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Documento BOE-A-1995-4670

Orden de 10 de febrero de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Combinado de Helada , Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1995, páginas 6198 a 6225 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-4670

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguros Privados; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre;

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales, declaraciones de seguro y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:

En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales.

Si el asegurado dispusiera de mallas antigranizo, de características adecuadas para los fines perseguidos, gozará de una bonificación del 50 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de pedrisco en la parcela que las tenga.

Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas adecuadas contra el riesgo de helada, gozará de una bonificación del 10 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de helada.

Asimismo, si el asegurado somete la uva al proceso de embolsado protegiendo el racimo con un papel encerado, lo hará constar en la declaración de seguro, gozando de las siguientes bonificaciones (incluidas en las tarifas de las opciones C, D y E) sobre las primas de riesgo correspondientes:

Helada: 10 por 100.

Pedrisco: 25 por 100.

Viento: 10 por 100.

El asegurado que habiendo suscrito este Seguro en los Planes 1993 y 1994 no haya declarado ningún siniestro dentro de los mismos, gozará de una bonificación del 8 por 100 de las primas comerciales del Seguro del Plan 1995 con el límite máximo del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

El asegurado que habiendo suscrito este Seguro en el Plan 1994 no haya declarado siniestro en dicho año, gozará de una bonificación del 5 por 100 de las primas comerciales del Seguro del Plan 1995 con el límite máximo del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del Seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 10 de febrero de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de uva de mesa en plantación regular, contra los riesgos de helada, pedrisco, viento y lluvia, en forma combinada, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales, aprobadas por el Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que, en cantidad y calidad, sufra la producción de uva de mesa por los riesgos cubiertos, y siempre que su acaecimiento se produzca dentro del período de garantía.

Los riesgos serán suscritos de forma combinada, según la zona donde estén situadas las parcelas, y de acuerdo con la opción elegida por el agricultor, tal y como se define en las condiciones segunda y quinta, respectivamente.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro:

1. Muerte de las yemas o conos vegetativos, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todo o parte de los mismos.

2. Detención irreversible del desarrollo de brotes, pámpanos o racimos, como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos, pudiendo llegar a provocar la caída de los mismos.

3. Muerte de los órganos florales.

No quedan amparados por el Seguro los daños producidos por un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas diferentes a la helada.

4. Alteración de las características del fruto, tales como:

Desecación y/o rotura de la piel de los frutos.

Cambio de coloración.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia origine pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos tales como roturas, heridas, maceraciones y caída del fruto.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por agrietamiento del fruto (rajado), claramente visible a simple vista como consecuencia de su excesiva hidratación.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación lo constituyen aquellos viñedos destinados a la producción de uva de mesa enclavados en las siguientes zonas:

Zona I: Alicante, Almería, Murcia y Valencia.

Zona II: Albacete, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid, Malaga, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son asegurables las producciones de uva de mesa de las variedades que a continuación se enumeran:

Variedades / Sinónimas

Albillo. / Albillo Castellano, Albillo de Cebreros, Albillo de Toro, Nieves Temprano.

Aledo. / Aledo de Navidad, Real.

Alfonso Lavellee. / Ribier.

Autum Black.

Autum Seedless.

Barlinka.

Black Rose.

Blush Seedless.

Calmeria.

Cardinal.

Calop.

Centennial Seedles.

Corazón de Cabrito. / Teta de Vaca.

Quiebratinajas. / Pizzutello.

Chasselas dorada. / Franceset.

Chelva. / Chelva de Guerena, Chelva de Cebreros, Montua, Montuo.

Chrismas Rose.

Dabouki.

Dawn Seedless.

Dominga. / Uva Verde de Alhama.

Doña María. / Donna María. Eva. / Beba, Beba Dorado, Beba de los Santos.

Early Muscat.

Early Superior Seedless. / Sugra five.

Flame Seedless.

Emerald Seedless.

Exotic.

Gold.

Imperial. / Napoleón, Don Mariano, Ohanes, Negra, Alicante Negro, Aledo, Ovan Negro, Marianas.

Italia. / Moscatel Italiano, Ideal, Sofía.

Leopoldo III.

Matilde.

Molinera.

Morukka.

Moscatel de Alejandría. / Moscatel de Málaga, Moscatel Romana, Moscatel de España, Moscatelón, Moscatel de Chipiona, Moscatel Real, Moscatel de Valencia.

Naparo.

