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Documento BOE-A-1995-19756

Orden de 3 de agosto de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1995, páginas 25743 a 25747 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-19756

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, este Ministerio previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden, así como las condiciones especiales y tarifas de los anexos I y II, serán también de aplicación para los Planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguro en los Planes 1996 ó 1997, este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas condiciones especiales y tarifas.

Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Sexto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 3 de agosto de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente de cebolla en la isla de Lanzarote, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, aprobadas por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio).

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubre la diferencia que se registre en la explotación en su conjunto entre la producción garantizada de cebolla y la producción real final obtenida en la misma.

La disminución del rendimiento, para ser indemnizable, deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que incida sobre el desarrollo del cultivo y obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor.

Las garantías de la póliza suscrita tendrán validez siempre y cuando el acaecimiento de los siniestros se produzca dentro del período de garantía.

A los efectos de este seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean continuas, y situadas en el ámbito de aplicación del seguro que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y ténicamente adecuados en la parcela asegurada.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a las plantaciones de cebolla de la variedad «Lanzarote» que se encuentren situadas en suelos enarenados de la isla de Lanzarote.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables únicamente las correspondientes al cultivo de cebolla de la variedad «Lanzarote».

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por 100.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Los cultivos en parcelas en que se haya realizado la siembra con semilla en el terreno definitivo.

Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del Seguro Integral, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Rendimiento unitario.

El asegurado está obligado a fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, ajustándose a la media de los rendimientos que viene obteniendo en cada una de ellas.

En cualquier caso, el rendimiento medio unitario de cada paraje, calculado como resultado de dividir la producción declarada en kilogramos en el conjunto de las parcelas de dicho paraje y la correspondiente superficie asegurada, no debe ser superior al rendimiento máximo asegurable fijado a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado por el agricultor, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

La agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Aumento de Rendimientos:

El agricultor que estime que su rendimiento unitario medio por paraje supera el rendimiento máximo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá solicitar de la agrupación, y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

I. Formalizar la declaración de seguro con los rendimientos máximos establecidos para cada zona, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la agrupación.

II. Cursar solicitud, por escrito a la agrupación indicando el límite deseado en cada parcela y para el conjunto de la explotación, con los documentos justificativos que el asegurado estime necesario. En cualquier caso la agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones necesarias para conceder dicho aumento.

En dichas inspecciones se podrá solicitar la información necesaria y pertinente para la:

Identificación de la parcela y superficie de la misma.

Cualquier otro dato de interés que se estime necesario en dicho momento.

No se aceptarán por parte de la agrupación las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción.

III. Si la agrupación rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor en el plazo de veinte días desde la comunicación.

Si la agrupación acepta la solicitud de aumento, se procederá a la formalización de una nueva declaración de seguro que sustituya a la anterior.

Quinta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza, se excluye de la cobertura del presente seguro la disminución de producción que sufra el cultivo asegurado, cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Robo y expoliación.

Daños ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Asimismo las causadas:

Directamente por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como las causadas por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el agricultor.

Sexta. Período de garantía.

Las garantías del presente seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del trasplante al terreno definitivo teniendo como fecha límite para este el 31 de diciembre y finalizará con la recolección con fecha límite el 15 de junio del año siguiente.

A estos efectos se entiende efectuada la recolección cuando la producción objeto del mismo haya alcanzado su madurez comercial o bien, una vez arrancada del suelo, cuando haya superado el correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Si el asegurado, por causa justificada no trasplantase alguna de la(s) parcela(s) reseñada(s) en la declaración de seguro integral, lo comunicará a la agrupación por escrito, con fecha límite el 31 de enero, para que dicha(s) parcela(s) sea excluida de la cobertura y se proceda al correspondiente extorno de primas. Si no efectúa dicha comunicación o su recepción por la agrupación fuera posterior a la fecha antes indicada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Octava. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y aegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en la isla de Lanzarote. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, ajustándose a lo dispuesto en la condición cuarta de estas especiales.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de seguro la fecha de trasplante. Cuando en el momento de formalizar la declaración de seguro no se hubiera efectuado, se indicará la fecha prevista.

f) Comunicar, en el plazo establecido en la condición séptima, la(s) parcela(s) que no hayan sido trasplantadas.

g) Consignar en la declaración de siniestro además de otros datos de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o posteriormente, no se señalará la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

h) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Undécima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar, únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán los fijados por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada los precios establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

A estos efectos, se entiende por producción garantizada el 80 por 100 de la producción declarada para la explotación en la declaración de seguro, quedando, por tanto como descubierto obligatorio el 20 por ciento restante.

Si a lo largo de la vigencia del seguro se corrigiera la producción declarada por el agricultor, la producción garantizada que le corresponde se calculará en función de la producción corregida y de la cobertura.

Decimotercera. Comunicación de daños.

El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario vendrán obligados a comunicar a la Agrupación, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo.

Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras-testigo, el asegurador no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigo y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación.

No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a la recolección.

Todas las incidencias deberán ser comunicadas a la Agrupación, en su domicilio Social, calle Castellón, número 117, segundo, 28006 Madrid, mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto, recogiendo en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha de recolección.

En caso de siniestros causados por daños imputables a terceros, el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a la agrupación en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras-testigo.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestrastestigo no inferiores al 5 por 100 de la cosecha, en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras deberán ser continuas, uniformemente repartidas en toda la superficie de la parcela, y representativas del estado del cultivo.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas, en parcelas cuya superficie total en conjunto no represente más del 25 por 100 de la superficie de la explotación, se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 110 por 100 de la producción declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado fuera de plazo.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable la producción real final deberá ser inferior al 80 por 100 de la producción base de la explotación calculada ésta según lo establecido en la condición decimosexta.

