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Documento BOE-A-1995-20312

Resolución de 7 de agosto de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XII Convenio Colectivo de «Centros Comerciales de Albilux, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 30 de agosto de 1995, páginas 26651 a 26658 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-20312

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XII Convenio Colectivo de «Centros Comerciales de Albilux, Sociedad Anónima» (código de convenio número 9007692), que fue suscrito con fecha 11 de julio de 1995, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por miembros del Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XII CONVENIO COLECTIVO «CENTROS COMERCIALES DE ALBILUX, SOCIEDAD ANONIMA»

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo preliminar. Determinación de las partes.

El presente Convenio ha sido suscrito por los representantes de la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores designados por el Comité Intercentros de los centros de trabajo pertenecientes a Centros Comerciales y Almacenes de Logística situados, en estos momentos en Alcalá de Henares (Madrid) y en Baleares.

Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a los «Centros de Trabajo Comerciales y de Almacén de Albilux, Sociedad Anónima», que se hallen en el ámbito nacional y almacenes de logística situados en Alcalá de Henares (Madrid) y en Baleares y aquellos que se puedan crear durante su vigencia.

Artículo 2. Ambito personal.

Este Convenio será de aplicación a todo el personal de «Albilux, Sociedad Anónima», de los centros de trabajo antes citados (artículo 1), con exclusión del alto personal y directivo a que hace referencia la legislación vigente, y responsables de cada centro comercial.

Artículo 3. Ambito temporal.

La duración del presente Convenio será desde la fecha de su firma al 31 de diciembre de 1995, salvo los efectos económicos que se desprendan del mismo, que tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1995.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, de no mediar denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes, dicha denuncia tendrá que ser formulada por escrito con un mes de antelación a la fecha de expiración del mismo o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia habrá de ser notificada a la otra parte y a la autoridad laboral competente.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las mejores condiciones devenidas de normas laborales establecidas legal o reglamentariamente, tanto presentes como futuras que sean de general o particular aplicación, sólo tendrán eficacia si, resultaran superiores a las establecidas en las cláusulas del presente Convenio, por tanto, tendrán el carácter de compensables y/o absorbibles.

Artículo 6. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones salariales personales que sean, en su conjunto, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose «ad personam».

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, en cómputo anual.

En el supuesto de que por decisión judicial o administrativa se modificase, derogase o no aprobase, algunos de los aspectos contemplados por el presente Convenio, éste quedará nulo y sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo ambas partes volver a negociar su contenido.

Artículo 8. Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación.

Se crea una Comisión Parasitaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos y jurisdiccionales, que interprete la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Dicha Comisión estará integrada por dos representantes designados por la dirección de la empresa y otros dos por la representación de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores deberán ser miembros del Comité Intercentros.

En caso de que se ponga de manifiesto alguna cuestión relacionada con la interpretación de este Convenio, la persona interesada en su aclaración someterá la cuestión a la Comisión Paritaria, debiendo hacerlo por escrito, con especificación clara del tema que se somete a dicha Comisión. En estos casos la Comisión lo analizará en el plazo máximo de ocho días hábiles a partir de la fecha de presentación del escrito antes aludido y del resultado del análisis se levantará acta escrita en la que conste la decisión adoptada.

Artículo 9. Comité Intercentros.

Se mantendrá el comité Intercentros nombrado por y entre los Delegados de Personal. Este Comité quedará constituido en el acto de la firma del presente Convenio y estará formado por hasta siete miembros. Sus funciones serán las propias de los Comités de Empresa.

Durante 1995, podrán reunirse en ocho ocasiones con duración máxima de dos días por reunión, informando a la dirección de empresa, con una antelación de cuarenta y ocho horas, del lugar de la reunión y temas a tratar,

No computarán como horas sindicales aquellas dedicadas como consecuencia de las reuniones mencionadas, ni aquellas en que la reunión sea convocada por la dirección.

Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros del Comité en el ejercicio de cuanto se define en este artículo serán por cuenta de la empresa, y de acuerdo con la normativa interna.

El Presidente y Secretario del Comité Intercentros tendrá treinta horas de función sindical, independientemente de las empleadas en las reuniones con los restantes cuatro miembros y veinte horas los demás miembros del Comité.

