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Documento BOE-A-1995-8295

Orden de 22 de marzo de 1995 por la que se fija el precio de la caña azucarera para la zafra 1995 (campaña 1994-1995).

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1995, páginas 10277 a 10278 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-8295

TEXTO ORIGINAL

El artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) 1785/81, de 30 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, señala que, a falta de acuerdo interprofesional, el Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.

Asimismo, el artículo 2.º del Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, sobre normativa de regulación de la producción y comercialización cañero-azucarera establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en ausencia de acuerdo interprofesional, establecerá las normas que los sustituyan.

Dado que en el acuerdo interprofesional suscrito en Motril el pasado 24 de febrero para la zafra de 1995, no ha podido fijarse por las partes el precio de la caña, procede que, conforme a lo expuesto anteriormente se fije dicho precio.

En su virtud dispongo:

Artículo 1.

El precio base de la caña que se recolecte durante la zafra 1995 (campaña 1994-1995) será de 5.900 pesetas por tonelada métrica para una riqueza sacárica tipo de 12,1 grados polarimétricos para caña situada sobre muelle o playa de recepción de la empresa productora de azúcar.

Artículo 2.

La valoración de riqueza sacárica distinta de 12,1 grados polarimétricos se aplicará mediante los índices que figuran en el anexo que se adjunta a la presente disposición.

Artículo 3.

Si durante la zafra de 1995 variase el tipo de conversión agrario, según se define en el Reglamento (CEE) 3813/92, de 28 de diciembre, del Consejo, y en el Reglamento (CEE) 158/95. de 31 de enero, de la Comisión, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión de la Política Agraria Común, el precio base de la caña contemplado en el artículo 1 variará en la misma proporción, calculándose el tipo de conversión agrario «prorrata temporis», del período comprendido entre el 20 de marzo y el 10 de junio de 1995.

Disposición final primera.

Por la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de marzo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Escala de valoración de la caña de azúcar en función de su riqueza sacárica expresada en índices respecto al precio de la calidad tipo (12,1 grados polarimétricos) con base 100

Grados polarimétricos / Indice / Grados

polarimétricos / Indice

14,5 / 128,55 / 12,5 / 104,39

14,4 / 127,32 / 12,4 / 103,30

14,3 / 126,09 / 12,3 / 102,20

14,2 / 124,86 / 12,2 / 101,10

14,1 / 123,63 / 12,1 / 100,00

14,0 / 122,39 / 12,0 / 98,90

13,9 / 121,16 / 11,9 / 97,80

13,8 / 119,93 / 11,8 / 96,70

13,7 / 118,70 / 11,7 / 95,60

13,6 / 117,47 / 11,6 / 94,50

13,5 / 116,24 / 11,5 / 93,34

13,4 / 115.01 / 11,4 / 92,17

13,3 / 113,78 / 11,3 / 91,01

13,2 / 112,55 / 11,2 / 89,85

13,1 / 111,32 / 11,1 / 88,68

13,0 / 110,15 / 11,0 / 87,42

12,9 / 108,99 / 10,9 / 86,15

12,8 / 107,82 / 10,8 / 84,89

12,7 / 106,66 / 10,7 / 83,63

12,6 / 105,49 / 10,6 / 82,36

Las fábricas no estarán obligadas a admitir caña de riqueza inferior a 10,6 grados polarimétricos, salvo caso de heladas. En todo caso, el índice de la caña admitida inferior a 10,6 grados se determinará por la fórmula 16 R -87,3, donde R es la riqueza en sacarosa.

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