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Documento BOE-A-1995-22231

Orden de 28 de septiembre de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1995, páginas 29771 a 29787 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-22231

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguros Privados; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre; este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los productos agrícolas que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:

En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en el anexo de la presente disposición.

Si el asegurado dispusiera de mallas antigranizo, de características adecuadas para los fines perseguidos, gozará de una bonificación del 50 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de pedrisco en la parcela que las tenga.

Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas adecuadas contra el riesgo de helada, gozará de una bonificación del 10 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de helada. Si la protección consistiera en la instalación de túneles de plástico, la bonificación será del 30 por 100 de dicha prima en la parcela que las tenga.

La utilización de túneles de plástico en la modalidad de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresón para Barcelona, Huelva y Valencia no dará lugar a la aplicación de las anteriores bonificaciones.

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 28 de septiembre de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros, Antonio Fernández Toraño.

ANEXO I.1

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresa y fresón contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, aprobadas con carácter general por el Ministerio de Hacienda el 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresa y fresón en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos durante el período de garantía.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido a las parcelas situadas en la comarca Campo de Cartagena.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de fresa y fresón cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables:

a) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

b) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».

c) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica del «acolchado» o enarenado.

d) Las plantaciones bianuales que tengan más de un 20 por 100 de marras, del total de plantas.

Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico «D» (botón blanco).

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela desde el momento de la aparición del estado fenológico «D» en al menos el 50 por 100 de las plantas existentes en la parcela. El asegurado está obligado a consignar en la Declaración de seguro la fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas.

A los efectos del seguro se entiende por:

Botón Blanco (estado fenológico «D»). Cuando, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio nacional, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condiciones octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresa y fresón que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro si la plantación es de carácter anual o bianual.

c) Consignar en la declaración de seguro la fecha de trasplante, y la variedad empleada en cada parcela.

d) Si en la parcela coexisten fresa y fresón, se hará constar esta circunstancia en la declaración del seguro, indicando la superficie ocupada y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos del seguro, como parcelas distintas.

e) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente al envio de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

h) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados f) y h) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) por no coincidir ésta con su producción potencial esperada, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos, o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgos de helada y/o pedrisco y/o lluvia: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran varios siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente norma específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del Acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivos.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresa y fresón. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnimas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su caso, el número de «horas frío» necesarias.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

6. La práctica obligatoría del «acolchado» o enarenado, en su caso, deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo bianual.

8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadio salvo causa de fuerza mayor.

9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica», el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de uso.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Sustitución o reposición del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la Póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, por la Norma específica aprobada por Orden del 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

CUADRO I

Fresa y Fresón

Provincia / Riesgos / Fecha limite de garantía / Duración máxima de garantéas-Meses

Alicante / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 15-6 / 5,5

Almería / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 30-6 / 6

Asturias / Pedrisco, viento y lluvia / 30-9 / 7

Baleares / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 31-7 / 5,5

Cáceres / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 31-7 / 4

Cádiz / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 30-6 / 6

La Coruña / Viento y lluvia / 15-7 / 4,5

Girona / Pedrisco, viento y lluvia / 15-9 / 5,5

Lleida / Pedrisco, viento y lluvia / 31-7 / 4

Madrid / Helada, pedrisco y viento / 15-7 / 4

Málaga / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 30-6 / 6

Murcia (Comarca: Campo de Cartagena) / Helada, pedrisco y viento / 15-6 / 5,5

Orense / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 15-6 / 4,5

Pontevedra / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 31-7 / 5

Salamanca / Helada, pedrisco y viento / 30-6 / 4

Tarragona / Helada, pedrisco, viento y lluvia / 30-6 / 4,5

* Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

(ANEXO II-1 OMITIDO)

ANEXO I.2

Condiciones especiales de la modalidad de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresón para Barcelona, Huelva y Valencia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros se garantiza la producción de fresón contra los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, aprobadas con carácter general por el Ministerio de Hacienda el 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles y macrotúneles), por los riesgos de Helada, Pedrisco y Viento en todo el ámbito de aplicación y la pérdida total de planta por Lluvia en la provincia de Huelva, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

En el caso de cultivo en «túneles», si por acción del viento se destruyen éstos total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad causados por el riesgo de Helada y Pedrisco que pueda acaecer mientras se procede a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para la citada reparación según se determina en la condición especial quinta.

