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Documento BOE-A-1995-19361

Sentencia de 10 de julio de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 3/1995-M, planteado entre la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Aadministrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Central.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1995, páginas 25305 a 25306 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1995-19361

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; y Magistrados, don Juan García-Ramos Iturralde, don Francisco José Hernando Santiago, don Francisco Mayor Bordes y don José Francisco Querol Lombardero, los autos de conflicto negativo de jurisdicción entre la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Central, en recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites de la Ley 62/1978, ante la expresada Sección con el número 1.158/91-07, a instancia de don Ernesto Pérez Muñoz.

Es Ponente el excelentísimo señor don Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-En escrito de fecha 8 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Guardia Civil, eventual, don Ernesto Pérez Muñoz, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución del Director general de la Guardia Civil de 17 de junio de 1991, por la que se acordó la baja del recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil, por mala conducta.

Segundo.-La referida Sala (Sección Novena), previo informe del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en Auto de 19 de noviembre de 1991, acordó inhibirse del conocimiento de los hechos de que se trata en favor de la Jurisdicción Militar, emplazando al interesado ante el Tribunal Militar Central. El expresado recurrente interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la indicada resolución del Director general de la Guardia Civil. Remitidas las actuaciones al objeto de informar sobre competencia al Fiscal Jurídico Militar, por éste se dictaminó que la baja del recurrente revestía caracteres disciplinarios por lo que, al haber sido impuesta por el Director general de la Guardia Civil, de conformidad con el artículo 34.7 de la Ley Orgánica 4/1987, resultaba competente para conocer del recurso el Tribunal Militar Central. Asimismo el demandante en el trámite conferido al efecto manifestó que el conocimiento de su recurso competía al referido Tribunal, mientras que el señor Abogado del Estado no formuló alegación alguna al respecto.

Tercero.-Por Auto de 25 de mayo de 1992, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central acordó rechazar el conocimiento de las actuaciones remitidas en inhibición por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recurrido en súplica el referido Auto de 25 de mayo de 1992, ésta fue desestimada por Resolución de 26 de junio siguiente. Recibidas las actuaciones en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por aquélla se dictó un Auto, con fecha 9 de junio de 1993, por el que se acordó declarar su competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ernesto Pérez Muñoz, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento. Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica, tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, recurso que fue estimado, y, en su consecuencia, se ordenó la paralización del procedimiento y plantear conflicto negativo de jurisdicción.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos de Jurisdicción se acordó dar vista de aquéllas al Fiscal Jurídico Militar, por plazo de quince días, para que emitiese dictamen. El Fiscal Togado, en informe de fecha 20 de abril de 1995, evacuó el trámite conferido y solicitó de esta Sala que dictara resolución en el sentido de atribuir la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y por providencia de 30 de mayo del presente año se acordó señalar la audiencia del 28 de junio siguiente para la decisión del conflicto, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Se plantea el presente conflicto negativo de jurisdicción entre una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Central en relación con el conocimiento de un recurso planteado por un Guardia Civil eventual contra una resolución del Director general de la Guardia Civil que ordenó la baja de aquél por mala conducta. Antes de entrar en el examen del problema de fondo de estas actuaciones, interesa poner de relieve que si bien el conflicto de que se trata no se ha planteado siguiendo estrictamente los trámites previstos en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Conflictos de Jurisdicción de 18 de mayo de 1987, esta Sala va a examinar el conflicto planteado pues una retroacción de actuaciones supondría una demora en la resolución definitiva del recurso formulado contra la antes indicada baja, demora incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, razones de economía procesal también obligan en este momento a un procedimiento sobre el conflicto de que se trata pues es razonable entender que aunque se cumplieran con rigor los cauces procesales omitidos, los Tribunales en conflicto se pronunciarían de nuevo en el mismo sentido en que ya lo han hecho en las resoluciones que han quedado indicadas en los antecedentes, por lo que, como ya se ha señalado, una nueva tramitación del conflicto sólo supondría un retraso en la decisión del recurso planteado contra la antes indicada decisión del Director general de la Guardia Civil.