Ohanes. / Uva de Almería, Uva de Embarque, Uva de Barco.

Parlieri.

Perlette. / Perlita de Sava, Perla.

Planta Mula.

Planta Nova. / Tardana, Tortazón, Uva Planta, Coma.

Queen.

Ragol. / Fonda de Orza, Encarnada de Ragol.

Red Glove.

Reina de las Viñas.

Ruby Seedless.

Rosetti. / Rosaki, Regina, Razaki, Dattierde Beyrouth.

Sultanina. / Thomson Seedless.

Superior Seedless. / Sugra One.

Valenci Blanco.

Valenci Tinto.

Unicamente las variedades Aledo, Italia y Rosetti, cultivadas con la técnica de embolsado, podrán acogerse a las opciones específicamente establecidas para esta modalidad de cultivo. No son producciones asegurables los viñedos aislados, los situados en «huertos familiares» destinados al autoconsumo y los situados en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto debidos a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-1. Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento que se señala según la opción elegida por el asegurado entre las siguientes:

Opción A:

Ambito de aplicación y riesgos cubiertos:

Zonas I y II: Helada, pedrisco, viento y lluvia.

Inicio de garantías:

Para los riesgos de helada y pedrisco, a partir del estado fenológico «B» (aparición de las yemas de algodón).

Para el riesgo de viento a partir del estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).

Para el riesgo de lluvia a partir del estado fenológico «J» (cuajado de frutos).

Opción B:

Ambito de aplicación y riesgos cubiertos:

Zonas I y II: Helada, pedrisco, viento y lluvia.

Inicio de las garantías:

Para los riesgos de helada, pedrisco y viento desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).

Para el riesgo de lluvia desde el estado fenológico «J» (cuajado de frutos).

Opción C: Exclusivamente para las variedades Aledo, Italia y Rosetti, en la modalidad de embolsado:

Ambito de aplicación y riesgos cubiertos:

Zona I: Helada, pedrisco, viento y lluvia.

Inicio de garantías:

Para los riesgos de helada y pedrisco desde el estado fenológico «B» (aparición de las yemas de algodón).

Para el riesgo de viento desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).

Para el riesgo de lluvia desde el estado fenológico «J» (cuajado de frutos).

Opción D: Exclusivamente para las variedades Aledo, Italia y Rosetti, en la modalidad de embolsado.

Ambito de aplicación y riesgos cubiertos:

Zona I: Helada, pedrisco, viento y lluvia.

Inicio de garantías:

Para los riesgos de helada, pedrisco y viento desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).

Para el riesgo de lluvia desde el estado fenológico «J» (cuajado de frutos).

Opción E: Exclusivamente para las variedades Aledo, Italia y Rosetti, en la modalidad de embolsado.

Ambito de aplicación y riesgos cubiertos:

Comarca de Vinalopó y Central de la Provincia de Alicante: Pedrisco, viento y lluvia.

Inicio de garantías:

Para los riesgos de pedrisco y viento desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).

Para el riesgo de lluvia desde el estado fenológico «J» (cuajado de frutos).

2. El asegurado, una vez elegida una opción, deberá incluir en la misma, toda la producción de aquellas variedades que tengan la consideración de asegurables en tal opción. La opción elegida no podrá modificarse a lo largo del período de garantía.

A estos efectos, si por error, figuraran parcelas de variedades aseguradas en opciones incompatibles, se considerará que la opción elegida es la que menos riesgo cubre o menos garantías tiene, regularizándose, en su caso, la prima.

3. Para todos los riesgos y opciones, las garantías del Seguro, finalizarán en el momento de la recolección y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial, con la fecha límite que para cada variedad figura en el cuadro 1.

A efectos del Seguro se entiende por:

Estado fenológico «B». Yemas de algodón: Cuando, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «B». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando, al menos, el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentran en el estado fenológico «B» o posteriores. A estos efectos, una yema se encuentra en dicho estado cuando se hace bien visible a simple vista la protección algodonosa parduzca.

Estado fenológico «F». Racimos visibles: Cuando, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando, al menos, el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentran en el estado fenológico «F» o posteriores. A estos efectos, una yema se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas.

Estado fenológico «J». Cuajado del fruto: Cuando, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando, al menos, el 50 por 100 de los racimos de la misma se encuentran en el estado fenológico «J» o posteriores. A estos efectos un racimo se encuentra en el estado fenológico «J», cuando los ovarios comienzan a engrosar después de la fecundación, desapareciendo la corola, estilo y estigma, formándose el pequeño fruto que adquiere pronto la forma de «grano» típico de la variedad.

