», cultivo al aire libre y bajo plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas durante las primeras fases de su ciclo al aire libre, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

Para el cultivo realizado bajo malla o plástico, las estructuras deberán reunir las características que se recogen en el apéndice adjunto.

No son asegurables:

Las parcelas que no utilicen la práctica del «entutorado», no obstante, se admitirá la práctica del «emparrado» realizándose esta práctica según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

El cultivo bajo invernadero con cubierta de plástico, salvo los sistemas de cultivo definidos en las opciones de aseguramiento «C» y «D».

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Para el cultivo bajo malla o plástico la instalación del material de cobertura deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

i) En la isla de Fuerteventura, será obligatorio la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo siguiente:

Comunidad Autónoma de Canarias: 60 pesetas/kilogramo.

Resto del ámbito de aplicación: 55 pesetas/kilogramo.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Quinto. Período de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se iniciará desde el momento del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. Las garantías finalizarán según lo establecido a continuación:

Comunidad Autónoma / Provincia / Fechas límite de garantías ** / Duración máxima de garantías (Meses)

Canarias / Las Palmas / 15-5 / 8

Santa Cruz de Tenerife / 30-4 / 8

Resto del ámbito de aplicación: Zonas / Fechas límites de garantías **: Opción «A» / Opción «B», «C» y «D»

Zonas I y II * / 15-2 / 15-3

Zona III * / 31-1 / 31-1

* Zonas de cultivo definidas a efectos del seguro en las condiciones especiales (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al presente seguro).

** Las fechas indicadas corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del plan de seguros.

A estos efectos se entiende por:

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Sexto. Período de suscripción.-El período de suscripción finalizará el 15 de noviembre en la Comunidad Autónoma de Canarias, y el 15 de septiembre en el resto del ámbito de aplicación.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo asegurado, el asegurado, previo acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

Séptimo. Clases.-Se considerarán como clases distintas las siguientes:

Clase I: La producción de tomate cultivado en la opción «A» en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Clase II: La producción de tomate cultivado en la opción «B» en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Clase III: La producción de tomate de invierno, cultivado en el resto del ámbito de aplicación.

APENDICE

Características mínimas de las estructuras

Para la Comunidad Autónoma de Canarias:

Tipo «parral»: Se entiende por tipo parral, aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente en zapatas de cemento y postes inclinados hacia fuera en todo el perímetro exterior. Dichos postes se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en muertos de hormigón situados en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.

Tipo «canario»: Se entiende por tipo canario, aquel cuya estructura está formada por pies apoyados sobre bases de hormigón y unidos en su parte superior por largueros que al igual que los pies derechos son de tubo galvanizado. Con objeto de reforzar debidamente esta estructura, se colocan riostras también de tubería en esquinas laterales y parte central.

En ambos tipos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

La altura en cumbrera, deberá ser como máximo de 4 metros.

Cimentación:

La cimentación de los pies exteriores y arriostramientos laterales, estarán formados por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 metros y una base mínima de 0,35 metros o equivalente.

Los tubos interiores y exteriores, irán apoyados en su base a bloques de hormigón de forma tronco-piramidal sujetos mediante cabillas de hierro a los muertos descritos anteriormente.

Estructura:

Los tubos galvanizados empleados, deberán tener un diámetro mínimo de 2,5 y 1,5 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, salvo en las mallas tipo canario en el que tanto los tubos derechos, largueros y riostras podrán ser de 1 pulgada.

En el caso de utilizarse palos, el diámetro mínimo de los mismos será de 15 centímetros para los exteriores y 10 centímetros para los interiores.

La separación máxima tanto de los pies exteriores como interiores, no será superior a los 4 metros, salvo en el caso en que el sistema de amarre para las plantas sea independiente de la estructura, en cuyo caso la densidad de pies será como mínimo de un poste por cada 45 metros cuadrados.

El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que, tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble.

El entramado principal de alambre estará formado por cudrículas mínimas de 5 x 5 metros.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado formado por cuadrículas de 75 x 75 centímetros o superficie equivalente como máximo o líneas paralelas a distancia máxima de 70 centímetros.

Cubierta y laterales:

Malla de polietileno de alta densidad de monofilamento con un paso de aire mínimo de 25 por 100.

Se podrá utilizar en los laterales polietileno, siempre y cuando se disponga de cortaviento semipermeable que protejan a éstos.

En el caso de tratarse de estructuras de viguetas de hormigón, no le serán de aplicación las características mínimas referidas tanto a la cimentación, como a la estructura. Estando éstas en función del diseño utilizado y que garanticen una resistencia equivalente a las descritas.

El asegurado, deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que conforman las estructuras de mallas, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensados de alambres, recambios de alambres, palos, tubos, etc.).

Para el resto del ámbito de aplicación:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 4,60 metros de altura.

Cimentación:

Los arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón o/y piedra, enterrados con una profundidad mínima de 1,20 metros.

Los tubos de banda irán apoyados en su base a monos o bloques de hormigón de forma troncopiramidal, colocados sobre una plancha de hormigón.

Los tubos o palos de centro irán colocados sobre «T» de hormigón armado o empotrados en la cimentación, con una profundidad mínima de 0,7 metros.

Estructura:

Palos de madera y/o tubos galvanizados. Estos últimos deberán tener un diámetro mínimo de 60 y 48 milímetros, para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y separación máxima de 9 metros para los tubos de cumbrera exteriores, en el caso de utilizar únicamente como cubierta malla y de 4,50 metros en el caso de cubierta de malla con plástico.

La separación máxima del resto de tubos perimetrales será de 5 metros.

La densidad de tubos o palos, será como mínimo de un poste por cada 45 metros cuadrados en el caso de utilizar únicamente malla y de un poste por cada 22,5 metros cuadrados, en el caso de utilizar como cubierta malla con plástico, rafia plastificada o malla plastificada.

El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar, que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros.

Cubierta y laterales:

La cubierta deberá ser del tipo descrita en las opciones de aseguramiento, siempre y cuando esté en buenas condiciones de uso sin haber sobrepasado su vida útil.

El asegurado, deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensado de alambres, recambios de alambres, palos, tubos, etc.).

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