Se podrán acumular mensualmente las horas sindicales de los miembros del comité Intercentros, así como las de los Delegados de Personal de cada centro en uno o varios de ellos.

En el mes de diciembre se reunirán los Delegados de Personal para nombrar al Comité Intercentros. Todos los gastos ocasionados por motivo de esta reunión, que tendrá lugar en Madrid, con una duración de un día, serán por cuenta de la empresa.

Los gastos del Comité Intercentros, referentes a sellos, fotocopias, folios, en el ejercicio de su función, serán a cargo de la empresa.

Comisión de Seguridad e Higiene: Se crea un Comité de Seguridad e Higiene integrado por dos miembros designados por el Comité Intercentros y dos miembros designados por la dirección de la empresa, pudiéndose reunir a solicitud de cualquiera de las partes para abordar los problemas de dicho Comité.

Artículo 10. Publicación y publicidad.

Una vez firmado por ambas partes y aprobado por la autoridad laboral, se editará el texto íntegro del Convenio y será entregado un ejemplar del mismo a cada uno de los afectados, en un plazo no superior a treinta días.

En el caso de nuevos ingresos será entregado un ejemplar en el plazo de quince días desde su ingreso.

CAPITULO II

Principios de organización

Artículo 11. Disposición derogatoria.

El presente Convenio Colectivo deja sin efecto cualquier otro de fecha anterior aplicable a los trabajadores afectos a este Convenio, así como cualquier acuerdo o convención no recogido en él.

Artículo 12. Norma general.

La facultad y responsabilidad de la organización práctica del trabajo con sujeción a la legislación vigente corresponde a la dirección de la empresa,

Artículo 13. Sistemas de primas e incentivos.

Se formará una Comisión de Trabajo compuesta, como máximo, por cinco personas (tres que serán nombrados por el Comité y dos que serán nombrados por la dirección. Esta Comisión analizará un plan de incentivo para los asistentes comerciales pertenecientes a las redes de ventas de «Albilux, Sociedad Anónima», que será de aplicación con carácter inmediato.

Artículo 14. Jornada laboral.

El número de horas de trabajo durante 1995 para todo el personal al que afecte el presente Convenio será de mil setecientas cuarenta y cinco horas anuales.

Calendario laboral: En cada uno de los centros de trabajo, conjuntamente los representantes de los trabajadores con el representante de la empresa de cada centro, confeccionará en el mes de diciembre el calendario laboral en sus diversas modalidades que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada centro de trabajo, permitan un adecuada prestación del servicio.

Este calendario laboral regirá hasta la firma del Convenio correspondiente a ese año, en que se ajustará el calendario en función de la jornada anual pactada.

Durante los meses de noviembre de cada año, en reunión conjunta de la dirección de la empresa, Jefes regionales y el Comité Intercentros fijarán las directrices generales para la confección en cada centro de trabajo del calendario laboral.

Artículo 15. Vacaciones.

La duración de las vacaciones será de veinticuatro días laborales (sábados excluidos).

Se disfrutarán en época estival (21 de junio al 21 de septiembre), cuando, por necesidades de la organización de la empresa, no pudieran disfrutarse dentro de éste período, los afectados tendrán al menos derecho a disfrutar diecisiete días laborales en estas fechas y el resto en las fechas que se fije entre el productor afectado y la dirección, gratificándoles con un día más de vacaciones. La empresa concederá dos días de vacaciones a aquellos productores que acuerden con la dirección disfrutar las vacaciones íntegramente fuera de la época estival.

En los meses de enero y febrero se negociarán en cada centro los turnos de vacaciones.

Para el personal perteneciente al almacén de logística de Alcalá de Henares, la duración de las vacaciones será de treinta días naturales. El resto del contenido de este artículo les será íntegramente de aplicación.

ILT. Vacaciones: Los trabajadores que se encuentren de baja por ILT durante el período de vacaciones tendrán derecho al disfrute de las mismas en los siguientes casos:

Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Accidente no laboral o intervención quirúrgica con internamiento mínimo de tres días, presentando justificante.

Enfermedad común siempre que se encuentre de baja como mínimo desde treinta días antes del disfrute de las vacaciones.

