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Documento BOE-A-1995-4579

Orden de 13 de enero de 1995 por la que se regula la actividad de las embarcaciones de arrastre penínsulares en el caladero de las islas de Ibiza y Formentera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1995, páginas 6081 a 6083 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-4579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/01/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, establece en su artículo 8 que esta pesquería se ejercerá como máximo durante cinco días a la semana, no pudiendo sobrepasar las doce horas diarias, a contar desde la salida del barco del puerto hasta la entrada en el mismo. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la actividad de arrastre de fondo en áreas marítimas que no permitan cumplir con el horario genérico establecido, oídas la Comunidades Autónomas afectadas.

Asimismo, el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, salvo aguas interiores, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) 3769/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y en el Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. En este sentido la competencia de la Administración del Estado está dirigida a la preservación de los recursos pesqueros, y en ello se incardina la situación actual de la pesca de arrastre de fondo en aguas profundas del cantil de las islas de Ibiza y Formentera, que requiere una inmediata ordenación y la consiguiente regulación en base a las siguientes razones:

En el primer lugar, el Instituto Español de Oceanografía aconseja mantener el esfuerzo de pesca ejercido en los años recientes a un nivel estabilizado, puesto que, conforme a las investigaciones actuales, el recurso se encuentra en una situación de explotación muy próximo al óptimo, por lo que se hace necesario mantenerlo constante.

Por otro lado, el número de barcos que afluyen a la pesquería incide forzosamente en el estado del recurso con peligro de sobrepesca actual o en el futuro.

En su virtud, una vez oídas las Comunidades Autónomas afectadas, he tenido a bien disponer:

Artículo único.

La actividad pesquera de la flota de arrastre peninsular en aguas del litoral de las islas de Ibiza y Formentera se llevará a cabo según las siguientes normas:

Primera. Buques con derecho a la pesquería.

1. La regulación de la pesca de arrastre de los buques peninsulares, por fuera de aguas interiores de las islas de Ibiza y Formentera, se efectuará según lo dispuesto en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, demás disposiciones de desarrollo y según lo contenido en esta Orden.

2. Tendrán derecho a la pesquería en las aguas marítimas descritas en el punto 1 todos los buques pesqueros dados de alta en el censo de la flota pesquera operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima, censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Mediterráneo, a los que se haya reconocido el derecho a faenar en alguna ocasión en el litoral de las islas de Ibiza y Formentera, y que figuran en la lista de base que contiene el anexo I de la presente Orden.

3. Los armadores cuyos buques no se encuentren incluidos en la relación del anexo I y puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de esta Orden, acompañando a la solicitud la certificación de las autoridades competentes sobre los despachos efectuados para la zona que regula la presente Orden.

4. El número de buques que serán autorizados para faenar simultáneamente en la zona no excederá de 50.

No obstante, si el estado de los recursos lo aconsejara, este número podrá ser modificado.

La Dirección General de Recursos Pesqueros elaborará semanalmente la lista periódica de buques autorizados, a la vista de los listados propuestos por las organizaciones pesqueras representativas del sector.

Segunda. Fondos mínimos permitidos.

Se prohíbe el ejercicio de la pesca de arrastre a los buques cuya pesquería regula la presente Orden, por dentro de la isóbata de 150 metros.

Tercera. Especies a capturar.

1. Las especies principales objeto de la pesquería son las reseñadas en el anexo II de la presente Orden.

Ningún buque autorizado a faenar en base a lo regulado en la presente Orden podrá capturar, retener a bordo o descargar, los días que permanezca en Ibiza y Formentera, especies distintas a las que figuran en el referido anexo.

2. No obstante lo anterior, se permite un porcentaje de capturas accesorias de especies distintas, siempre que no superen el 10 por 100 sobre el total.

Cuarta. Período de actividad.

1. La pesca se ejercerá como máximo durante cinco días a la semana, respetándose las fiestas locales.

El ejercicio diario de la actividad pesquera no podrá ser superior a catorce horas, desde la salida del buque del puerto hasta la entrada en el mismo, habida cuenta del tiempo que dichas embarcaciones han de emplear en navegación, tanto a la ida como al regreso, para acceder a los caladeros.

2. A falta de regulación específica por las Comunidades Autónomas afectadas, el horario de actividad será el siguiente:

Período de actividad semanal.-Las embarcaciones de la península autorizadas no podrán salir de sus puertos respectivos antes de las cero horas del lunes de cada semana, y no podrán partir de los puertos de Ibiza y Formentera para retornar a la península, antes de las tres horas de cada viernes, debiendo estar atracados en sus puertos respectivos antes de las diecinueve horas del mencionado día, en donde observarán el descanso de fin de semana.

En cualquier caso, antes de las diecisiete horas del día reseñado deberán levar los artes y mantenerlos a bordo.