Segundo.-Se ha dicho en el fundamento anterior que en el supuesto que nos ocupa no se han cumplido estrictamente los trámites previstos para el planteamiento de un conflicto de jurisdicción, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la antes citada Ley 2/1987, de 18 de mayo, en los supuestos de que un recurrente viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés, tanto por los Jueces y Tribunales ordinarios como por los órganos de la jurisdicción militar, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción, pero debe agotar previamente la vía jurisdiccional, ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión. En el presente caso ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el que ha planteado el conflicto y no el interesado en estas actuaciones. Ahora bien, es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la antes indicada Ley 2/1987, pueden los Jueces o Tribunales ordinarios y de la jurisdicción militar plantear un conflicto de jurisdicción, pero para ello es preciso seguir los trámites señalados en los referidos artículos. Estos preceptos parten de los supuestos, que no son es el que ahora nos ocupa, de que un Juez o Tribunal considere de su jurisdicción un asunto del que esté conociendo un órgano de la jurisdicción militar, o que un órgano de esta jurisdicción entienda que le corresponde el conocimiento de un asunto que esté tramitando un Juez o Tribunal ordinario. En el caso ahora enjuiciado, como resulta de lo expuesto en los antecedentes de hecho, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que inicialmente se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, entendió que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción militar y remitió a ésta las actuaciones, emplazando a las partes, actuaciones que le fueron devueltas por considerar el Tribunal Militar Central que era la jurisdicción ordinaria la que debía conocer del asunto en cuestión, y al recibir las actuaciones el Tribunal Superior de Madrid, por éste se planteó el conflicto que nos ocupa, que se va a examinar en los siguientes fundamentos por las razones que ya han quedado expuestas anteriormente.

Tercero.-El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que el conocimiento del asunto de que se trata corresponde a la Jurisdicción Militar porque «el recurrente, señor Pérez Muñoz, tiene la condición de Guardia Civil eventual, al no haber superado la fase académica, por lo que puede ser considerada como alumno en prácticas, en una situación intermedia entre el Guardia Civil profesional y el alumno, pudiéndosele, en consecuencia, aplicar el artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar en el que se establece que la resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja de los alumnos de los centros docentes militares podrá ser objeto de recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central». Por su parte, este Tribunal Militar considera que «... la baja en el Cuerpo es una resolución que se adopta en el seno de la Guardia Civil, Instituto Armado de naturaleza militar, pero que no por ello es reconducible en ninguno de los supuestos del mentado artículo 4 de la Ley Orgánica de Competencia de los Tribunales Militares, ya que en definitiva se trata de un acto que procede de la Administración Militar como manifestación de la necesidad de garantizar el específico orden, institucional y organizativo, de la Guardia Civil...».

Cuarto.-Para decidir el problema que se viene examinado preciso es tener en cuenta que, como esta Sala declaró en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 1990, no todo lo que es estrictamente castrense corresponde a la jurisdicción militar, sino tan sólo aquello que, concretamente, le está atribuido por una ley. Inspirada en el principio restrictivo que se concreta en el párrafo 5 del artículo 117 de la Constitución, la Ley Orgánica de Competencia y Organización de los Tribunales Militares de 15 de julio de 1987, atribuye a tales órganos cuatro únicos grupos de materias, según se desprende de su artículo 4.º: La penal, en el reducido ámbito que resulta de los artículos 12 y 13 de la misma Ley; la disciplinaria con el alcance a que se refieren su artículo 17 y el 453 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar; la protección jurisdiccional de cualquier otro derecho, siempre que, en el ámbito estrictamente castrense, una Ley la atribuya expresamente a la jurisdicción militar; y, finalmente, la materia penal que, aun excediendo del Código Penal Militar, pueda atribuirse a la jurisdicción militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Fuera de estos concretos supuestos, tal como se dijo en la indicada Sentencia de 20 de diciembre de 1990, la protección jurisdiccional de todo ciudadano, aunque éste se encuentre temporal o profesionalmente integrado en las Fuerzas Armadas y aunque la actividad en discusión pertenezca al ámbito estrictamente castrense, queda atribuida a la Jurisdicción Ordinaria a la que, con carácter general y único, se reconoce constitucionalmente tal función.