Maternidad.

En todos los casos se pondrá de acuerdo la empresa y el trabajador para fijar las fechas para el disfrute de las vacaciones. En caso de no llegar acuerdo, intervendrá la Comisión de Vigilancia e Interpretación de Convenio.

Criterios de elección de fecha: A estudiar conjuntamente.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Como norma general, se deberán realizar el menor número de horas extraordinarias.

Si por necesidades organizativas se requiere realizar horas extraordinarias, el trabajador acuerda y se compromete a realizar por persona un número determinado de horas extras, siempre y cuando estas cantidades no superen el tope establecido legalmente.

El pago de las horas extraordinarias se efectuará en primer lugar por una compensación de tiempo de descanso cifrada en 1,20 horas por cada hora extraordinaria, y si esto no fuera posible por necesidades del trabajo se efectuará una compensación económica cifrada en 120 por 100 del valor hora profesional, salvo cuando las horas extraordinarias se realicen en días no laborables según calendario laboral en cuyo caso se compensarán económicamente en un 150 por 100 del valor hora profesional.

Para el personal del almacén de logística de Alcalá de Henares como consecuencia de su traslado desde el centro fabril de Alcalá de Henares las horas extraordinarias se compensarán en días laborables al 175 por 100 del valor hora profesional y en días no laborables al 140 por 100 de dicho valor hora.

Artículo 17. Movilidad funcional.

Para la movilidad funcional se estará a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 18. Permisos retribuidos.

Permisos retribuidos. El trabajador avisando con la posible antelación y justificación adecuada, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos, y durante el tiempo que a continuación se expone:

Dieciocho naturales en caso de matrimonio.

Dos días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge.

Dos días naturales en caso de fallecimiento de padres, nietos, abuelos o hermanos de trabajador o su cónyuge.

Dos días naturales en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de su cónyuge, hijos, padres, hermanos nietos o abuelos del trabajador o de su cónyuge.

Tres días laborables por alumbramiento de esposa.

Dos días laborables por traslado de domicilio habitual.

Un día en caso de matrimonio de hijos o hermanos del trabajador o de su cónyuge.

En los casos de maternidad se estará a la legislación vigente.

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público y personal.

Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

En los casos de fallecimiento, enfermedad grave o alumbramiento de esposa, según las circunstancias de distancia o de las especialidades de la causas producidas, podrán prorrogarse hasta un máximo de cinco días naturales.

Artículo 19. Formación.

La empresa impartirá cursos teórico-prácticos al personal afectado por el presente Convenio. Dicha formación tendrá como objeto que todo el personal pueda desarrollar su trabajo lo más eficazmente posible.

La dirección con suficiente antelación escuchará del Comité Intercentros las sugerencias e ideas que dicho Comité considere convenientes para el desarrollo de los cursos.

La dirección informará de los cursos que se lleven a cabo.

Artículo 20. Período de prueba.

El período de prueba será con carácter general de seis meses, excepto para las categoría de administrativos y subalternos que serán de tres meses, siempre que no implique mando en cuyo caso será de seis meses.

La situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el período de prueba salvo que ésta sea de una duración superior a veinte días.

Artículo 21. Excedencias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III

Clasificación del personal

Artículo 22. Principios generales.

Todo el personal de la empresa afectado por el presente Convenio, cualquiera que sea la índole de los trabajos que preste, quedará integrado en alguno de los grupos siguientes:

III. Personal técnico titulado.

III. Personal mercantil no titulado.

III. Personal administrativo.

IV. Personal de servicios y actividades auxiliares.

V. Personal subalterno.

La clasificación del personal que se establece, es meramente enunciativa, no teniendo por que estar cubiertas todas las categorías mientras los servicios no lo requieran.

Los nuevos puestos de trabajo, que pudieran crearse y que no se encuentren definidos especialmente, se podrán asimilar a cualquiera de las categorías existentes, por analogía con las mismas.

La clasificación profesional, tendente a obtener la máxima flexibilidad dentro del más perfecto acoplamiento, se basa en el siguiente principio:

Equiparación de conocimientos profesionales a titulación. A efectos de ocupación de puestos de trabajo, se consideran equiparados a los trabajadores que ostenten títulos acreditativos de su preparación, aquellos otros que, sin poseer dichos títulos demuestren tener los conocimientos profesionales que les capaciten para realizar idénticas funciones.