A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, a consecuencia de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

Necrosis del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando ésta un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo normal, acompañadas normalmente por una detención irreversible del desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo mostrar éstos, los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y ocasionalmente hendirse por la punta.

No serán objeto del seguro las deformaciones de frutos producidas por causas diferentes a la Helada, entre otras:

Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o inadecuado manejo de los elementos de forzado.

Escasez o ausencia de insectos polinizadores.

Carencias de microelementos minerales.

Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.

Presencia de hongos e insectos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua que por su fuerte intensidad dé lugar a avenidas que ocasionen por acción mecánica daños en los lomos de cultivo que conlleven pérdida total de plantas por arrastre, enterramiento o descalzamiento de las mismas en la parcela asegurada.

A efectos del seguro, se produce descalzamiento de la planta cuando es visible el sistema radicular y éste ha perdido el contacto íntimo con la tierra, siendo patente el estado de desecación y no viabilidad de la planta.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los daños ocasionados por el exceso de agua retenida en el suelo a consecuencia de lluvias persistentes, que no produzcan los efectos mecánicos anteriores, y que provoquen fisiopatías (asfixia radicular, rajaduras del fruto, podredumbres, etc.) en las plantas o la proliferación de enfermedades sobre el cultivo asegurado.

Los lomos de cultivo se deben encontrar bien nivelados y orientados según las curvas de nivel y con una uniforme y suave inclinación en el sentido del riego, para favorecer la evacuación del agua de lluvia no absorvida por la tierra; además, las parcelas que linden con barrancos, ramblas o estén situadas en la salida de éstos deberán disponer de las oportunas canalizaciones para el desvío de aguas.

En caso de inexistencia o incumplimiento de lo anterior, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños y el grado de culpa del asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionados por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

En los siniestros de Helada, únicamente se considerarán como daños en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto asegurado (flor y/o fruto).

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o tipos de cultivo (aire libre, microtúnel y macrotúnel) o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro queda limitado a las siguientes comarcas y términos municipales:

Provincia / Comarca / Término municipal

Barcelona. / Maresme. / Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils, Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, Masnou, Mataró, Pineda de Mar, Premiá de Dalt, Sant Ciscle de Vallalta, Sant Andreu de Llavaneres, Sant Cebriá de Vallalta, Sant Pol de Mar, Santa Sussana, Sant Vicente de Mont-Alt, Teia, Tordera y Vilassar de Mar.

Huelva. / Andévalo Occidental. / Almendro(El), Ayamonte, San Bartolomé de la Torre, Villablanca y Villanueva de los Castillejos. / Condado Campiña. / Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Niebla, Palma del Condado, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa. / Condado Litorial. / Todos. / Costa. / Todos.

Valencia. / Campos de Lliria. / Benaguacil, Puebla de Vallbona y Ribarroja del Turia. / Hoya de Buñol. / Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva y Turis. / Sagunto. / Masamagrell, Náquera, Puzol, Rafelbuñol, Sagunto y Serra. / Huerta de Valencia. / Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises, Picaña, Picasent, Silla, Torrente, Valencia y Chirivella. / Riberas del Júcar. / Alberique, Alcántara de Júcar, Alcira, Algemesí, Alginet, Almusafes, Antella, Benifayó, Benimodo, Benimuslem, Carcagente, Cárcer, Carlet, Cotes, Gabarda, Guadasuar, La Alcudia de Carlet, Puebla Larga, Masalaves, Poliña de Júcar, San Juan de Enova, Sellent, Señera, Sollana, Sumacárcel, Tous y Villanueva de Castellón. / Gandía. / Alfahuir, Almoines, Barig, Benifairó de Valldigna, Gandía, Palma de Gandía, Tabernes de Valldigna y Jaraco. / Enguera y La Canal. / Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny y Navarres. / La Costera de Játiva. / Barcheta, Canals, Cerdá, Enova, Genovés, La Alcudia de Crespíns, La Granja de la Costera, Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Montesa, Novele, Rafelguaraf, Rotgla y Corbera, Torella, Vallada, Valles y Játiva. / Valles de Albaida. / Albaida, Benisoda, Cuatretonda, Luchente, Otos y Onteniente.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son asegurables las distintas variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación, excepto en Valencia, en que también podrán asegurarse las plantaciones bianuales, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice:

Al aire libre y en macrotúnel en la provincia de Barcelona.