Decimosexta. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de rendimientos, según establece la norma general de peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción real esperada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada y la producción real final.

b) Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y producción declarada.

c) Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las de cada parcela.

d) Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final deberá ser inferior al 80 por 100 de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada.

e) Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior, el precio medio ponderado obtenido como resultado de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción declarada en la misma.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta de tasación en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoséptima. Levantamiento de cultivo.

Si el cultivo de la cebolla una vez trasplantado no arraigara como mínimo en un 50 por 100 de forma homogénea y uniforme en la parcela o en un 60 por 100, cuando el arraigo no sea uniforme en la totalidad de la parcela, el asegurado está obligado a declararlo solicitando el levantamiento de cultivo en la(s) parcela(s) afectadas teniendo que comunicarlo mediante telegrama a la Agrupación, con fecha límite el 31 de enero.

En este telegrama, deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección.

Término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa y fecha del siniestro.

El incumplimiento de la obligación por parte del asegurado de solicitar el levantamiento cuando el arraigo no sea según lo especificado anteriormente, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que pudiera corresponderle.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta y completa del asegurado, la Agrupación no realizara la inspección correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, la Agrupación no estimase procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado en la condición catorce de las generales.

En caso de peritación contradictoria el agricultor podrá levantar el cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la Condición decimocuarta de estas especiales.

El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total de la explotación en el momento de la confección del acta de tasación definitiva. Esta pérdida se calculará en función de los gastos realizados en el cultivo hasta el momento de la petición del levantamiento, con un valor máximo del 70 por 100 de la producción garantizada de la parcela. Decimoctava. Inspección de daños.

Una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de Enesa y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuren en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única toda la producción de cebolla en la isla de Lanzarote. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro integral deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para la producción de este seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones mínimas de cultivo:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Utilización de planteles procedentes de la variedad «Lanzarote», teniendo en cuenta que si éstos planteles provienen de microbulbos, éstos deben tener un calibre mínimo de 12 milímetro de diámetro.

2. Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante, mediante las labores precisas. Para el caso de plantaciones procedentes de microbulbos se considera practica obligatoria el realizar barbecho.

3. Realización del trasplante en enarenados convencionales, a la densidad media tradicional. Se considera que la capa de picón (lapillis) que cubre el terreno de cultivo ha de tener al menos 10 centímetros de profundidad.

4. Abonado equilibrado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Especialmente se realizará el tratamiento contra el «trips tabaci», con dos pases mínimos de tratamiento.

6. Recolección con grado de madurez comercial.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado, al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales y preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición décimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en su caso por la norma específica de pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro: Int. cebolla «Lanzarote»

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Plan 1995

Ambito territorial / P. Com.

35. Las Palmas

3. Lanzarote:

10 A / Las Atalayas / 18,14

10 B / Haria / 9,88

10 C / Los Llanos / 18,14

10 D / Mala / 14,36

10 E / Maguez / 9,88

10 F / Montaña de Haria / 9,83

10 G / Orzola / 18,14

10 H / Tabayesco / 18,14

10 J / Temisa / 18,14

10 K / Trujillo / 18,14

10 M / Vega de Guinate / 10,52

10 N / Vega de Maguez / 9,88

10 P / Vega de Ye / 10,52

18 A / La Florida / 14,33

18 B / Guime / 13,88

18 C / Islote / 14,33

18 D / Llano de Zonzama / 18,07

18 E / Masdache / 14,33

18 F / Montaña Blanca / 13,98

18 G / Piedra Hincada / 14,33

18 H / San Bartolomé / 14,33

18 J / Vega de Machín / 18,07

18 K / Vega de Mozaga / 14,33

24 A / Cuestajay / 9,41

24 B / Chimia / 9,41

24 C / Lomo Quintero / 14,33

24 D / Lomo de San Andrés / 14,33

24 E / El Majuelo / 9,41

24 F / Manguia / 9,41

24 G / El Mojón / 13,36

24 H / Mosta / 17,75

24 J / Muñique / 16,97

24 K / Nazaret / 13,36

24 L / San Rafael / 9,41

24 M / Soo / 17,75

24 N / Tao / 14,33

24 P / Teguise / 9,41

24 R / Tiagua / 14,33

24 S / Tomaren / 14,33

24 T / Teseguite / 13,36

24 U / Los Valles / 13,36

24 V / Vega de Guatiza / 13,41

24 W / Vega de San José / 9,41

24 X / Vega de Taiche / 21,32

24 Y / Vega de Teseguite / 13,36

24 Z / Vega de Tiagua / 14,33

28 A / La Asomada / 13,98

28 B / La Cancela / 13,88

28 C / Conil / 13,98

28 D / Las Hoyas / 13,88

28 E / Rompimiento / 13,88

28 F / Tegoyo / 13,98

28 G / Testeina / 13,98

28 H / La Vega (Tias) / 13,98

29 A / Cantavilla / 16,97

29 B / Las Calderetas / 16,97

29 C / La Costa / 17,75

29 D / Costa del Cuchillo / 17,75

29 E / Guiguan / 16,97

29 F / Hoya de la Perra / 16,97

29 G / Las Quemadas / 14,33

29 H / Los Rostros / 16,97

29 J / Tajaste / 16,97

29 K / Teneza / 17,75

29 L / Tilama / 16,97

29 M / Tinache / 16,97

29 N / Tinajo / 16,97

29 P / La Vegueta / 14,33

34 A / Las Breñas / 20,39

34 B / Capita / 13,88

34 C / Las Casitas / 16,26

34 D / La Degollada / 15,64

34 E / La Geria / 13,98

34 F / Maciot / 20,39

34 G / Uga / 16,26

34 H / Vega de Fenauso / 15,64

34 J / Vega de Fermes / 16,26

34 K / Vega de Temuime / 13,88

34 M / Yaiza / 15,64

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