Artículo 23. Trabajos de superior categoría.

En caso de necesidad, la dirección de la empresa puede destinar a los trabajadores a realizar trabajos de nivel superior, reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo cuando cese la causa que motivó el cambio.

Este cambio no puede ser de duración superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, salvo los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias y excedencias, en que la situación puede prolongarse mientras subsistan las circunstancias que lo hayan motivado.

El salario y complementos serán los del nuevo puesto de trabajo.

Artículo 24. Cobertura de puestos de trabajo de nueva creación y/o vacantes.

Cuando se produzca la necesidad empresarial de cubrir puestos de nueva creación o vacantes producidas en la organización, la dirección de la empresa informará a la Comisión Paritaria de dicha necesidad en los siguientes términos:

Perfil del puesto.

Nivel retributivo y categoría laboral.

Plazo previsto de cobertura de puesto.

Con el fin de facilitar la promoción interna, se publicitarán dichos datos mediante comunicación dirigida a todos los centros de trabajo antes de que se inicie al proceso de selección establecido en la empresa.

Este artículo no es aplicable a restructuraciones internas que no generen incremento de plantilla, así como a puestos que impliquen mando o jefatura.

CAPITULO IV

Retribuciones

Artículo 25. Estructura salarial.

El total de las percepciones económicas que corresponde percibir a los trabajadores sujetos a este Convenio se articula en la estructura salarial integrada por los conceptos salariales: Sueldo base Convenio y complementos, y de acuerdo con el siguiente desglose:

a) Sueldo base Convenio.-Se considera sueldo base Convenio el establecido para cada categoría o nivel, fijado según las tablas salariales que figuran en los anexos correspondientes.

b) Complementos personales.-Son complementos salariales las cantidades que en su caso deban adicionarse al sueldo base.

Los complementos salariales se dividen en:

b.1 Antigüedad.-Se considera complemento de antigüedad el establecido para cada categoría o nivel abonándose por cuatrienios en la cuantía fija según las tablas salariales que figuran en los anexos correspondientes.

Los cuatrienios empezarán a devengarse a partir del mes siguiente en el que se cumpla el período cuatrienial.

Todos los ingresos que se hayan producido y o produzcan a partir del día 24 de junio de 1994 no devengarán compensación alguna por el concepto de antigüedad.

b.2 Mérito personal.-Es la cantidad que cada trabajador tiene a título individual y que podrá ser absorbida en los casos de ascenso o promoción, salvo las cantidades acordadas con el Comité de Empresa respecto a las personas consideradas en su momento y de cuya relación e importes se le hizo entrega al Comité.

c) Vencimiento periódico superior al mes.-Gratificaciones de 30 de marzo, 30 de junio 30 de septiembre y 15 de diciembre.

En estas fechas todo el personal a quien afecta el presente Convenio, percibirán una mensualidad completa de su salario base, que figure en las tablas salariales, más complementos personales, o la parte proporcional que corresponda para el personal de nuevo ingreso.

Al personal perteneciente al almacén de logística de Alcalá de Henares se le seguirá aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1995, el sistema de nóminas acordado en su momento con sus representantes legales.

d) De puesto de trabajo.-Estos complementos tienen índole funcional y en ningún caso carácter consolidable. Siendo abonados solamente cuando se realicen las funciones para las que cada complemento esté asignado.

Entre estos se encuentra: El de «quebranto de moneda» por el que se percibirá la cantidad mensual de 5.000 pesetas.

e) De calidad y cantidad. Incentivos comerciales: Es la cantidad variable que los asistentes comerciales de las redes de venta perciben en función de la consecución de los objetivos comerciales establecidos (artículo 13).

Artículo 26. Incremento salarial.

Las tablas salariales al 31 de diciembre de 1994 (anexo I) se modifican realizándose un incremento del 0,75 por 100, configurando las nuevas tablas al 1 de enero de 1995 (anexo II) con efecto retroactivo desde 1 de enero de 1995.