Al aire libre,en macrotúnel y microtúnel en la provincia de Valencia. Las plantaciones bianuales serán asegurables únicamente en microtúneles con plásticos térmicos.

En macrotúnel y microtúnel en la provincia de Huelva.

A efectos del seguro se entiende por:

Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares con bases de 4 a 8 metros de base, situados a una distancia de 1,5-3 metros unos de otros sobre los que se tiende la lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 600 galgas, excepto para el PVC plastificado, que será de 300 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en macrotúnel deberá indicar en la declaración de seguro, para cada parcela en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos, de una o dos campañas de duración.

Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC plastificado, con una duración máxima de:

Provincia de Huelva: Dos campañas.

Provincias de Valencia y Barcelona: Cinco campañas.

A efectos del seguro, se entiende por:

Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 metros de base y 1 metro de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en microtúnel, deberá indicar en la declaración de seguro, para cada parcela, en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos, de una campaña de duración máxima.

Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC plastificado, con una duración máxima de dos campañas.

No son producciones asegurables:

a) Las plantaciones de variades de «día neutro» y de «día largo».

b) Las obtenidas en aquellos túneles que reúnan los siguiente requisitos:

Microtúneles:

Plástico no rígido de espesor menor de 200 galgas.

Para la provincia de Valencia: Las plantaciones de segundo año cultivadas en microtúneles con plásticos no térmicos.

Macrotúneles:

Plástico no rígido de espesor menor de 600 galgas.

Películas de PVC plastificado menor de 300 galgas.

c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica de «acolchado».

e) Las planaciones bianuales con pérdidas de planta o marras superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.

f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».

g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro, los daños producidos por: Plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante para el riesgo de lluvia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico «D» (botón blanco) para los riesgos de Pedrisco, Helada y Viento.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite del 15 de julio para la provincia de Valencia y del 30 de junio para el resto.

En caso de que por acción del viento se destruyan los túneles parcial o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de Helada y Pedrisco que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite de diez días desde la ocurrencia del siniestro. Si transcurrido ese plazo no se hubiesen efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a la agrupación que dichas reparaciones han sido efectuadas.

A los efectos del seguro se entiende por:

Botón Blanco (estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresón situadas en estas provincias, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para estas provincias.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresón que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la agrupación: El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Comunicar a la agrupación los desperfectos que se originen en los túneles por acción del viento (volcado, volado de plásticos, etc.), en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a la agrupación, a los efectos de lo establecido en la condición especial quinta, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos citados en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se comunicará a la agrupación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su ocurrencia, los siniestros de lluvia acaecidos con anterioridad al 31 de octubre, antes de proceder en su caso a la reposición o sustitución del cultivo, a efectos de lo establecido en la condición especial vigésima segunda.

Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para la comunicación de desperfectos los datos que figuran en la condición especial decimotercera y la importancia del daño en los túneles y todos los datos de la mencionada condición, menos los relativos al siniestro en el caso de comunicación de reparación; para la comunicación de siniestros de lluvia antes del 31 de octubre, los datos que figuran en la condición especial decimotercera en caso de urgencia.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos, de la reparación o reposición-sustitución del cultivo, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio.

g) Permitir en todo momento a la agrupación y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y g), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del pago de primas, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Los precios a aplicar en caso de indemnización se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial decimoséptima.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta para ello los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose, si así lo hiciera, a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada a los porcentajes que según riesgo se señala a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 3 por 100 de la producción real esperada, excepto en las plantaciones bianuales de la provincia de Valencia, en que será del 6 por 100.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

No obstante, para las plantaciones bianuales en la provincia de Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada; sin embargo, a efectos de este cálculo para el riesgo de helada, sólo serán acumulables los siniestros de este mismo riesgo.

