Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Corea
El Reino de España y la República de Corea,
Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación de un tratado de extradición,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.
Cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas en la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición o para la ejecución de una sentencia por ese delito.
Artículo 2. Delitos que dan lugar a extradición.
1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos un año, bien con pena más grave.
2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de la condena.
3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:
a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o utilicen para denominarlo la misma terminología.
b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el Estado requirente.
4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales que en la Parte requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.
5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y cuando se extradite a la persona al menos por un delito que dé lugar a extradición.
Artículo 3. Motivos para denegar obligatoriamente la extradición.
1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es de carácter político o está relacionado con un delito político.
b) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.
c) Si, de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por algún motivo, incluida la prescripción.
d) Si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones.
e) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.
2. A los efectos de la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, el concepto de delito político no se extenderá a:
a) El atentado contra la vida o ataque contra la persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Todo delito respecto del cual las Partes Contratantes hayan asumido, en virtud de un convenio internacional multilateral, la obligación de emprender acciones procesales cuando no concedan la extradición.
c) Los delitos contra las leyes en materia de terrorismo.
Artículo 4. Motivos para denegar facultativamente la extradición.
Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido en todo o en parte dentro del territorio de esa Parte.
b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida, que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será ejecutada.
c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.
e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para entender de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.
f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 5. Entrega aplazada o condicional.
1. La Parte requerida podrá, después de haberse pronunciado sobre la solicitud de extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada con objeto de proceder judicialmente contra ella o, si ya hubiera sido condenada, con objeto de ejecutar la condena impuesta por la comisión de un delito distinto de aquel por el que se hubiese solicitado la extradición. En tal caso, la Parte requerida lo pondrá debidamente en conocimiento de la Parte requirente.
2. En lugar de aplazar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente la persona reclamada a la Parte requirente con arreglo a las condiciones que determinen de mutuo acuerdo las Partes Contratantes.
Artículo 6. Extradición de nacionales.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales.
2. Si la Parte requerida no accede a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a sus autoridades competentes a fin de que se emprendan las actuaciones judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevista en el párrafo 1 del artículo 7. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
3. La nacionalidad se determinará atendiendo al momento de la comisión del delito por el que se solicita la extradición.
Artículo 7. Medios de comunicación y documentos necesarios.
1. Las solicitudes de extradición se formularán por escrito. Las solicitudes, sus documentos justificativos y las ulteriores comunicaciones se transmitirán por vía diplomática.
2. Las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas:
a) En cualquier caso,
i) De la filiación más precisa posible de la persona reclamada, así como de cualesquiera otros datos que puedan contribuir a determinar su identidad, nacionalidad y lugar en que se halle.
ii) Del texto de la disposición legal pertinente en la que se tipifique el delito o, cuando proceda, de una declaración sobre la ley aplicable al caso y sobre la pena que pueda imponerse por la comisión del delito.
b) Cuando se acuse a la persona de la comisión de un delito:
i) Del original o copia certificada de un mandamiento de detención de la persona, dictado por un tribunal u otra autoridad competente.
ii) De una calificación del delito por el que se solicita la extradición.
iii) De una exposición de la conducta constitutiva del presunto delito, incluida la referencia al tiempo y lugar de su comisión.
c) Cuando la persona haya sido condenada por la comisión de un delito:
i) De una exposición del delito por el que se solicita la extradición y de una exposición de la conducta constitutiva del delito.
ii) Del original o copia certificada de la sentencia o de cualquier otro documento en que se consignen la condena y la pena impuesta, el carácter ejecutorio del fallo y la condena que quede por cumplir.
3. Los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición serán admitidos como prueba en cualquier procedimiento de extradición en la Parte requerida si:
a) Están firmados por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente.
b) Llevan estampado el sello de la autoridad competente de la Parte requirente.
4. La documentación justificativa de las solicitudes de extradición se presentará acompañada de una traducción al idioma de la Parte requerida o a otro idioma que sea aceptable para esa Parte.
Artículo 8. Información complementaria.
1. Cuando la Parte requerida considere que es insuficiente la información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá pedir que se remita información complementaria dentro del plazo razonable que establezca.
2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información complementaria remitida no es suficiente o si dicha información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, dicha puesta en libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra solicitud de extradición de la persona por el mismo u otro delito.
Artículo 9. Detención preventiva.