Para el personal perteneciente al almacén de Logística en Alcalá de Henares, al haber tenido un tratamiento salarial distinto durante 1994 y habérsele aplicado el Convenio Colectivo del centro fabril de Alcalá de Henares -por haber pertenecido a él- las tablas salariales de aplicación serán las que figuran en el anexo III.

Estas nuevas tablas (anexos II y III) se incrementarán con un 3,5 por 100, creándose la que figura en el anexo IV abonándose este incremento con efectos 1 de enero de 1995.

En 1995 se podrá alcanzar un incremento salarial hasta un máximo del 4,5 por 100. Si al 31 de diciembre de 1995 la productividad real alcanzada expresada en millones de pesetas de margen bruto por persona superase 20,84, se abonará, de acuerdo a la tabla que figura en el anexo V, la diferencia en una paga única no consolidable:

Para 1996 la base salarial de negociación será la correspondientes al 1 de enero de 1995 (anexos II y III) incrementada en el porcentaje correspondiente a la productividad real alcanzada en 1995, hasta un máximo de un 3,5 por 100, según se indica en la tabla del anexo V.

No obstante, en la negociación de 1996 podrá pactarse otra base superior si la productividad real alcanzada en 1995 superase 20,84 millones pesetas de margen bruto por persona.

CAPITULO V

Dietas, kilometraje y plus de distancia

Artículo 27. Dietas.

Se incluyen, como anexo VI, las dietas que se devengarán durante la vigencia del presente Convenio.

Artículo 28. Kilometrajes.

Como anexo VI se incluyen las cantidades que por este concepto se devengarán, cuando cualquiera de los miembros de «Albilux, Sociedad Anónima», a que afecte el presente Convenio utilicen, previamente autorizados, el automóvil propio para asuntos de la empresa. Los gastos de peaje y aparcamientos serán abonados por la empresa.

Artículo 29. Plus de distancia.

Para los trabajadores de los centros comerciales de Barcelona y Oviedo en plantilla, en la fecha que se produjo el traslado de estos centros a su actual ubicación, se establece el devengo mensual de la cantidad de 7.000 pesetas.

Cuando esta cantidad no sea suficiente, se abonarán los gastos de transporte público.

Esta cantidad sustituirá a cualquier otra que se devengase por igual concepto o motivo como norma, uso o costumbre,

En caso de producirse durante el período de vigencia del presente Convenio idéntica circunstancia en cualquier otro centro de trabajo, los trabajadores afectados devengarían el mencionado plus.

CAPITULO VI

Mejoras sociales

Artículo 30. Prestación por enfermedad o accidente de trabajo.

La empresa complementará con los porcentajes que a continuación se indican las diferencias económicas que se produzcan entre las prestaciones de la Seguridad Social y el sueldo del trabajador, entendiendo como tal la suma de los importes correspondientes a sueldo base, mérito personal e incentivos:

a) Complemento por enfermedad:

Los cuatro primeros días de enfermedad en el año: 100 por 100.

Del quinto al decimoquinto día: 90 por 100.

Del decimosexto al cuadragésimo día: 95 por 100.

Del cuadragésimo primero en adelante: 100 por 100.

Caso de hospitalización desde el primer día: 100 por 100.

b) Complemento por accidente de trabajo:

Desde el primer día: 100 por 100.

c) En los casos de segunda baja por enfermedad en el año y cuando se hayan consumido en su totalidad «los cuatro primeros días de enfermedad en el año con complemento salarial al 100 por 100, y al mismo tiempo esta segunda baja tenga una duración mínima de dos días, la empresa llevará a cabo el proceso administrativo oportuno (anticipos, descuentos, etc., en nómina), con el fin de regularizar la pérdida salarial al productor por esta enfermedad en tres mensualidades, previa petición del interesado.

Artículo 31. Ayuda a disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.

Se establece para aquellos trabajadores que tengan a su cargo al cónyuge y/o algún hijo disminuido físico, psíquico o sensorial, reconocido por la Seguridad Social, y que no tenga rentas superiores al salario mínimo interprofesional, una ayuda económica de 6.000 pesetas/mes.

Artículo 32. Seguro colectivo de vida.

Se establecen los siguientes capitales en el seguro colectivo de vida, siendo el costo de la póliza de dicho seguro a cargo de la empresa:

Por muerte: 2.500.000 pesetas.