En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Riesgo de lluvia en Huelva: 10 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización aquellos siniestros que individualmente no superen el 5 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de lluvia, sólo serán acumulables los siniestros de este mismo riesgo, no siendo en ningún caso acumulables los siniestros de lluvia con otros riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada, de lluvia superiores al 5 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos superiores al 1 por 100 de la producción real esperada, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.-En todo el ámbito de aplicación y para los riesgos de helada, pedrisco y viento, excepto en las plantaciones bianuales para el riesgo de helada en la provincia de Valencia, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del seguro el 10 por 100 de daños.

Para el riesgo de helada en las plantaciones bianuales de la provincia de Valencia y para el riesgo de lluvia en la provincia de Huelva, en el supuesto de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados por un siniestro de helada superen el 6 por 100 de la producción real esperada o por un siniestro de lluvia superen el 10 por 100 de la producción real esperada establecido en la condición anterior se indemnizará cuando proceda el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta, dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la determinación de los daños, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En caso de siniestro total de pedrisco: A partir de la fecha de ocurrencia del siniestro se sumarán los porcentajes de recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su determinación los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos en el anexo II, y que correspondan hasta el final de las garantías.

b) En caso de siniestro parcial de pedrisco y/o viento: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados en el anexo II, con un período límite de repercusión máxima de sesenta días.

c) En caso de siniestro de helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, con un período de repercusión de treinta días.

d) En caso de siniestro de lluvia en Huelva: Los siniestros anteriores al 31 de octubre se valorarán, si ello es posible, según lo establecido en la condición vigésima segunda -reposición o sustitución del cultivo- y en siniestros posteriores a esa fecha se determinarán las plantas perdidas, teniendo en cuenta desde el momento de ocurrencia del siniestro los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos en el anexo II, para cada tipo de cultivo, hasta el final de las garantías.

A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes de recolección mensual medios y máximos indicados en el anexo II, van referidos sobre la producción real esperada de la parcela.

Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros, que a criterio del perito afectan a cada mes, en ningún caso podrán superar, a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual máximos establecidos en el anexo II.

En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual que se establezcan para la parcela siniestrada podrá superar el 100 por 100.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

4. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestro de helada en las plantaciones bianuales de Valencia y la franquicia absoluta en siniestros de lluvia en Huelva, según lo establecido en la condición decimoquinta.

5. En todos los casos, si los siniestros de helada, pedrisco y viento en todo el ámbito y lluvia en Huelva resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá aplicando a éstos el precio que a efectos de indemnización resulte de aplicar al precio unitario asegurado el resultado de ponderar las producciones que, estimadas por el perito, se han perdido por mes en la provincia de Valencia o por quincenas en el resto del ámbito, en porcentaje sobre la producción real esperada, con el precio correspondiente al mes en la provincia de Valencia o a las quincenas correspondientes para el resto del ámbito en porcentaje sobre el precio unitario asegurado.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios establecidos por mes y quincenas, en porcentaje, sobre el precio unitario asegurado son:

Provincia de Barcelona

Meses / Quincena / Porcentaje del precio unitario asegurado

Cultivo al aire libre

Marzo / Primera / 279

Segunda / 226

Abril / Primera / 209

Segunda / 151

Mayo / Primera / 125

Segunda / 84

Junio / Primera / 65

Segunda / 65

Cultivo en macrotúnel

Enero / Primera / 312

Segunda / 312

Febrero / Primera / 293

Segunda / 241

Marzo / Primera / 191

Segunda / 155

Abril / Primera / 143

Segunda / 103

Mayo / Primera / 85

Segunda / 57

Junio / Primera / 44

Segunda / 44

Provincia de Huelva

Meses / Quincenas / Porcentaje del precio unitario asegurado

Cultivo en microtúnel

Enero / Primera / 266

Segunda / 266

Febrero / Primera / 250

Segunda / 206

Marzo / Primera / 163

Segunda / 132

Abril / Primera / 122

Segunda / 88

Mayo / Primera / 73

Segunda / 49

Junio / Primera / 38

Segunda / 38

Cultivo en macrotúnel

Enero / Primera / 227

Segunda / 227

Febrero / Primera / 213

Segunda / 175

Marzo / Primera / 139

Segunda / 112

Abril / Primera / 104

Segunda / 75

Mayo / Primera / 62

Segunda / 42

Junio / Primera / 32

Segunda / 32

Provincia de Valencia

Meses / Quincenas / Porcentaje del precio unitario asegurado

Cultivo al aire libre

Marzo y abril / 115

Mayo y junio / 93

Julio / 75

Cultivo en microtúnel de primer año

Marzo y abril / 112

Mayo y junio / 90

Junio / 72

Cultivo en microtúnel de segundo año o bianual

Diciembre, enero y febrero / 139

Marzo y abril / 77

Mayo y junio / 63

Julio / 51

Cultivo en macrotúnel

Enero y febrero / 180

Marzo y abril / 103

Mayo y junio / 85

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

Nunca se considerarán como compensaciones los gastos de reposición de la cubierta, ni de la estructura de los túneles.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños que corresponda, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del Acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Gastos de salvamento.-Tendrán consideración de gastos de salvamento la mano de obra utilizada para la reposición de los arquillos y los plásticos, si por acción del viento se destruyen los microtúneles total o parcialmente.

En este caso, se abonará una cantidad máxima de 16.000 pesetas/hectárea por cada siniestro ocurrido en la parcela asegurada, no pudiendo en ningún caso percibir el asegurado por estas actuaciones e indemnización por daños en la producción más cantidad que el capital asegurado correspondiente a la parcela siniestrada, deducida la franquicia.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la agrupación no realizará la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresón cultivado en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. «Acolchado» del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el número de «horas frío» necesarias en su caso y reunir unas condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

7. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportunos según las necesidades del cultivo.

En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica», el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de helada la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de uso.

9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo bianual.

10. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la agrupación de la reposición, o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En la provincia de Huelva y para el riesgo de lluvia, se considera posible la reposición o sustitución del cultivo siempre y cuando el siniestro se produzca con anterioridad al 31 de octubre. La reposición o sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización máxima de 20 pesetas por planta perdida en la parcela asegurada, no siendo el siniestro indemnizable cuando el número de plantas perdidas por el riesgo de lluvia sea inferior al 15 por 100 del total de plantas de la parcela asegurada.

En ningún caso la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con la agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra heladas.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

No se consideran medidas preventivas y por tanto no pueden disfrutar de ningún tipo de bonificación la utilización de túneles de plástico.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y en lo que sea de aplicación de la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de fresa y fresón, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

ANEXO II

Porcentajes de recolección mensual medios y máximos

Barcelona

Meses / Macrotúnel: Porcentajes medios / Porcentaje máximos / Aire libre: Porcentajes medios / Porcentajes máximos

Enero / - / 4 / - / -

Febrero / 2 / 7 / - / -

Marzo / 8 / 15 / - / 2

Abril / 35 / 42 / 10 / 15

Mayo / 40 / 43 / 55 / 60

Junio / 15 / 15 / 35 / 35

Huelva

Meses / Microtúnel: Porcentajes medios / Porcentajes máximos / Macrotúnel: Porcentajes medios / Porcentajes máximos

Enero / - / 4 / 4 / 7 Febrero / 4 / 10 / 10 / 13

Marzo / 20 / 23 / 22 / 25

Abril / 32 / 35 / 30 / 33

Mayo / 36 / 38 / 30 / 33

Junio / 8 / 11 / 4 / 7

Valencia

Meses / Macrotúnel primer año: Porcentajes medios / Porcentajes máximos / Aire libre: Porcentajes medios / Porcentajes máximos

Marzo / 10 / 13 / - / -

Abril / 40 / 45 / 35 / 45

Mayo / 25 / 35 / 35 / 45

Junio / 20 / 25 / 25 / 30

Julio / 5 / 8 / - / -

Meses / Macrotúnel segundo año o bianual: Porcentajes medios / Porcentajes máximos / Macrotúnel: Porcentajes medios / Porcentajes máximos

Diciembre / 5 / 8 / - / -

Enero / 20 / 25 / 2 / 5

Febrero / 20 / 25 / 5 / 8

Marzo / 10 / 13 / 10 / 15

Abril / 15 / 20 / 35 / 45

Mayo / 12 / 15 / 38 / 40

Junio / 10 / 13 / 10 / 13

Julio / 8 / 10 / - / -

(ANEXO II-2 OMITIDO)

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