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Documento BOE-A-1995-16319

Orden de 19 de junio de 1995 por la que se dispone la puesta en funcionamiento de nuevos Institutos de Educación Secundaria y Residencias y se autoriza la implantación y modificación de enseñanzas para elcurso 1995/1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1995, páginas 20464 a 20489 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-16319

TEXTO ORIGINAL

Al igual que en cursos precedentes en el año académico 1995/1996 se incrementa la oferta educativa en el nivel de Educación Secundaria y en la Formación Profesional específica, al tiempo que se intensifican las medidas para mejorar la calidad de la enseñanza en los Institutos, dotándolos de recursos materiales, adecuados a las enseñanzas a impartir, además de los Departamentos de Orientación, cuya labor en la elaboración de programas de diversificación curricular se considera básica para alcanzar los objetivos marcados en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

De acuerdo con el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por el 1487/1994, de 1 de julio, en los centros que se relacionan, se continúan las implantaciones anticipadas del primero y segundo ciclos de Educación Secundaria Obligatoria y de las modalidades del Bachillerato definido en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre. Se prosigue asimismo la implantación de los ciclos formativos de Formación Profesional específica de grado medio y superior definidos en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, continuando igualmente la impartición de módulos profesionales, de conformidad con la Orden de 21 de octubre de 1986 sobre la reforma experimental de Enseñanzas Medias.

La demanda de escolarización prevista ha dado lugar al Real Decreto 786/1995, de 12 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 15 de junio) por el que se crean Institutos de Educación Secundaria y Residencias, cuyo comienzo de actividades y enseñanzas a impartir se dispone por esta Orden. La necesidad de continuar con el proceso de racionalización de la Red de Centros públicos en funcionamiento para adecuarla a las perspectivas del nuevo sistema ha motivado que por el mismo Real Decreto se creen ocho Institutos de Educación Secundaria mediante la conversión en un único centro de Institutos existentes en determinadas localidades, procediendo efectuar además en el resto de la Red de Centros públicos las autorizaciones correspondientes para implantar, modificar y ampliar las enseñanzas que han de impartir en el citado curso.

En su virtud, de conformidad con la propuesta formulada por las Direcciones Generales de Centros Escolares y de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, y consultadas las de Renovación Pedagógica y de Personal y Servicios,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-Los Institutos de Educación Secundaria creados por Real Decreto 786/1995, de 12 de mayo, que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, comenzarán a desarrollar sus actividades en el próximo curso 1995/1996 iniciando la implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, según establece el artículo 21 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por el 1487/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Segundo.-Los Institutos de Educación Secundaria a que se refiere el punto anterior de las localidades de Puebla de la Calzada (Badajoz), Villadiego y Villasana de Mena (Burgos), Jaca (Huesca), Villarejo de Salvanés (Madrid), San Ildefonso (Segovia) y Monreal del Campo (Teruel), darán continuidad hasta su extinción a las enseñanzas que venían impartiendo las Secciones de Formación Profesional y las ampliaciones de aulas de Bachillerato existentes en las mismas, quedando éstas suprimidas a la finalización del curso 1994/1995.

Tercero.-Los restantes Institutos de Educación Secundaria a que se refiere el punto primero, podrán impartir excepcionalmente enseñanzas de segundo y tercer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria, que se extinguirán progresivamente, cuando lo exijan las necesidades de escolarización que determinarán las Direcciones Provinciales del Departamento afectadas.

Cuarto.-El Instituto de Educación Secundaria de Villadiego (Burgos) continuará la implantación del Bachillerato definido en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, en la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, manteniendo la adaptación a la nueva ordenación del sistema educativo iniciada en el curso 1992/1993, en la Sección de Formación Profesional existente en la misma localidad, en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden de 9 de julio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

Asimismo, el Instituto de Educación Secundaria de Villasana de Mena (Burgos) mantendrá hasta su vencimiento la prórroga excepcional a la autorización concedida en el apartado duodécimo de la Orden de 22 de junio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de julio) a la Sección de Formación Profesional existente en la misma localidad, para impartir con carácter transitorio y provisional la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, y continuará la impartición del Ciclo de Grado Medio «Gestión Administrativa» que le fue autorizado en la misma Orden.

De igual manera, el Instituto de Educación Secundaria de Monreal del Campo (Teruel) continuará la autorización de impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud concedida con carácter transitorio a la Sección de Formación Profesional existente en la misma localidad por la citada Orden de 22 de junio de 1994, prorrogándose por un año la impartición del primer curso de la expresada modalidad.

Quinto.-Los Institutos de Educación Secundaria creados por Real Decreto 786/1995, de 12 de mayo, mediante la conversión en un único centro de diversos institutos, que se relacionan en el anexo II de la presente Orden, desarrollarán sus actividades como tales a partir del curso 1995/1996. Comenzarán la implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria o, en su caso, continuarán y generalizarán la que hubieran iniciado los centros convertidos, manteniendo igualmente las modalidades de Bachillerato y los Módulos Profesionales y Ciclos Formativos que tuvieran autorizados, así como, si procediera, las enseñanzas establecidas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, hasta su extinción.

Sexto.-Las Residencias creadas por Real Decreto 786/1995, de 12 de mayo, que se relacionan en el anexo III de la presente Orden, comenzarán a desarrollar sus actividades en el próximo curso 1995/1996.