Recolección: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.-El tomador del Seguro o asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a la veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro, y siempre que, previa o simultáneamente, se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencias bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario, como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso, se entenderá realizado el pago cuando se efectúe directamente al agente de seguros.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya, efectivamente, cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice 1.

Novena. Obligaciones del tomador del Seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del Seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de uva de mesa que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro los números o letras catastrales de polígono y parcela correctos, del Catastro de Rústica de Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de inexistencia de catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentracón parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, desde la solicitud por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir, en todo momento, a la agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecida en la Declaración de Seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Para todas las opciones:

I. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto para causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.

II. Si la producción declarada por el agricultor se viera mermada, tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos una vez transcurrido el período de carencia y con anterioridad al inicio de las garantías de los riesgos que antes las inicien de la opción asegurada, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

III. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes del 30 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de pedrisco, viento y lluvia, correspondientes a la reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos.

IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la Agruación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006-Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días, contados a patir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del Seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha, según el tipo de reducción solicitada:

Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la opción asegurada.

Para el apartado III, con anterioridad al 10 de julio.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo, en consecuencia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera al extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Décimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima, en su domicilio social, calle Castelló 117, 2.º 28006-Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del Seguro en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición 12, párrafo tercero, de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien, realizada ésta, no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera, a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Cepas o parras completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de pies de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas o parras elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en la dirección más corta de la parcela.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que, según el riesgo amparado, se señalan a continuación:

Riesgos de helada, pedrisco y/o viento: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantías se repitiera algún siniestro de helada, pedrisco y/o viento en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos, serán acumulables.

No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que, individualmente, produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada, correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo.

Riesgo de lluvia: 30 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de lluvia, cuando hayan concurrido otros riesgos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, helada y viento, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán, tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de lluvia como de acumulabilidad de siniestros de lluvia y otros riesgos, aquellos que, individualmente, no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco y viento: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Lluvia: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de lluvia que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de lluvia en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco, helada y viento.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido, respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

5. Se determinará para cada riesgo, las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de lluvia, según lo establecido a la condición especial decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios establecidos a efectos del Seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto suceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

En aquellas variedades que se hayan incluido en la Declaración de Seguro en la modalidad de embolsado, si se produjera un siniestro antes de las fechas en que debería haberse realizado tal labor se procederá de la siguiente forma:

Si los daños en cantidad, medios de la parcela, son superiores al 35 por 100, se considera innecesaria la realización del embolsado, deduciendo en todo caso en el momento de la tasación definitiva el coste de esta labor.

Si los daños en cantidad, medios de la parcela, son igual o inferiores al 35 por 100, se considera necesaria la práctica del embolsado, de forma que:

El asegurado realiza el embolso de la producción restante: Se deducirá únicamente el coste del embolsado no realizado, correspondiente a la producción perdida.

El asegurado no realiza el embolsado: Se aplicará, al precio asegurado, la relación existente entre el precio máximo asegurable de la variedad no embolsada y el precio máximo asegurable de la variedad embolsada.

Si se produjera un siniestro en fecha posterior a aquellas en que debió efectuarse el embolsado, y esta labor no se hubiera llevado a cabo, se aplicará al precio asegurado, la relación existente entre el precio máximo asegurable de la variedad no embolsada y el precio máximo asegurable de la variedad embolsada.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para helada, pedrisco y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándosee de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se entregará al asegurado, tomador o representante de copia del Acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del Seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro, o persona designada al efecto en la Declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizará la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el asegurado.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación, se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, las diferentes variedades de uva de mesa se considerarán como clase única. En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo, mediante laboreo tradicional u otros métodos, tales como la aplicación de herbicidas.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y necesidades del mismo.

3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. En aquellos casos y para las variedades Aledo, Rosetti e Italia o Sofia, en que el agricultor quiera acogerse a la modalidad del embolsado se fija como condición técnica mínima de cultivo, la realización del mismo en la forma y momentos adecuados.

