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Documento BOE-A-1995-19426

Sentencia de 12 de julio de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 1/95-T, planteado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Aldea del Fresno y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero (Madrid).

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 14 de agosto de 1995, páginas 25355 a 25356 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1995-19426

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid a 12 de julio de 1995,

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo, y Vocales, don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldea del Fresno al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero (Madrid), sobre reclamación de daños y perjuicios por demolición de kiosco explotado por doña Obdulia Martín Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero.-Doña Obdulia Martín Suárez presentó, por escrito de 9 de septiembre de 1991, ante el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, una reclamación por valor de 2.250.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la demolición por un tractorista, el 26 de agosto de 1983, de un kiosco dedicado a la venta de bebidas refrescantes, situado en Aldea del Fresno, del que es titular la reclamante, habiendo seguido el tractorista las órdenes de don Salvador García del Campo, entonces Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la localidad mencionada, sin que para ello éste se hallara facultado por la Corporación. Se exponía en el escrito, que por los hechos se siguieron actuaciones penales contra dicho señor García del Campo, que, finalmente, resultó absuelto de la acusación formulada. Como consecuencia de lo anterior, la señora Martín Suárez entendía que el Ayuntamiento debía responder de los daños y perjuicios ocasionados al mismo tiempo que el mencionado señor. Dicha reclamación no consta que haya sido resuelta.

Segundo.-El 21 de noviembre de 1991 doña Obdulia Martín Suárez promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero proceso de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 3.998.250 pesetas, contra don Salvador José García del Campo y, solidariamente, o, en caso de no estimarse así, subsidiariamente, contra el Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid).

La reclamación se fundaba en los hechos recogidos en el primer antecedente, es decir, en la demolición de un kiosco de bebidas de titularidad de la demandante.

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado, en providencia de 27 de noviembre de 1991, emplazó a los demandados. En tal situación, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, por escrito de 3 de enero de 1992, comunicó al Juzgado su decisión de plantear conflicto de jurisdicción, por entender que dicho Juzgado no era competente para conocer de la reclamación, al corresponder dicha competencia a la Administración municipal, requiriéndole para que se inhibiera del conocimiento de las actuaciones y exponiendo los fundamentos que se estimaban aplicables. A dicho escrito se acompañaba únicamente el dictamen de un Letrado, sin que se hiciera referencia a la existencia de un acuerdo del Pleno de la Corporación.

Por providencia de 27 de los mismos mes y año mencionados, el Juzgado declaró en rebeldía al Ayuntamiento, por entender que el escrito de 3 de enero de dicho Ayuntamiento no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Posteriormente compareció el Procurador señor Navarro Blanco, en nombre del Ayuntamiento, aportando en prueba de esto último un poder general para pleitos otorgado por el Alcalde de Aldea del Fresno. Y una vez que por el Juzgado se le tuvo por parte, el 7 de febrero siguiente, se presentó escrito por dicho Procurador el 22 del mismo mes, impugnando en reposición la declaración de rebeldía del Ayuntamiento formulada por el Juzgado y solicitando que se tramitara el conflicto de jurisdicción. El 10 de abril de 1992 se dictó Auto por el ilustrísimo señor titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, en el que se dejó sin efecto la declaración de rebeldía y se acordaba suspender el procedimiento, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días. Por las partes se evacuó el trámite, manteniendo su posición la representación del Ayuntamiento, y oponiéndose al requerimiento de inhibición la señora doña Obdulia Martín Suárez, quien en dicho escrito (folios 112 vuelto y siguientes de los autos) denunció la infracción en el requerimiento de inhibición de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, en cuanto a la falta de audiencia de la señora Martín Suárez por parte del Ayuntamiento, así como la omisión del informe del Secretario municipal y del acuerdo de promover el conflicto adoptado por la mayoría absoluta de los miembros del Pleno de la Corporación. Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió que correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por Auto de 24 de julio de 1992, el Juzgado resolvió abstenerse del conocimiento del asunto, designando a la Administración como competente para su conocimiento. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la señora Martín Suárez, que fue resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 1994, revocando el del juzgado para que éste mantuviera su jurisdicción, procediendo en consecuencia, al quedar formalmente planteado el conflicto de jurisdicción. Como resultado de ello fueron elevadas las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Tercero.-Recibidas las actuaciones, así como las enviadas por el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, se acordó dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente, por diez días. El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en 14 de febrero del presente año, mantuvo su criterio sobre la competencia del Ayuntamiento, sin hacer referencia alguna a las infracciones de procedimiento denunciadas por la señora Martín Suárez en el proceso de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia. El Fiscal entendió en su escrito de 7 de marzo pasado que la competencia para seguir conociendo del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria. Señalado para deliberación y votación del conflicto el día 28 del pasado mes de junio, no habiendo tenido lugar dicha actuación por imposibilidad para ello, se fijó nueva fecha, el día 10 del presente mes, en que se llevó a cabo, habiéndose designado como Ponente el que figura en la presente sentencia.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Antes de entrar a conocer del fondo del conflicto de jurisdicción sometido a enjuiciamiento, ha de resolverse si se ha seguido en la tramitación de dicho conflicto lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, pues, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, es obligación del Tribunal velar por la pureza del procedimiento, aún de oficio, máxime cuando en el presente caso ha sido la señora Martín Suárez quien ha planteado ante el Juzgado de Primera instancia número 2 de Navalcarnero, al ser oída sobre requerimiento de inhibición formulado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, la falta de cumplimiento por parte de dicho Ayuntamiento de los requisitos establecidos en la Ley antes mencionada para entablar el conflicto.