Séptimo.-Los centros públicos de Bachillerato y de Formación Profesional en funcionamiento que implanten las enseñanzas del nuevo sistema educativo, pasarán a tener la denominación genérica de Institutos de Educación Secundaria, según establece la disposición transitoria tercera del Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).

Octavo.-Los centros públicos de Educación Secundaria que se relacionan en el anexo IV de la presente Orden iniciarán en el curso 1995/1996 la implantación anticipada del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Los centros públicos de Educación Primaria relacionados en este anexo IV, quedan adscritos a los Institutos de Educación Secundaria señalados en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, pasando sus alumnos, en su momento, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, a los centros de Educación Secundaria correspondientes.

Los mismos centros de Educación Primaria suprimirán los cursos 7º y 8º de Educación General Básica.

Noveno.-Los centros públicos que se relacionan en el anexo V de la presente Orden, iniciarán en el curso 1995/1996 la implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado por el 535/1993, de 12 de abril y el 1487/1994, de 1 de julio.

La impartición de las enseñanzas citadas del segundo ciclo, llevará implícita la supresión simultánea del primer curso de las que tuvieran autorizadas de Bachillerato Unificado y Polivalente o de Formación Profesional de Primer Grado en los centros relacionados.

Décimo.-Los centros públicos que se relacionan en el anexo VI de la presente Orden, procederán en el curso 1995/1996 a la introducción progresiva del Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por el 1487/1994, de 1 de julio, en las modalidades que en el mismo se indican. La autorización de las modalidades tendrá un carácter permanente salvo en las que se señale su provisionalidad, que tendrá una duración de un año académico, susceptible, si procede, de renovación expresa en cada curso escolar.

La implantación de las enseñanzas del nuevo sistema educativo supondrá la extinción progresiva de las correspondientes a planes de estudio derivados de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, salvo las excepciones que debidamente justificadas sean autorizadas por la Dirección General de Centros Escolares.

Undécimo.-A los centros públicos que se relacionan en el anexo VII se les renueva para el curso 1995/1996 la autorización para impartir las modalidades de Bachillerato que en el mismo se indican, con carácter provisional y transitorio.

Duodécimo.-Quedan autorizados los centros que se reseñan en el anexo VIII a impartir, desde el curso 1995/1996, los ciclos formativos de Formación Profesional definidos en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo.

Decimotercero.-Se autoriza a partir del curso 1995/1996 la transformación de los módulos profesionales experimentales señalados en los ciclos formativos que se indican en los centros que figuran en el anexo IX.

Decimocuarto.-Se autoriza el traslado de los ciclos formativos y los módulos profesionales que se indican en el anexo X, desde los centros que los tenían autorizados a los Institutos que se detallan en el mismo.

Decimoquinto.-En los centros públicos que se indican en el anexo XI se autoriza la supresión de los ciclos formativos y los módulos profesionales que se relacionan en el mismo.

Decimosexto.-La autorización transitoria para impartir excepcionalmente el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, que se concedió al Instituto de Educación Secundaria «Torreón del Alcázar» de Ciudad Real, por Orden de 22 de junio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de julio), punto decimosexto, se transforma en permanente a partir del curso 1995/1996.

Decimoséptimo.-Se autoriza el traslado de las enseñanzas de Formación Profesional de primero y segundo grado de la Rama de Hostelería y Turismo que se imparten en el Instituto de Educación Secundaria «Cantabria» de Santander, al denominado "Peñacastillo" de la misma localidad, hasta la extinción que tienen ya iniciada.

Decimoctavo.-Se suprime la especialidad de «Dietética y Nutrición» de la Rama Sanitaria que se imparte en el Instituto de Educación Secundaria «Foramontanos» de Cabezón de la Sal (Cantabria), cuya extinción se iniciaría al implantarse las modalidades de Bachillerato, con el fin de contar con la infraestructura necesaria para ello en el curso 1995/1996.

Simultáneamente se autoriza al Instituto de Educación Secundaria «Manuel Gutiérrez Aragón» de Viérnoles-Torrelavega (Cantabria), para que implante la especialidad de «Dietética y Nutrición», a partir del segundo curso y a extinguir.

Decimonoveno.-No podrán implantarse en los centros más enseñanzas que las expresamente autorizadas por esta Orden. Los Directores provinciales del Departamento velarán escrupulosamente por el riguroso cumplimiento de esta norma.

El número máximo de alumnos por aulas, en cada uno de los cursos, será de 30 en Educación Secundaria Obligatoria, 35 en las modalidades de Bachillerato y 30 en los ciclos formativos y en los módulos profesionales. La implantación y continuidad estará condicionada a contar con un mínimo de 20 alumnos por modalidad o ciclo formativo.

Para la impartición de asignaturas optativas de las modalidades de Bachillerato, se requerirá un mínimo de 15 alumnos. Las Direcciones Provinciales, previo informe del Servicio de Inspección Técnica de Educación, podrán autorizar la impartición de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido con carácter general cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.

Vigésimo.-Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros Escolares y de Personal y Servicios del Departamento para dictar las instrucciones necesarias y adoptar las medidas oportunas que exijan la apertura de los nuevos centros y las integraciones y supresiones de los ya existentes, que se disponen por la presente Orden.

Lo digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 19 de junio de 1995.-P.D. (Orden de 26 de octubre de 1988, «Boletín Oficial del Estado» del 28), el Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilmos. Sres. Directores generales de Centros Escolares, de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, de Renovación Pedagógica, de Personal y Servicios y Directores provinciales.

(ANEXOS OMITIDOS)

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