6. Para la variedad Ohanes se considerará la realización del «engarpe» o fecundación artificial como práctica de cultivo obligatoria.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas de protección antihelada y de mallas de protección antigranizo adecuadas a tal fin, lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro, se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Vigesima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y con la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Uva de Mesa, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

Vigésima tercera. Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado en el Plan de Seguros Agrarios de 1994 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1995 una nueva declaración de seguro de esta línea.

CUADRO I Fechas de finalización de las garantías según variedades

Grupo I: 30 de septiembre (*):

Albillo.

Autum Seedles.

Blush Seedles.

Cardinal.

Centennial Seedless.

Chasselas Dorada.

Chelva.

Dawn Seedlees.

Dabouki.

Early Muscat.

Early Superior Seedles.

Esmeralda Seedless.

Exotic.

Flame Seedless.

Gold.

Matilde.

Moruka.

Perlette.

Queen.

Red Glove.

Rubi Seedless.

Superior Seedless.

Sultanina.

Grupo II: 31 de octubre (*):

Alfonso Lavallee.

Autum Black.

Dominga, en la provincia de Almería.

Doña María.

Italia, sin embolsar.

Moscatel de Alejandría.

Rosetti, sin embolsar.

Valenci Blanco.

Valenci Tinto.

Grupo III: 31 de noviembre (*):

Aledo, sin embolsar.

Black Rose.

Barlinka.

Eva.

Imperial o Napoleón. En todas las provincias excepto en Murcia.

Italia, embolsada.

Parlieri.

Rosetti, embolsada.

Restantes variedades no incluidas en el presente recuadro.

Grupo IV: Provincia de Murcia:

30 de noviembre (*): Zona II (1).

31 de diciembre (*): Zona I (1).

Aledo embolsada.

Calmeria.

Dominga.

Imperial.

Ohanes.

Chrisma Rose.

Grupo V: 31 de diciembre (*):

Aledo embolsada en todas las provincias, excepto Murcia.

Dominga, en todas las provincias, excepto Almería y Murcia.

Ohanes, en todas las provincias, excepto Murcia.

Ragol, en Almería.

(1) Según se establece en el apéndice 1 de estas condiciones especiales.

APENDICE 1

Zonificación de la provincia de Murcia a efectos del Seguro Combinado de Uva de Mesa

Términos municipales que íntegramente son zona I

Término municipal / Comarca

Nordeste / Abanilla y Fortuna.

Centro / Albudeite y Campos del Río.

Río Segura / Alcantarilla, Alguazas, Archena, Beniel, Blanca, Ceutí, Lorquí, Molina de Segura, Murcia, Ojós, Ricote, Torres de Cotillas, Ulea y Villanueva del Río Segura.

Campo de Cartagena / Cartagena, Fuente Alamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco y La Unión.

Valle del Gaudalentín / Aguilas, Alhama de Murcia, Librilla, Mazarrón y Totana.

Términos municipales que tienen parte de su superficie incluida como zona I

Término municipal: Abarán:

Zona I:

Norte: Término municipal de Cieza.

Este: Camino que sale del término de Cieza, pasa por la Casa del Opo y continúa hasta confluir en el kilómetro 7,3 de la carretera de Murcia a Jumilla, atraviesa esta carretera, pasa por la Casa Pelona, Casa del Guarda y va en línea recta hasta el término de Blanca.

Sur: Término municipal de Blanca.

Oeste: Término municipal de Ricote.

Zona II:

Resto del término no incluido en la zona I.

Término municipal de Lorca:

Zona II:

Norte: Término de Caravaca y Cehegín.

Este: Términos municipales de Aledo y Totana.

Sur: Línea definida por la vertiente de la Sierra de la Tercia en sentido oeste, llega al casco urbano de Lorca y continúa por la carretera Nacional 340 terminando en el término de Puerto Lumbreras, sigue por la divisoria de ambos términos en sentido norte llegando hasta la provincia de Almería.

Oeste: Provincia de Almería.

Zona I:

Resto del término no incluido en la zona II.

Término municipal de Mula:

Zona I:

Norte: Canal del Taibilla desde Cañada Real de Calasparra hasta el término de Campos del Río.

Este: Término municipal de Campos del Río.

Sur: Carretera de Archena desde término municipal de Campos del Río hasta la Cañada Real de Calasparra.

Oeste: Cañada Real de Calasparra desde la carretera de Archena hasta el Canal del Taibilla.

Zona II:

Resto del término no incluido en la zona I.

Términos municipales que íntegramente son zona II

Resto de la provincia.

(ANEXO II OMITIDO)

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