Por incapacidad permanente total: 2.500.000 pesetas.

Por muerte en accidente: 5.000.000 de pesetas.

Por muerte en accidente de circulación: 7.500.000 pesetas.

Estos capitales asegurados serán abonados por la compañía aseguradora al causar el trabajador baja en la empresa y una vez haya cumplido los requisitos legales establecidos por la compañía aseguradora.

Artículo 33. Adquisición de aparatos comercializados por «Albilux, Sociedad Anónima».

Los precios de venta de aparatos para el personal de «Albilux, Sociedad Anónima», serán fijados por la dirección de la empresa.

El Impuesto de Valor Añadido (IVA) será a cargo del comprador y se encontrará incluido en los precios fijados.

Condiciones de pago. Doce mensualidades.

Período de adquisición: Tres años.

Artículo 34. Ropa de trabajo.

Cada trabajador, cuando su trabajo lo requiera, dispondrá de la ropa y el calzado adecuado para invierno y verano.

El número de prendas así como sus características, serán definidos por los Delegados de Personal y las responsables de cada centro de trabajo.

Artículo 35. Retirada del carné de conducir.

Al personal que para el cumplimiento de su trabajo le fuera necesario la utilización del carné de conducir y éste le fuera retirado por la autoridad, dentro de las horas de trabajo (salvo en caso de embriaguez que haya provocado accidente), se tendrá encuentra lo siguiente:

a) Se le conservará el puesto de trabajo durante un año.

b) Se le adaptará a un nuevo puesto de trabajo, conservando su categoría y salario.

CAPITULO VII

Actividad sindical en la empresa. Derechos sindicales

Artículo 36. Derechos de sindicación del Comité de Empresa.

1.º Competencias y garantías:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del Comité de Empresa, un tablón de anuncios que deberá situarse dentro de la empresa y en un lugar donde garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo para todos los trabajadores.

b) A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, la dirección de la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de la entidad bancaria a la que se deba transferir dicha cantidad, la empresa ejecutará la citada detracción, siempre y cuando se cumplan los requisitos precedentes.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical.

Independientemente de lo anterior, el Comité de Empresa tendrá las competencias y garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 37. Definición de las faltas.

Se entiende por faltas, las acciones u omisiones de los trabajadores que supongan un incumplimiento de sus deberes laborales.

Artículo 38. Graduación de las faltas.

Graduación de las faltas. Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se establecen en los artículos siguientes, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa que tendrá en cuenta, atendiendo su importancia, trascendencia o malicia, estableciendo su graduación en leves, graves o muy graves.

Artículo 39. Faltas leves.

Tendrán la consideración de faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, cometidas durante el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la falta, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del trabajos sin causa justificada, que sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Falta de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debida.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día sin causa justificada.

Sanciones a las faltas leves. Las faltas leves serán sancionadas:

1) Amonestación verbal.

2) Amonestación por escrito.

Artículo 40. Faltas graves.

Tendrán la consideración de faltas graves:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días.

b) Faltas de uno a tres días al trabajo durante un período de treinta días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social y, en su caso, a sus prestaciones. La falsedad u omisión maliciosa en cuanto a la aportación de estos datos se considerará como falta muy grave.

d) Entregarse a juegos, cualquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo.

e) La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo o modernización de maquinaria que pretenda introducir la empresa, así como negarse a rellenar las hojas de trabajo, control de asistencia, etc. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro en el trabajo, firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en el acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros, o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave. En todo caso, se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio. i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de herramientas de la empresa.

j) La reiteración o reincidencia en falta leve aunque sea distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Sanciones a las faltas graves. Las faltas graves serán sancionadas:

1. Traslado de puesto de trabajo dentro del mismo centro.

2. Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

Artículo 41. Faltas muy graves.

Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar.

d) Los delitos de robo, estafa o malversación cometidos fuera de la empresa o cualquiera otra de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor.

e) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por uno de tales motivos realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros del trabajo.

g) La embriaguez durante el trabajo.

h) Violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.

i) Revelar sin autorización a personas u organizaciones ajenas a la empresa datos de reserva obligatoria.

j) Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles o que impliquen competencia hacia la misma.

k) Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto o consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

l) causar accidente grave por negligencia o imprudencia inexcusable.

m) Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

n) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

o) Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

p) Las derivadas de lo previsto en los apartados c), e) y h) del artículo 31.

q) La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas.