Segundo.-Las infracciones alegadas (folios 112 vuelto y 113) son dos: En primer lugar, el no haberse oído a la señora Martín Suárez por la Corporación municipal para entablar el conflicto. En segundo lugar, que se ha omitido el requisito establecido en el número 3 de su artículo 10, el acuerdo del Pleno de la Corporación de suscitar el conflicto de jurisdicción, acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de dicho Pleno, previo informe del Secretario.

Tercero.-Si bien en cuanto al trámite de la audiencia a la señora Martín Suárez, artículo 10.1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, cabría entender que el Ayuntamiento considerará innecesaria dicha audiencia al haber presentado la mencionada señora escrito ante el mismo Ayuntamiento el 10 de septiembre de 1991, reclamando por los mismos hechos que son objeto del proceso civil, teniendo en cuenta, por otra parte, que la señora Martín Suárez ha sido oída posteriormente sobre esta cuestión, a través del proceso civil iniciado con posterioridad a la reclamación en la vía administrativa, por lo que podría estimarse subsanado tal defecto, no ocurre lo mismo con respecto a la segunda de las infracciones en que, según la señora Martín Suárez, ha incurrido el requerimiento de inhibición.

Cuarto.-Ciertamente en el número tercero del artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1987, en relación con el también número tercero, apartado c), del artículo del mismo número de la Ley citada, se exige para entablar los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales que el acuerdo, de suscitarlo, sea adoptado, «en todo caso, por la mayoría absoluta de los miembros del Pleno de la Corporación, previo informe del Secretario, quien deberá emitirlo en un plazo no superior a diez días».

La mayoría que acaba de mencionarse es la establecida para las materias incluidas en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, materias que pueden denominarse grandes asuntos, en unión de las contempladas en el número anterior del mismo precepto para las que también se impone un quórum especial, frente a los asuntos ordinarios, para cuya adopción basta la mayoría simple de los miembros presentes, número primero del repetido artículo 47, figurando entre ellos, por ejemplo y por exclusión, el ejercicio de acciones administrativas y judiciales; artículo 22.2. j) de la Ley 7/1985, o la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento; artículo 23.1. f) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que también corresponden al Pleno. Por su parte, la necesidad del informe previo del Secretario se halla en concordancia con el artículo 54.1.b) del texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, antes mencionado, al tratarse de un acuerdo que necesita una mayoría especial del Pleno de la Corporación.

Quinto.-Es evidente que en ningún caso consta que se hayan cumplido los requisitos antes mencionados del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, y ello a pesar de que el Alcalde, con posterioridad a lo alegado por doña Obdulia, ha intervenido en las actuaciones, tanto en el proceso civil, como ante este Tribunal, pudiendo por ello haber justificado dicho cumplimiento, lo que no se ha hecho, aportándose únicamente con el requerimiento de inhibición dictamen de un Letrado; sin que siquiera se haya formulado referencia alguna a la denuncia formulada por la demandante en el proceso civil.

Sexto.-Lo expuesto lleva forzosamente a considerar improcedente el conflicto de jurisdicción por haberse entablado indebidamente, ya que la infracción que acaba de examinarse así lo exige por su entidad, pues para la validez de una actuación municipal es necesario, entre otros requisitos, que se lleve a cabo a través de aquellos de sus órganos que tengan legalmente atribuida la competencia para ello, puesto que la voluntad popular se expresa a través de sus representantes en los Ayuntamientos, por lo que no puede considerarse que exista tal voluntad cuando para su formación se imponen determinadas exigencias que no se cumplen.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el conflicto ha sido planteado incorrectamente, por lo que procede la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de producirse el requerimiento del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aldea del Fresno.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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