El Consejo del Atlántico Norte, en su reunión del 20 de diciembre de 1994, ha decidido la creación de una Medalla OTAN para recompensar la realización de servicios en operaciones de paz en los casos en que se participe en acciones bajo mandato, control o coordinación de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Establecidas por el Secretario general las condiciones generales para su concesión, procede dictar las normas y determinar los procedimientos nacionales que serán exigibles para la concesión y uso de esta Medalla.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 8 de septiembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Autorización para la concesión.
La concesión de la Medalla OTAN por la participación en operaciones de paz, que corresponde a los órganos competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, requerirá la conformidad previa del Ministro de Defensa. Cuando se trate de personal no dependiente del Ministerio de Defensa se requerirá informe del Ministerio correspondiente.
El Ministro de Defensa establecerá los procedimientos administrativos para la tramitación de las propuestas.
Artículo 2. Uso.
Las concesiones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», quedando autorizado su uso sobre el uniforme a partir de la fecha de publicación.
El uso de la Medalla OTAN, de su miniatura y del pasador sobre el uniforme se regirá por las normas de uniformidad para las Fuerzas Armadas.
Artículo 3. Descripción de la Medalla.
La Medalla OTAN tiene el formato establecido en su Reglamento.
La cinta de la que pende la medalla, con los colores azul y blanco OTAN establecidos en su Reglamento, será de seda de 30 milímetros de anchura y 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintitivos.
El pasador estará constituido por la correspondiente cinta montada sobre un armazón de la forma y dimensiones establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad.
Artículo 4. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final única. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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