Sanciones a las faltas muy graves. Las faltas muy graves serán sancionadas:

1. Suspensión de empleo y sueldo de veinticuatro a sesenta días.

2. Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría.

3. Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización.

4. Despido.

Artículo 42. Prescripción de las faltas.

Prescripciones de las faltas. Las faltas prescribirán:

Faltas leves: A los diez días.

Faltas graves: A los veinte días.

Faltas muy graves: A los sesenta días.

Estas prescripciones se entienden a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 43. Abuso de autoridad.

La empresa considerará como faltas muy graves y sancionará en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus directivos, jefes o mandos intermedios.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario, con infracción manifiesta y deliberada de un proceso legal y con perjuicio notorio para un inferior. En este caso, el trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento del Comité de Empresa para que éste trámite la queja ante la dirección de la empresa. Si la resolución de ésta no satisficiera al agraviado, éste o sus representantes legales lo pondrán en conocimiento de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.

ANEXO I

Retribuciones mínimas con efectos de 31 de diciembre de 1994

Pesetas brutas

Categoría / Sueldo base: Mes-Pesetas / Antigüedad: Mes-Pesetas / Año-Pesetas

Supervisor de ventas / 172.758 / 2.764.128 / 6.006 / 96.096

Jefe administrativo zona

1 / 161.373 / 2.581.968 / 5.835 / 93.360

2 / 149.553 / 2.392.848 / 5.835 / 93.360

3 / 137.748 / 2.203.968 / 5.835 / 93.360

Jefe de Sección de Servicio / 161.388 / 2.582.208 / 5.781 / 92.496

Asistente Comercial / 123.585 / 1.977.360 / 3.639 / 58.224

Promotor de Ventas / 94.200 / 1.507.200 / - / -

Almacenero

A) / 128.805 / 2.060.880 / 3.756 / 60.096

B) / 115.581 / 1.849.296 / 3.372 / 53.952

C) / 109.002 / 1.744.032 / 3.213 / 51.408

Mozo / 71.175 / 1.138.800 / - / -

Administrativos:

Nivel 1 / 97.434 / 1.558.944 / 2.922 / 46.752

Nivel 2 / 108.006 / 1.728.096 / 3.213 / 51.408

Nivel 3 / 115.581 / 1.849.296 / 3.372 / 53.952

Nivel 4 / 122.457 / 1.959.312 / 3.561 / 56.976

Nivel 5 / 128.805 / 2.060.880 / 3.756 / 60.096

ANEXO II

Retribuciones mínimas con efectos de 1 de enero de 1995

Pesetas brutas

Categoría / Sueldo base: Mes-Pesetas / Año-Pesetas / Antigüedad: Mes-Pesetas / Año-Pesetas

Supervisor de ventas / 174.054 / 2.784.864 / 6.051 / 96.816

Jefe administrativo zona

1 / 162.585 / 2.601.360 / 5.880 / 94.080

2 / 150.675 / 2.410.800 / 5.880 / 94.080

3 / 138.783 / 2.220.528 / 5.880 / 94.080

Jefe de Sección de Servicio / 162.600 / 2.601.600 / 5.823 / 93.168

Asistente Comercial / 124.512 / 1.992.192 / 3.666 / 58.656

Promotor de Ventas / 94.908 / 1.518.528 / - / -

Almacenero

A) / 129.771 / 2.076.336 / 3.783 / 60.528

B) / 116.448 / 1.863.168 / 3.396 / 54.336

C) / 109.821 / 1.757.136 / 3.237 / 51.792

Mozo / 71.709 / 1.147.344 / - / -

Administrativos:

Nivel 1 / 98.166 / 1.570.656 / 2.943 / 47.088

Nivel 2 / 108.816 / 1.741.056 / 3.237 / 51.792

Nivel 3 / 116.448 / 1.863.168 / 3.396 / 54.336

Nivel 4 / 123.378 / 1.974.048 / 3.588 / 57.408

Nivel 5 / 129.771 / 2.076.336 / 3.783 / 60.528

Asimismo, a los complementos personales: Mérito personal e incentivos comerciales se les incrementará el 0,75 por 100.

