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Documento BOE-A-1995-18062

Resolución de 6 de julio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación de la sentencia número 80/1995 de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 96/1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de julio de 1995, páginas 22897 a 22898 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-18062

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de fecha 21 de junio de 1995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 96/1995, interpuesto, a instancia de ELA-STV, contra «Ecco TT, Sociedad Anónima», Ministerio Fiscal y Comité de Empresa de «Ecco TT, Sociedad Anónima», sobre impugnación de Convenio;

Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1994 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de octubre de 1994 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial del Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio Colectivo de «Ecco TT, Sociedad Anónima», Empresa de Trabajo Temporal;

Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando en sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiese insertado,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia número 80/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 96/1995.

Madrid, 6 de julio de 1995.-La Directora general, Sociedad Córdova Garrido.

SENTENCIA

En el procedimiento número 96/1995 seguido por demanda de ELA-STV contra «Ecco TT, Sociedad Anónima», Ministerio Fiscal y Comité de Empresa de «Ecco TT, Sociedad Anónima», sobre impugnación de Convenio. Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Jaime Gestoso Bertrán.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 13 de mayo de 1995 se presentó demanda por ELA-STV contra «Ecco TT, Sociedad Anónima», Ministerio Fiscal y Comité de Empresa de «Ecco TT, Sociedad Anónima», sobre impugnación de Convenio.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de junio de 1995, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalada tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1994 fue publicado el Convenio Colectivo de trabajo en la empresa «Ecco TT, Sociedad Anónima», Empresa de Trabajo Temporal, suscrito entre una representación patronal y el Comité de Empresa.

Segundo.-En el artículo 2.2 del mencionado Convenio se dice que la duración de los contratos temporales de puesta a disposición será la determinada en el artículo 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. No obstante ello, si a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores las empresas usuarias pudieran modificar dichos límites, Ecco podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquéllos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Se impugna, por el sindicato demandante, la validez del último inciso del artículo 2.2 del Convenio Colectivo de empresa, alegando que infringe el artículo 7.1 de la Ley 14/1994, que establece una duración máxima de seis meses para los contratos a que se refiere el artículo 6.b) y de tres meses para los referidos en el apartado d) del citado artículo 6. El primero de estos apartados se refiere a supuestos en que el contrato de puesta a disposición tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, y el segundo, a cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción.

El artículo 7.1 de la Ley 14/1994, tras de fijar estos límites de seis y tres meses para los supuestos de los apartados b) y d) del artículo 6, añade que en los demás casos su duración coincidirá con el tiempo durante el cual subsista la causa que motivó el respectivo contratos; se refiere este inciso del artículo 7.1 a los supuestos de los apartados a) y c) del artículo 5, es decir, a los contratos para una obra o servicio determinado y a los de interinidad para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Segundo.-El artículo 2.2, al consignar que, no obstante, si a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas usuarias pudieran modificar dichos límites, Ecco podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquéllos, vulnera el artículo 7.1 en relación con el 6 de la Ley 14/1994, porque el contrato de puesta a disposición tiene un límite temporal de seis meses, cuando se trata de contratos de eventualidad, y no puede ser de aplicación la prórroga convencional que permite el artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores, ya que las empresas de contratación temporal se han de regir prioritariamente por las normas de la Ley 14/1994; y por esta misma razón tampoco puede ser aplicable a los contratos de puesta a disposición la norma del artículo 15.d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que se refiere a los supuestos de lanzamiento de una nueva actividad que es una modalidad contractual no incluida en los supuestos del antes citado artículo 6.2 de la Ley 14/1994, que enumera los casos en que puede celebrarse contratos de puesta a disposición, y al no incluir en ninguno de sus apartados los supuestos de lanzamiento de una nueva actividad, cabe concluir que no es posible celebrar un contrato de puesta a disposición que tenga por objeto el lanzamiento de una nueva actividad.

Por todo ello es preciso concluir que el último párrafo del artículo 2.2 del Convenio que se impugna adolece de vicio de nulidad por ser contrario a la Ley, y en consecuencia procede estimar la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimamos la demanda formulada por ELA-STV contra «Ecco TT, Sociedad Anónima», Ministerio Fiscal y Comité de Empresa de «Ecco TT, Sociedad Anónima», sobre impugnación de Convenio, y declaramos la nulidad del último inciso del artículo 2.2 del Convenio Colectivo de la empresa «Ecco TT, Sociedad Anónima», Empresa de Trabajo Temporal, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1994, que dice: «No obstante ello, si a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores las empresas usuarias pudieran modificar dichos límites, Ecco podrá concertar la duración de los correspondientes contratos en función de la legislación o Convenio que afecte a aquéllos».

Notifíquese la presente sentencia a las partes, adviertiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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