1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las autoridades competentes de la Parte requerida por conducto diplomático, directamente por correo o telégrafo, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o sea aceptado por la Parte requerida.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición, una declaración de que existe uno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 7 que permiten la aprehensión de la persona, una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por la comisión del delito, incluido el tiempo que le quede por cumplir y una breve relación de la conducta constitutiva del presunto delito.
3. La Parte requerida resolverá sobre esa petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el párrafo 2 del artículo 7, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de su detención.
5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones con miras a conceder su extradición en el caso de que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificativa.
Artículo 10. Procedimiento simplificado de extradición.
Si no lo impide su legislación, la Parte requerida podrá conceder la extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento ante una autoridad competente.
Artículo 11. Concurso de solicitudes.
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona por el mismo delito o por delitos diferentes, la otra Parte decidirá a su discreción a cuál de esos Estados se concederá la extradición de esa persona. La Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de un tratado de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Artículo 12. Decisión sobre la solicitud.
1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la Parte requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
Artículo 13. Entrega de la persona.
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte requirente del lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la persona reclamada que vaya a ser entregada.
2. La persona será trasladada fuera del territorio de la Parte requerida dentro del plazo razonable que señale la Parte requerida y, en el caso de que no sea trasladada dentro de ese plazo, la Parte requerida podrá ponerla en libertad y denegar su extradición por el mismo delito.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 14. Entrega de bienes.
1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, en el caso de que se conceda la extradición y a petición de la Parte requirente, se entregarán todos los bienes hallados en el Estado requerido que hubiesen sido adquiridos de resultas de la comisión del delito o que pudieran requerirse como elementos de prueba.
2. Se entregará a la Parte requirente, si ésta así lo solicita, los bienes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo aun en el caso de que la extradición que ya se hubiese convenido no pudiera realizarse debido al fallecimiento o fuga de la persona reclamada.
3. Una vez concluidas las actuaciones y siempre que lo exijan la legislación de la Parte requerida o la protección de derechos de terceros, los bienes que hayan sido entregados de esa manera se restituirán sin ningún cargo al Estado requerido, a petición de éste.
4. Cuando esos bienes puedan ser objeto de embargo o comiso en la Parte requerida, ésta podrá retenerlos o entregarlos temporalmente.
Artículo 15. Principio de especialidad.
1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, extraditada a un tercer Estado ni sometida a cualquier otra restricción de libertad personal en el territorio de la Parte requirente por un delito cometido con anterioridad a la entrega, salvo que se trate de:
a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.
b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte requerida consienta en ello. Se concederá el consentimiento cuando el delito para el cual se solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el presente Tratado.
2. La solicitud en que se pida al Estado requerido que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 7 y de un acta judicial en la que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito.
3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir del momento en que quedó definitivamente libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.
Artículo 16. Tránsito.
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes Contratantes desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte Contratante que permita el tránsito de esa persona a través de su territorio.
2. Una vez recibida dicha solicitud, en la que figurará la información pertinente, la Parte requerida tramitará la solicitud de conformidad con su propia legislación. La Parte requerida dará pronto cumplimiento a la solicitud a menos que con ello sus intereses esenciales resulten perjudicados.
3. Podrá denegarse el tránsito de un nacional, en el sentido del artículo 6, de una Parte requerida para el tránsito.
4. El permiso para el tránsito de la persona entregada incluirá la autorización para que los funcionarios que la acompañen mantengan bajo custodia a esa persona o soliciten y obtengan la asistencia de las autoridades de la Parte por la que se efectúe el tránsito para mantener esa custodia.
5. Cuando se mantenga a una persona bajo custodia de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre bajo custodia esa persona podrá dar instrucciones para que se la ponga en libertad si el traslado no se prosigue dentro de un plazo razonable.
6. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable cuando se utilice el transporte aéreo y no se encuentre previsto ningún aterrizaje en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante noventa y seis horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 17. Gastos.
1. La Parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que se realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de extradición.
2. La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su territorio en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se solicite.
3. La Parte requirente correrá con los gastos de traslado de la persona desde el territorio del Estado requerido.
Artículo 18. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Tratado.
Hecho por duplicado en Seúl, el 17 de enero de 1994 en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Reino de España, el Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana Madariaga. Por la República de Corea, el Ministro de Asuntos Exteriores, Han Sung-Joo.
El presente Tratado entrará en vigor el día 15 de febrero de 1995, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de sus requisitos respectivos, según se establece en su artículo 18.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de enero de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.
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