En el supuesto de que antes del viernes de cada semana, un Patrón de cualquiera de las embarcaciones autorizadas deseara regresar a la península, deberá hacerlo constar al órgano competente insular, a efectos del despacho correspondiente, en el que se hará constar el puerto de destino. Estos barcos no podrán salir antes de las tres horas del día elegido y no realizarán labores de pesca hasta llegar al litoral de su provincia marítima, debiendo estar atracados en sus puertos respectivos antes de las diecinueve horas de ese mismo día.

Período de actividad diaria.-De lunes a viernes, durante el período de permanencia en las islas de Ibiza y Formentera, el período de actividad diaria será el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas.

Quinta. Control.

1. En el acto del despacho de pesca se hará contar expresamente que el buque se dirige a la pesca en los caladeros de Ibiza y Formentera, así como el puerto de estas islas desde el que se pretende operar.

Sexta. Infracciones.

1. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima, y disposiciones concordantes.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para desarrollar, en conjunto o separadamente, las normas contenidas en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 1995.

ATIENZA SERNA

ANEXO I

Embarcaciones autorizadas

Nombre / Matrícula / Puerto base

Aina / AT-3-2050 / Villajoyosa.

Almuixo / AT-5-815 / Villajoyosa.

Angel Manuel / AT-1-480 / Villajoyosa.

Antonia Peña / AT-6-912 / Denia.

Antonio Rams / VA-3-1918 / Denia.

Astilleros Zaragoza / AT-4-1502 / Alicante.

Aventurero / AM-2-2077 / Santa Pola.

Avi Torrevisca / AT-5-839 / Calpe.

Bahía / AT-3-2049 / Altea.

Bairas / AT-5-838 / Altea.

Benacantil / MA-4-2707 / Calpe.

Bentos / AT-3-2096 / Calpe.

Calpesca / AT-5-761 / Denia.

Campos Pineda / AT-5-837 / Calpe.

Cantal / AT-4-1493 / Villajoyosa.

Cantal Roig / AT-5-862 / Calpe.

Cantalar / AT-5-860 / Altea.

Cap Prim / AT-3-2055 / Jávea.

Cap Negret / AT-5-2/93 / Altea.

Cardi Hermanos / AT-4-1508 / Villajoyosa.

Carmen Cano Caudet / AT-2-753 / Santa Pola.

Climent Zaragoza / AT-5-852 / Altea.

Concha y Amalia / AT-6-1016 / Villajoyosa.

Costa Levantina / AM-2-2002 / Santa Pola.

Cova del Frare / AT-5-851 / Altea.

El Rem Segundo / BA-6-2355 / El Campello.

El Carmen / AT-6-851 / Denia.

El Gallo Primero / AT-3-2106 / Calpe.

El Gran / TA-3-2567 / Jávea.

Eli Hermi / AT-5-840 / Calpe.

Els Campaners / AT-3-2075 / Jávea.

Esper / AT-5-844 / Calpe.

Estany / AT-3-2007 / Calpe.

Esteban González / AT-3-2087 / Santa Pola.

Estefanía / BA-2-3549 / Denia.

Estela Azul / AT-5-848 / Altea.

Fe y Esperanza II / AT-2-746 / Santa Pola.

Félix Lloret / AT-4-1489 / Villajoyosa.

Ferrón y Miralles / AM-2-1974 / Calpe.

Francisca Mundo / CP-3-1768 / Denia.

Francisros / AT-4-1503 / Villajoyosa.

Franjumar / AT-6-1021 / Denia.

Galán de Noche / AT-4-1456 / Villajoyosa.

Galysol / AT-4-1492 / Villajoyosa.

Gandía Pineda / AT-5-803 / Calpe.

Hermanos Ruso Antón / AT-2-738 / Santa Pola.

Hermanos Guillo / AT-2-752 / Santa Pola.

Hermanos Florit / AT-4-1428 / Villajoyosa.

Hermanos Aulet / CP-3-2061 / Denia.

Honoska / AT-3-2105 / Villajoyosa.

Isabelana / AT-6-1011 / Denia.

Isacha / AT-4-1498 / Villajoyosa.

Isleta Tercera / AT-5-841 / Altea.

Isleta de Altea / AT-5-809 / Altea.

Isleta II / AT-5-819 / Altea.

Isleta Cuarta / AT-5-859 / Altea.

J. J. Clara / AT-4-1476 / Villajoyosa.

Jaime Lloret / AT-3-2099 / El Campello.

Joaquín y María Luisa / AT-4-1496 / Calpe.

Joaquín y Santiago / AT-3-1583 / Santa Pola.

Joaquín y Ana / BA-2-3892 / Calpe.

Jonense / AT-4-1400 / Altea.

Jopavian / AT-4-1505 / Villajoyosa.

