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Documento BOE-A-1995-21911

Orden de 6 de septiembre de 1995 sobre concesión administrativa a «Enagás, Sociedad Anónima», para el almacenamiento de gas natural en Jaca, Aurín y Suprajaca, del campo de Serrablo.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de octubre de 1995, páginas 29241 a 29242 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-21911

TEXTO ORIGINAL

La empresa «Enagás, Sociedad Anónima», ha solicitado, a través de la Dirección General de la Energía, concesión administrativa para el ejercicio de la actividad de almacenamiento de gas natural en los yacimientos de gas natural de Jaca, Aurín y Suprajaca, del campo de Serrablo, al amparo de lo previsto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

El Plan Energético Nacional 1991-2000 (PEN), en orden a la seguridad y estabilidad del sistema gasista español, prevé como uno de los elementos que han de contribuir a completar la fiabilidad del sistema gasista la construcción de almacenamientos de reserva; igualmente indica que para mejorar la seguridad de suministro a los consumidores finales se desarrollarán almacenamientos subterráneos a partir de yacimientos de gas, entre los que se encuentran los yacimientos de Serrablo.

El artículo segundo de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, prevé la sujeción a régimen concesional de la actividad de almacenamiento estratégico de gas natural; mientras que el artículo quinto de la Ley establece que corresponderá al Ministerio de Industria y Energía el otorgamiento de la concesión.

Por otra parte, el Real Decreto 3124/1982, de 15 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre) otorgó a la «Empresa Nacional de Investigación y Explotación de Petróleos, Sociedad Anónima», la concesión de explotación de hidrocarburos denominada Serrablo, derivada del permiso de investigación Jaca, situada entre los términos municipales de Jaca y Sabiñánigo, en la provincia de Huesca. Esta concesión está sujeta a cuanto dispone la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

La titularidad actual de la citada concesión de explotación de hidrocarburos corresponde a «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», operador de la explotación, de acuerdo con la Orden de 7 de julio de 1995, sobre transmisión de la titularidad de «Repsol Exploración, Sociedad Anónima», a «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», de todos los permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos de los que era titular en España.

Por Real Decreto 1200/1989, de 22 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre), a solicitud conjunta de las empresas «Enagás, Sociedad Anónima», y «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», se modificaron las condiciones del plan de explotación de los yacimientos Jaca y Aurín, dentro de la concesión de explotación de hidrocarburos Serrablo, con objeto de poder efectuar operaciones de inyección y extracción de manera alternativa, a fin de evaluar las posibilidades de dichos yacimientos como almacenamientos de gas, manteniendo vigente la concesión.

El mismo Real Decreto 1200/1989 establece que «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», deberá seguir investigando la concesión de explotación Serrablo y cumplir mediante programas de investigación con las obligaciones transferidas a la misma.

Asimismo, el Real Decreto 1200/1989, en su artículo 4, dispone que el Ministerio de Industria y Energía otorgará a «Enagás, Sociedad Anónima», autorización para el desarrollo de las actividades contempladas en el Plan de Explotación de la Concesión Serrablo, modificado conforme al artículo 1 del mencionado Real Decreto. Esta autorización se otorgará de conformidad con la concesión de almacenamiento de gas natural a que se refiere la presente Orden.

Por otro lado, el artículo 5 del Real Decreto 1200/1989, sometía a autorización del Ministerio de Industria y Energía los contratos a celebrar entre «Enagás, Sociedad Anónima» y «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», al objeto de regular la actividad en las instalaciones. De conformidad con el mismo, ambas empresas acordaron la firma de un contrato regulando la actividad de las instalaciones, en el que figuraba la compraventa de las reservas remanentes de gas, que fue autorizado por Resolución de la Dirección General de la Energía de 20 de diciembre de 1991.

La empresa «Enagás, Sociedad Anónima», de acuerdo con los correspondientes proyectos técnicos constructivos, efectuará el montaje de las instalaciones y líneas de gas, comprendidas en el ámbito de la nueva concesión que se solicita, precisas para el adecuado desarrollo de las funciones de inyección, almacenamiento, producción y conducción del gas natural que requiera la operación del yacimiento de gas como elemento regulador y reserva estacional y estratégica del sistema gasístico español.

El presupuesto de las nuevas instalaciones comprendidas en la concesión solicitada por «Enagás, Sociedad Anónima», asciende a 455.000.000 de pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de junio) y en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la citada Ley 10/1987, de 15 de junio.

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a «Enagás, Sociedad Anónima», concesión administrativa para el ejercicio de la actividad de almacenamiento de gas natural en los yacimientos de gas denominados Jaca, Aurín y Suprajaca del campo de Serrablo.