ANEXO III

Retribuciones mínimas con efectos de 1 de enero de 1995

Pesetas brutas

Categoría* / Sueldo base: Mes-Pesetas / Año-Pesetas / Antigüedad: Mes-Pesetas / Año-Pesetas

Jefe de Almacén / 208.662 / 3.338.592 / 10.551 / 168.816

Encargado / 136.686 / 2.186.976 / 6.156 / 98.496

Mozo especializado

A) / 109.872 / 1.757.952 / 4.326 / 69.216

B) / 104.079 / 1.665.264 / 4.071 / 65.136

C) / 102.438 / 1.639.008 / 3.876 / 62.016

* El personal con categoría no contemplada en tabla la mantendrá «ad personam», así como su estructura salarial, hasta tanto les sea aplicada la valoración de puestos de trabajo.

ANEXO IV

Retribuciones mínimas con efectos de 1 de enero de 1995

Pesetas brutas

Categoría * / Sueldo base: Mes-Pesetas / Año-Pesetas / Antigüedad: Mes-Pesetas / Año-Pesetas

Jefe de Almacén / 215.967 / 3.455.472 / 10.920 / 174.720

Supervisor de ventas / 180.147 / 2.882.352 / 6.264 / 100.224

Jefe administrativo zona

1 / 168.276 / 2.692.416 / 6.087 / 97.392

2 / 155.949 / 2.495.184 / 6.087 / 97.392

3 / 143.643 / 2.298.288 / 6.087 / 97.392

Jefe de Sección de Servicio / 168.291 / 2.692.656 / 6.027 / 96.432

Asistente Comercial / 128.871 / 2.061.936 / 3.795 / 60.720

Promotor de Ventas / 98.232 / 1.571.712 / - / -

Encargado / 141.471 / 2.263.536 / 6.372 / 101.952

Almacenero

A) / 134.313 / 2.149.008 / 3.915 / 62.640

B) / 120.525 / 1.928.400 / 3.516 / 56.256

C) / 113.667 / 1.818.672 / 3.351 / 53.616

Mozo especializado

A) / 113.718 / 1.819.488 / 4.476 / 71.616

B) / 107.724 / 1.723.584 / 4.212 / 67.392

C) / 106.026 / 1.696.416 / 4.011 / 64.176

D) / 101.604 / 1.625.664 / 3.045 / 48.720

Mozo / 74.220 / 1.187.520 / - / -

Administrativos:

Nivel 1 / 101.604 / 1.625.664 / 3.045 / 48.720

Nivel 2 / 112.626 / 1.802.016 / 3.351 / 53.616

Nivel 3 / 120.525 / 1.928.400 / 3.516 / 56.256

Nivel 4 / 127.698 / 2.043.168 / 3.714 / 59.424

Nivel 5 / 134.313 / 2.148.008 / 3.915 / 62.640

Asimismo, a los complementos personales: Mérito personal e incentivos comerciales se les incrementará el 3,50 por 100.

* El personal con categoría no contemplada en tabla la mantendrá «ad personam», así como su estructura salarial, hasta tanto les sea aplicada la valoración de puestos de trabajo.

(ANEXO V OMITIDO)

ANEXO VI

Dietas y kilometraje

Dietas

Categoría-función / Completa-Pesetas / ComidaPesetas / Cena-Pesetas / Alojamiento-Pesetas

Jefe regional, Delegado y Jefe de Almacén / Gastos a justificar / *

Supervisor de Ventas y Jefe administrativo / 10.535 / 2.200 / 1.050 / 7.285

Asistente Comercial / 10.100 / 2.200 / 1.050 / 6.850

Encargado, administrativos y resto / 9.825 / 2.200 / 1.050 / 6.575

(*) Hoteles de tres/cuatro estrellas.

Desplazamiento al extranjero: Gastos a justificar.

Kilometraje: 32 pesetas por kilómetro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/08/1995
  • Fecha de publicación: 30/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 10 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-1109).

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