Visto el testimonio de la sentencia dictada el 27 de enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo número 2102/1992, interpuesto por «Guadaiza, Sociedad Anónima», contra la denegación, por silencio administrativo, y ulterior Resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 marzo de 1993, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta directiva del Colegio Nacional de Registradores, de 14 de octubre de 1991, sobre impugnación de minuta de honorarios;
Teniendo en cuenta que la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresa en la parte dispositiva, y que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105.1.a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956;
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por «Guadaiza, Sociedad Anónima», contra las Resoluciones que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo las mismas, en el sentido limitado en que se interpreta en el fundamento jurídico de esta sentencia. Sin declaración de costas.»
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de octubre de 1995.
BELLOCH JULBE
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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