Jovianet / AT-4-1499 / Villajoyosa.

Juan José Mut / AT-3-1533 / Calpe.

La Blanca / AT-3-2104 / Santa Pola.

La Caleta / AT-5-855 / Altea.

La Dora / AT-5-846 / Altea.

La Candeua / AT-4-1507 / Villajoyosa.

Luis Ramón / TA-1-1210 / Calpe.

L-Alguer / AT-5-834 / Altea.

L-Androna / AT-6-1018 / Denia.

L-Arenal / AT-5-1/93 / Altea.

L-Ermita Vella / AT-4-1495 / Calpe.

Llorca Ramis / AT-3-1581 / Villajoyosa.

Llorca Zaragoza / AT-6-935 / Denia.

Lloret Pérez / AT-4-1319 / Villajoyosa.

Mar Fran / AT-6-925 / Denia.

Mare Nóstrum / BA-2-3713 / Denia.

Marfileña / AT-4-2/94 / Villajoyosa.

María Tela II / AT-6-1/92 / Denia.

Mateo Boronat / AT-3-1705 / Santa Pola.

Mayans Cabrera / AT-5-813 / Calpe.

Mediterrani / AT-3-2074 / Calpe.

Migon Dos / AT-2-739 / Santa Pola.

Monllor / AT-2-1/93 / Santa Pola.

Monte Tasio / AT-4-1352 / Villajoyosa.

Montemar / CP-3-2079 / Denia.

Nuevo Amanecer / AT-5-1/91 / Calpe.

Nuevo Paco el Misto / AT-2-770 / Santa Pola.

Nuevo Bogador / AT-4-1/94 / Villajoyosa.

Nuevo Rafael y Rosario / AT-3-2085 / Santa Pola.

Nuevo Lázaro / AT-4-1/91 / Villajoyosa.

Nuevo Miguel e Isabel / AT-6-1012 / Denia.

Paquita la Pepeta / AT-3-2102 / Santa Pola.

Pastor García / AT-2-707 / Santa Pola.

Pepeta / AT-4-1485 / Alicante.

Perles / AT-5-816 / Calpe.

Pescados Calpe Tres / AT-5-822 / Calpe.

Pescados Calpe Cuatro / AT-3-2086 / Calpe.

Playa de Altea II / AT-5-1/94 / Altea.

Playa de Balerma / CP-3-1947 / Villajoyosa.

Playa Albir / AT-6-1009 / Altea.

Playa Altea III / AT-5-849 / Altea.

Playa del Torres / AT-4-1494 / Villajoyosa.

Primorosa / AM-2-1905 / Calpe.

Puerto de Santa Pola / AT-2-649 / Santa Pola.

Punta Plana / AT-4-1472 / Villajoyosa.

Punta del Charco / AT-4-1408 / Villajoyosa.

Quico Pano / AT-3-1802 / Santa Pola.

Raco de L-Olla / AT-5-858 / Altea.

Río Castalla / AT-4-1343 / Villajoyosa.

Saica / AT-5-854 / Altea.

Salvador Maroto / VA-3-1835 / Denia.

Samaritana / AT-5-847 / Altea.

San Jorge II / PM-1-2008 / Santa Pola.

Serrano Hermanos / AM-2-1948 / Santa Pola.

Silvia del Mar / AM-2-1884 / Denia.

Simar I / CP-3-2/91 / Jávea.

Sol de Bermeo / CP-2-1118 / Jávea.

Supermán / AT-5-833 / Calpe.

Teloan / AT-2-760 / Santa Pola.

Teresa Taburo / CT-1-1094 / Garrucha.

Toscana / AT-6-1/93 / Denia.

Troya / AT-6-954 / Denia.

Valle de Altea / AT-5-845 / Santa Pola.

Vent i Mar / AT-6-1017 / Denia.

Vicente e Isabel / AT-6-840 / Denia.

Vinaches / AT-4-3/94 / Villajoyosa.

Vinuesa Segunda / CP-3-2027 / Denia.

Virgen de Calpe / AT-3-2076 / Calpe.

ANEXO II

Especies autorizadas

Gamba rosada: Aristeus antennatus.

Cigala: Nephrops norvegicus.

Camarón: Plesionika spp.

Bacaladilla: Macromesistius poutassou.

Pejerrey: Atherina boyeri.

Brotola de fango: Phycis blennoides.

Peluda: Arnoglossus kessleri.

Merluza: Merluccius merluccius.

Rape: Lophius spp.

Pez de San Pedro: Zeus faber.

Gallineta o Panagall: Helicolenus dactylopterns.

Congrio: Conger conger.

Pota europa: Todarodes sagittatus.

Pulpo almizclado: Eledone mostacha.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/01/1995
  • Fecha de publicación: 23/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1995
  • Fecha de derogación: 18/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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