La presente concesión administrativa se ajustará a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos y en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles citado, y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones, así como a las condiciones que figuran a continuación, sin perjuicio de cuanto se establece en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

Primera.-«Enagás, Sociedad Anónima», constituirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», una fianza por valor de 9.100.000 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo séptimo, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado, o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones afectas a la presente concesión, de conformidad con los plazos que se establezcan en la o las autorizaciones administrativas de las mismas, se formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-La presente concesión de almacenamiento de gas referida a la utilización de los yacimientos citados y a las instalaciones necesarias para la operación del mismo se otorga sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1200/1989, antes citado, por lo que «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», deberá seguir investigando la concesión Serrablo en los términos y plazos que ésta establece, así como cumplir con los programas de transferencias a esta concesión.

«Enagás, Sociedad Anónima», y «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», de cara a la operación del yacimiento y gestión del almacenamiento, como regulador de los flujos de gas natural a aportar a la Red Nacional de Gasoductos (RNG), según las necesidades del sistema gasista español, establecerán los acuerdos precisos para la realización de las nuevas actividades del almacenamiento, así como para la ampliación o modificación de las instalaciones. Dichos acuerdos deberán ser presentados a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del ya citado Real Decreto 1200/1989.

Tercera.-El ámbito territorial de esta concesión se refiere a los yacimientos de gas denominados Jaca, Aurín y Suprajaca comprendidos en los límites de la concesión de explotación de hidrocarburos denominada Serrablo, cuyo otorgamiento se efectuó por el citado Real Decreto 3124/1982, de 15 de octubre.

«Enagás, Sociedad Anónima», deberá iniciar la realización de las actividades a que se refiere esta concesión, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.

Cuarta.-La empresa concesionaria, por razones de seguridad, defensa y garantía del suministro de gas natural, deberá cumplir las directrices que señale el Ministerio de Industria y Energía, conforme a la legislación vigente, en relación con la disponibilidad de los niveles apropiados de reservas, capacidad de emisión, mantenimiento de la calidad de sus productos y facilitación de información, así como a las condiciones que se establezcan para la aprobación, revisión y ejecución de sus respectivos planes de aprovisionamiento. Igualmente quedará obligada a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones estratégicas o dificultad en los establecimientos.

Quinta.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el área del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de producción y tratamiento del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Sexta.-Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984 y 9 de marzo de 1994 («Boletines Oficiales del Estado» de 6 de diciembre de 1974, 8 de noviembre de 1983, 23 de julio de 1984 y 21 de marzo de 1994, respectivamente).

Séptima.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro y un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones.

Asimismo, el concesionario deberá celebrar un contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, como cobertura de los riesgos de contaminación y daños a terceros, no inferior a 500.000.000 de pesetas, que recogerá adecuadamente la tasa de inflación en relación con esta concesión de almacenamiento de gas natural.

Octava.-La presente concesión se otorga por un plazo de treinta años, contados a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual «Enagás, Sociedad Anónima», podrá llevar a efecto el almacenamiento de gas natural en los yacimientos citados mediante el empleo de las instalaciones a que se hace referencia en el proyecto de concesión presentado y en aquellos otros de desarrollo y complementarios del mismo.

El concesionario presentará, para su aprobación, ante la Dirección General de la Energía en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha del levantamiento del acta de puesta en marcha de las instalaciones un proyecto de abandono del campo de Serrablo, cuya aprobación será requisito necesario para llevar a cabo las de actividades de almacenamiento hasta el término del plazo de vigencia en esta concesión.

Novena.-El organismo territorial competente en la materia cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario al citado organismo territorial con la debida antelación.

Asimismo, el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones al citado organismo territorial, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de las obras firmado por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que habrá de constar que la construcción y montaje de las instalaciones se ha efectuado de acuerdo con los correspondientes proyectos técnicos, con las normas y especificaciones que se hayan aplicado en los mismos, así como con las disposiciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad vigentes que sean de aplicación. Asimismo, deberá hacerse constar el resultado satisfactorio de todas las pruebas y ensayos precisos de conformidad a la normativa en vigor.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio la fecha, o fechas en su caso, de iniciación de las actividades. Asimismo, el concesionario deberá remitir a la citada Dirección General, a partir de dicha fecha de iniciación de sus actividades, con carácter semestral, una memoria sobre sus actividades, incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito de esta concesión, así como aquella documentación complementaria que se le requiera.

Décima.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo séptimo, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo séptimo, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

No obstante, si por evolución de la técnica de producción y tratamiento de gas, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión, o bien,

2. La adaptación de las cláusulas de la concesión a las nuevas condiciones existentes con el fin de mantener el equilibrio económico financiero, dentro del plazo establecido en la condición octava.

Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Undécima.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Duodécima.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Decimotercera.-Esta concesión se otorga sin perjuicio de los intereses de la defensa nacional en las obras, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Madrid, 6 de septiembre de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

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