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Documento BOE-A-1995-1778

Orden de 21 de diciembre de 1994 sobre concesión administrativa a «Gas de Asturias, Sociedad Anónima», para la distribución de gas natural para usos domésticos y comerciales en los municipios de Langreo y Mieres, en el Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1995, páginas 2119 a 2121 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-1778

TEXTO ORIGINAL

«Gas de Asturias, Sociedad Anónima», ha solicitado, a través de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo del Principado de Asturias, concesión administrativa para la distribución de gas natural para usos domésticos y comerciales en los municipios de Langreo y Mieres, dentro del Principado de Asturias.

La instalación para cada una de las redes poyectadas consta de una tubería de acero, que tiene su origen en la valorada de entrega, propiedad de la empresa «Enagás, Sociedad Anónima», y alimenta a cada una de las estaciones de regulación y medida previstas (tres en las redes de Langreo y una en la de Mieres) en alta presión A. De estas estaciones parten los ramales principales de distribución enterrados, en media presión B, de los cuales se derivarán una serie de ramificaciones de tuberías enterradas para distribuir el gas a los núcleos de población previstos y en particular a los puntos de consumo.

La infraestructura básica de distribución en Langreo consta de los siguientes ramales:

Suministro a Riaño.

Suministro a La Felguera.

Suministro a Lada.

Las tuberías serán de acero (según norma API-5L-grado B) o de polietileno (según norma UNE 53.333) en el caso de los ramales principales y polietileno (según norma UNE 53.333) en el resto de la red.

La profundidad de enterramiento de las canalizaciones será por lo menos de 0,8 metros, medidos entre la generatriz superior de la canalización y la superficie del terreno.

A lo largo de la línea se instalarán válvulas de seccionamiento con el fin de minimizar posibles riesgos en caso de avería o rotura de la misma.

El gas natural a suministrar tendrá un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 Kcal/Nm.

El presupuesto de las instalaciones asciende a 68.780.000 pesetas, de los que 46.860.000 pesetas corresponden al ramal de Langreo, y 21.920.000 pesetas al ramal de Mieres.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, y en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre,

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a «Gas de Asturias, Sociedad Anónima», concesión administrativa para la prestación del servicio público de distribución y suministro de gas natural para usos domésticos y comerciales en los términos municipales de Langreo y Mieres, en el Principado de Asturias.

La presente concesión se refiere a la prestación del servicio público en los términos que se definen y concretan en el proyecto técnico-económico presentado al efecto por «Gas de Asturias, Sociedad Anónima», en este Ministerio, y se ajustará a las siguientes condiciones:

Primera.-«Gas de Asturias, Sociedad Anónima», constituirá en el plazo de dos meses una fianza por valor de 1.375.600 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 7.b de la Ley 10/1987, de 5 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos. Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado, o mediante aval bancario o contrato de seguro concertado con entidades de seguros de las sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza en un plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que, autorizadas las instalaciones y construidas en los plazos que se establezcan en la autorización para el montaje de las mismas, los organismos provinciales correspondientes formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-«Gas de Asturias, Sociedad Anónima», respetará los derechos concesionales otorgados con anterioridad a la «Empresa Nacional del Gas, Sociedad Anónima» (ENAGAS), de suministro de gas natural para usos industriales en los términos municipales de Langreo y Mieres, otorgada por Orden de 21 de abril de 1986 sobre concesión administrativa a la «Empresa Nacional del Gas, Sociedad Anónima», para la conducción de gas natural a través de un gasoducto entre Burgos, Cantabria y Asturias, y para el suministro de gas natural para usos industriales en diversos términos municipales de las citadas provincias («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1986), sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre las citadas sociedades para el suministro de los mercados industriales y en aras a conseguir una utilización óptima de los recursos y una más rápida penetración del gas natural.

Tercera.-De acuerdo con el artículo quinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, y con el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden, «Gas de Asturias, Sociedad Anónima», deberá solicitar la autorización para el montaje de las instalaciones, presentando los proyectos de detalle de las mismas.

Cuarta.-«Gas de Asturias, Sociedad Anónima», deberá iniciar la conducción de gas natural en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Quinta.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de conducción del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Las instalaciones de distribución deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983 y de 6 de julio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983 y de 23 de julio de 1984, respectivamente).

Las instalaciones receptoras, a partir de la acometida de cada edificio, deberán cumplir el Reglamento de Instalaciones de Gas en Locales Destinados a Usos Domésticos, Colectivos o Comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre).

El cambio de las características del gas suministrado o la sustitución por otro intercambiable requerirá la autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo octavo, apartado C, del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Sexta.-De acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado en Materia de Combustibles Gaseosos, y en el artículo 57 del mencionado Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, los precios de transferencia entre la entidad concesionaria de la Red Nacional de Gasoductos y «Gas de Asturias, Sociedad Anónima», serán aprobados por el Gobierno.

Séptima.-El suministro de gas deberá prestarse cumpliendo estrictamente el capítulo V del repetido Reglamento General y en especial el artículo 34, por el que «Gas de Asturias, Sociedad Anónima», vendrá obligada a efectuar el suministro y realizar las ampliaciones necesarias para atender a cualquier peticionario que solicite el servicio, en el término de la presente concesión. En el caso de que el concesionario se negase a prestar el suministro solicitado alegando insuficiencia de medios técnicos, el órgano territorial competente en la materia comprobará si tiene fundamento técnico esta negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, y si procede, podrá imponer la correspondiente sanción.

Octava.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro y un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, de atención a los usuarios, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, antes citado, que impone obligaciones y responsabilidades, tanto al concesionario como a las demás personas físicas o entidades relacionadas con la instalación o el suministro de la misma.

Novena.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirán por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en el Reglamento General citado, así como en el modelo de póliza anexa a éste y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones.

Décima.-La presente concesión caducará en la misma fecha que la otorgada por Orden de 21 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre) referente a la construcción de la red de gasoductos para la conducción de gas natural entre Burgos, Cantabria y Asturias, para la que se establecía un plazo de setenta y cinco años, contados a partir de la fecha de dicha Orden.

Las instalaciones objeto de la presente concesión revertirán al Estado al transcurrir el plazo indicado en el párrafo anterior o la prórroga o prórrogas que puedan otorgarse, de acuerdo con el artículo séptimo, apartado c), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos.

Undécima.-El organismo territorial competente en la materia cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en el área de la concesión deberán ser comunicados por el concesionario al citado organismo territorial con la debida antelación.

Asimismo el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones al citado organismo territorial, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio las fechas de puesta en servicio de las instalaciones, y de iniciación de los suministros.

Duodécima.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo 7.º, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 7.º, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos.

b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

Sin embargo, si por evolución de la técnica de distribución de gas o por otras causas no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas, o bien,

2. El otorgamiento de la correspondiente concesión para las nuevas instalaciones, si por la importancia de las inversiones que las mismas supongan no pudiese obtener una compensación económica adecuada durante el plazo que restase para la caducidad de la concesión antes mencionada, aunque teniendo en cuenta siempre los derechos que el Estado pueda tener sobre los elementos cambiados.

Por otra parte, tanto por el motivo anterior como razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Decimotercera.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de gases combustibles.

Decimocuarta.-Esta concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 21 de diciembre de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

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