Quinto.-Se indicó ya anteriormente que en el supuesto que ahora se trata el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se apoya en el artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional, para entender que es competencia de los órganos de la Jurisdicción Militar el conocimiento del asunto en cuestión. Conforme al expresado artículo, referido a los motivos de baja de los alumnos de los centros docentes militares, cuando dicha baja se acuerde en razón a un expediente disciplinario, la resolución de éste podrá ser objeto de recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central. El indicado Tribunal Superior de Madrid, como también quedó señalado anteriormente, pone de relieve en sus resoluciones que el interesado en las presentes actuaciones, que tiene la condición de Guardia Civil eventual, no superó la fase académica y fue dado de baja por su mala conducta.

Sexto.-Conforme al artículo 10 de la Orden de 31 de julio de 1987, referida a la Guardia Civil y que regula el ingreso en el Cuerpo como Guardia Civil profesional, los Guardias eventuales que, por falta de rendimiento o mala conducta, no superen el período de prácticas podrán causar baja por resolución del Director general de la Guardia Civil, previo expediente incoado a propuesta de los respectivos mandos, y en el que se dará audiencia al interesado. Dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar, corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y de los derechos que concedan las normas de su desarrollo, para decidir el problema que nos ocupa preciso es determinar si la baja ordenada en la resolución del Director general de la Guardia Civil de que se trata puede ser entendida como una sanción disciplinaria a las que se refiere el indicado artículo 17 de la Ley 4/1987.

Séptimo.-Como las normas que fijan los límites de la jurisdicción militar deben ser interpretadas, según resulta de lo que quedó expresado en el fundamento cuarto de esta resolución, con un criterio restrictivo, dado que el repetido artículo 17 de la Ley 4/1987 alude expresamente a sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, hay que limitar el alcance del expresado artículo a las referidas sanciones, sin que, por tanto, pueda extenderse a la medida adoptada por el Director general de la Guardia Civil en relación con el interesado en las presentes actuaciones por no superar aquél la fase de su formación académica. En aplicación del referido criterio restrictivo hay que entender, asimismo, que cuando el ya aludido artículo 59 de la Ley 17/1989 prevé el expediente disciplinario como uno de los motivos de baja de los alumnos de los centros docentes militares, pudiendo la resolución de aquél ser impugnada ante el Tribunal Militar Central, se está refiriendo, si se pone en relación dicho precepto legal con el tan aludido artículo 17 de la Ley 4/1987, a aquellos expedientes derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria que da lugar a la imposición de una de las sanciones previstas en la normativa que regula el régimen disciplinario de las Fuerza Armadas, pero no a aquéllos expedientes, como el del supuesto enjuiciado, relacionados con la no superación del período de formación académica de alumnos de centros docentes militares.

Octavo.-De conformidad con lo expuesto procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a favor de la jurisdicción ordinaria, y, consecuentemente, declarar que la competencia para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones a fin de que continúe su tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.

FALLAMOS

Que debemos resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Central con motivo de un recurso interpuesto por el Guardia Civil eventual don Ernesto Pérez Muñoz contra resolución, de fecha 17 de junio de 1991, del Director general de la Guardia Civil por la que se decretó la baja de aquél, en el sentido de que la mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo es el órgano competente para conocer del expresado recurso, debiendo remitirse todas las actuaciones a dicha Sala, dando cuenta de ello al Tribunal Militar citado. Recábense los oportunos acuses de recibo y publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la «Colección Legislativa», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-Juan García-Ramos Iturralde.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco Querol Lombardero.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 17 de julio de 1995. Certifico.

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