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Documento BOE-A-1995-4129

Orden de 8 de febrero de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Cereales de Invierno, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1995, páginas 5404 a 5405 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-4129

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de pedrisco e incendio en cereales de invierno, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles, (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes y otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de trigo, cebada, avena, centeno y triticale, susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional:

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adiptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final:

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Cereales de Invierno, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas, tanto de secano como de ragadío, cultivadas de cereales de invierno que se encuentren situadas en el territorio nacional.

Segundo. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades y sus mezclas de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados a la obtención exclusiva del grano y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada.

A estos efectos, se consideran como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador, o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

En caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización, se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.

Asimismo, son asegurables los cultivos en parcelas que, reuniendo las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, hayan sido anuladas en el Seguro Integral de Cereales de Invierno.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, realizado con posterioridad al ahijamiento del cereal, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de su aprovechamiento.

No son asegurables los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

b) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamiento integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Precios unitarios.-El precio máximo, a efectos del seguro, y para todas las especies y variedades es:

Producción de grano: 19 pesetas/kilogramo.

Producción de semilla certificada: 24 pesetas/kilogramo.

Quinto. Período de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de la Orden, el período de garantía se extenderá desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles) en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada hasta:

Riesgo de pedrisco: En el momento de la recolección o, en su caso, cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

Riesgo de incendio: Las garantías de póliza no terminarán con la recolección, sino en el momento que se haya trasladado el grano hasta el granero.

En todo caso, el período de garantía finalizará, para ambos riesgos, en las fechas límites siguientes:

Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias: 15 de agosto.

Resto del territorio nacional: 30 de septiembre.

Sexto. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 31 de mayo en la Comunidad Autónoma de Murcia, y el 15 de junio en el resto del ámbito de aplicación.

Séptimo. Clases.-Se considerará como clase única los cultivos destinados, tanto a la producción de grano como a la producción de semilla certificada, de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno, triticales y sus mezclas.

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