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Documento BOE-A-1996-10389

Orden de 2 de mayo de 1996 por la que se regulan las ayudas comunitarias a los productores de atún, de sardina y de caballa de las islas Canarias, dentro del programa «POSEICAN», correspondientes a la campaña de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 9 de mayo de 1996, páginas 16338 a 16339 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-10389

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio, regula la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las islas Canarias.

La Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio, definió un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN), programa que figura en el anexo de la citada Decisión y que incluye la adopción de ciertas medidas en el sector de la pesca.

El Reglamento (CE) 2337/1995 del Consejo, de 2 de octubre, establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones.

El Reglamento (CE) 2918/1995 de la Comisión, de 18 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2337/1995 del Consejo.

El Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), en su artículo 1 designa al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), como Organismo pagador del sector pesca de la Sección Garantía del FEOGA.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados los sectores afectados, así como también ha sido oída la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas comunitarias para los productores de atún comercializado en fresco o congelado y de sardina y caballa destinadas a la transformación o congelación, siempre que estas especies sean capturadas mediante buques con base permanente en puertos de las islas Canarias y desembarcadas, asimismo, en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

A los efectos de la comercialización de productos congelados o destinados a la congelación, tendrán la consideración de túneles de congelación, además de las instalaciones en tierra debidamente equipadas, aquellos buques que, previamente inmovilizados por la autoridad portuaria, se encuentren atracados en puertos del territorio insular, y dispongan de equipos para ejercer tales funciones.

Artículo 2. Financiación.

Las ayudas reguladas en la presente Orden serán abonadas con cargo a la sección garantía del FEOGA.

Artículo 3. Beneficiarios.

Los destinatarios de las ayudas aquí establecidas serán los productores, los propietarios de buques registrados en las islas Canarias, o sus Asociaciones, así como los operadores del sector de la transformación que se vean afectados por los costes suplementarios de comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 debido a la situación ultraperiférica.

Artículo 4. Cuantía de la ayuda.

1. La cuantía total máxima de las ayudas comunitarias definidas en el artículo 1 es de 3.218.900 ecus para el año 1995, distribuidos de la siguiente forma:

A) 1.759.400 ecus para el sector del atún, a razón de 151 ecus por tonelada para el atún destinado a la comercialización en estado fresco y 54 ecus por tonelada para el atún congelado, distribuidos como sigue:

a) 1.570.400 ecus para una cantidad máxima de 10.400 toneladas de atún destinado a la comercialización en estado fresco, incluido el entregado en tal estado a la industria conservera local.

b) 189.000 ecus para una cantidad máxima de 3.500 toneladas de atún congelado.

B) 1.459.500 ecus para el sector de la sardina y de la caballa, a razón de 103 ecus por tonelada para la sardina y la caballa destinadas a la transformación y 54 ecus por tonelada para la sardina y la caballa destinadas a la congelación, distribuidos como sigue:

a) 1.081.500 ecus para una cantidad máxima de 10.500 toneladas de sardina y de caballa destinadas a la industria transformadora.

b) 378.000 ecus para una cantidad máxima de 7.000 toneladas de sardina y de caballa destinadas a la congelación.

2. Cuando los productos a que se refiere la presente norma sean destinados a la transformación, tal actividad habrá de realizarse en su totalidad en las industrias situadas en el territorio insular. El tipo de conversión en pesetas aplicable a la cuantía de las ayudas, será el agrícola vigente el primer día del mes de recepción física de los productos por el primer comprador que destine los productos a que se refiere el artículo 1, a la comercialización en estado fresco, en su caso, la empresa de transformación de que se trate.

Artículo 5. Solicitudes.

Las solicitudes de concesión de ayudas se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Con cada solicitud de concesión de ayudas deberá acreditarse la realización de la actividad objeto de ayuda, mediante los documentos que a tal efecto se determinen por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. Tramitación, resolución y pago.

La tramitación y resolución de estas ayudas corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el caso de que las solicitudes presentadas sean superiores a las cantidades previstas en el artículo anterior las ayudas se concederán a prorrata, teniendo en cuenta las cantidades capturadas por los solicitantes durante el año anterior

El pago será efectuado por el organismo pagador correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 7. Transmisión de información.

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se facilitará al FROM cuanta información sea necesaria para dar cumplimiento a la normativa comunitaria en materia de control y liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA por el Fondo Español de Garantía Agraria.

Artículo 8. Incumplimiento de los beneficiarios.

La Comunidad Autónoma deberá adoptar las medidas necesarias para que en caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios de los requisitos establecidos en la presente Orden o la consignación o aportación de datos o documentos falsos para la obtención de las ayudas cumplan con la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, incrementadas en el interés correspondiente, calculado desde el momento de la percepción hasta la recuperación definitiva. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa comunitaria y nacional vigente.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

El FROM adoptará, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 2 de mayo de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Mercados Pesqueros-Presidente del FROM.

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