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Documento BOE-A-1995-4194

Real Decreto 146/1995, de 27 de enero, sobre declaración de zona de reserva provisional a favor del Estado, para investigación de recursos de carbón, en el área denominada «Zona este/Villaharta», inscripción número 378, comprendida en la provincia de Córdoba.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1995, páginas 5540 a 5542 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-4194

TEXTO ORIGINAL

La extraordinaria importancia de realizar investigación de recursos de carbón en una zona anexa a la zona de reserva definitiva a favor del Estado denominada «Pañarroya-Bélmez-Espiel», aprobada por el Real Decreto 2447/1980, de 3 de octubre, y adjudicada su explotación a la «Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Sociedad Anónima» (ENCASUR), determina la conveniencia de la declaración de zona de reserva provisional a favor del Estado de dicha zona para recursos de carbón.

A tal efecto, y siendo de aplicación lo establecido en el artículo 9 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como lo previsto en el artículo 8.3 de la citada Ley y los concordantes de su Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978, cumplidos los trámites preceptivos y previo informe de la Junta de Andalucía, con informes favorables emitidos por el Instituto Tecnológico Geominero de España y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, se hace necesario adoptar el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.

De conformidad con los artículos 8 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 10 de su Reglamento General para el Régimen de la Minería, se declara zona de reserva provisional a favor del Estado, para investigación de recursos de carbón, el área denominada «Zona este/Villaharta», inscripción número 378, comprendida en la provincia de Córdoba, y cuyo perímetro definido por coordenadas geográficas se designa a continuación:

Se toma como punto de partida el de intersección del meridiano 5º 01- 20-- oeste con el paralelo 38º 12- 00-norte, que corresponde al vértice 1.

Area formada por arcos de meridianos, referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:

Longitud / Latitud

Vértice 1 / 5º 01- 20-- oeste / 38º 12- 00-- norte

Vértice 2 / 4º 53- 00-- oeste / 38º 12- 00-- norte

Vértice 3 / 4º 53- 00-- oeste / 38º 07- 40-- norte

Vértice 4 / 4º 45- 40-- oeste / 38º 07- 40-- norte

Vértice 5 / 4º 45- 40-- oeste / 38º 01- 00-- norte

Vértice 6 / 4º 51- 40-- oeste / 38º 01- 00-- norte

Vértice 7 / 4º 51- 40-- oeste / 38º 04- 00-- norte

Vértice 8 / 4º 56- 20-- oeste / 38º 04- 00-- norte

Vértice 9 / 4º 56- 20-- oeste / 38º 06- 00-- norte

Vértice 10 / 5º 04- 40-- oeste / 38º 06- 00-- norte

Vértice 11 / 5º 04- 40-- oeste / 38º 10- 00-- norte

Vértice 12 / 5º 01- 20-- oeste / 38º 10- 00-- norte

El perímetro así definido delimita una superficie de 1.034 cuadrículas mineras.

Queda excluida de la superficie definida anteriormente las dos áreas delimitadas por las poligonales formadas por los siguientes vértices:

Poligonal A.

Area formada por arcos de meridianos, referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:

Longitud / Latitud

Vértice 1 / 4º 57- 00-- oeste / 38º 08- 00-- norte

Vértice 2 / 4º 53- 40-- oeste / 38º 08- 00-- norte

Vértice 3 / 4º 53- 40-- oeste / 38º 07- 00-- norte

Vértice 4 / 4º 54- 20-- oeste / 38º 07- 00-- norte

Vértice 5 / 4º 54- 20-- oeste / 38º 06- 40-- norte

Vértice 6 / 4º 54- 40-- oeste / 38º 06- 40-- norte

Vértice 7 / 4º 54- 40-- oeste / 38º 06- 20-- norte

Vértice 8 / 4º 55- 00-- oeste / 38º 06- 20-- norte

Vértice 9 / 4º 55- 00-- oeste / 38º 06- 40-- norte

Vértice 10 / 4º 56- 00-- oeste / 38º 06- 40-- norte

Vértice 11 / 4º 56- 00-- oeste / 38º 07- 00-- norte

Vértice 12 / 4º 56- 20-- oeste / 38º 07- 00-- norte

Vértice 13 / 4º 56- 20-- oeste / 38º 07- 20-- norte

Vértice 14 / 4º 56- 40-- oeste / 38º 07- 20-- norte

Vértice 15 / 4º 56- 40-- oeste / 38º 07- 40-- norte

Vértice 16 / 4º 57- 00-- oeste / 38º 07- 40-- norte

El perímetro así definido delimita una superficie de 33 cuadrículas mineras.

Poligonal B.

Area formada por arcos de meridianos, referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:

Longitud / Latitud

Vértice 1 / 4º 52- 20-- oeste / 38º 05- 20-- norte

Vértice 2 / 4º 51- 20-- oeste / 38º 05- 20-- norte

Vértice 3 / 4º 51- 20-- oeste / 38º 05- 00-- norte

Vértice 4 / 4º 51- 00-- oeste / 38º 05- 00-- norte

Vértice 5 / 4º 51- 00-- oeste / 38º 04- 40-- norte

Vértice 6 / 4º 50- 40-- oeste / 38º 04- 40-- norte

Vértice 7 / 4º 50- 40-- oeste / 38º 04- 00-- norte

Vértice 8 / 4º 52- 00-- oeste / 38º 04- 00-- norte

Vértice 9 / 4º 52- 00-- oeste / 38º 04- 20-- norte

Vértice 10 / 4º 52- 40-- oeste / 38º 04- 20-- norte

Vértice 11 / 4º 52- 40-- oeste / 38º 05- 00-- norte

Vértice 12 / 4º 52- 20-- oeste / 38º 05- 00-- norte

El perímetro así definido delimita una superficie de 18 cuadrículas mineras.

El perímetro total de la zona de reserva queda en 983 cuadrículas mineras.

Artículo 2.

La reserva de esta zona, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas, y el artículo 12 de su Reglamento General para el Régimen de la Minería, no limita los derechos adquiridos con anterioridad a la inscripción número 378, practicada en fecha 12 de mayo de 1993 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 149, de fecha 23 de junio de 1993.

Artículo 3.

Las solicitudes presentadas a partir del momento de la inscripción número 378, para los recursos reservados, serán canceladas en aplicación de lo que determina el artículo 9, apartado tres, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo 4.

La zona de reserva provisional a favor del Estado que se establece tendrá una vigencia, conforme a los artículos 8 de la Ley de Minas y 10.3 de su Reglamento General, de tres años, a partir del día siguiente de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable por Orden del Ministerio de Industria y Energía si las circunstancias así lo aconsejan, como consecuencia de los trabajos realizados, resultados obtenidos y futuras posibilidades de este área de reserva.

Artículo 5.

Se acuerda, según los artículos 11.1 y 3 a) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 13.1 y 3 a) y 14 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que la investigación de esta zona de reserva se realice por el Instituto Nacional de Industria, a través de la «Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Sociedad Anónima» (ENCASUR), de acuerdo con el programa general de investigación que se aprueba. Anualmente, la citada Empresa Nacional deberá dar cuenta a la Dirección General de Minas y al Servicio de Minas de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los trabajos realizados y resultados obtenidos durante el desarrollo de los mismos.

Artículo 6.

La declaración de esta reserva provisional a favor del Estado lo es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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