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Documento BOE-A-1996-10487

Resolución de 23 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «La Cerámica, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 10 de mayo de 1996, páginas 16531 a 16532 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-10487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/04/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «La Cerámica, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9009742), que fue suscrito con fecha 10 de mayo de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de abril de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA, AÑO 1995

CAPITULO I

Artículo 1. Ambito.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en «Sociedad Anónima La Cerámica» en sus centros de Valladolid y Madrid, así como a los que ingresen durante la vigencia del mismo, quedando expresamente excluidos del ámbito de su aplicación los altos cargos a que hace referencia el artículo 2.1.ª del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

Artículo 3. Duración y prórroga.

La duración de este Convenio se fija desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.

El mismo se entenderá prorrogado a partir del 31 de diciembre de 1995 de año en año, en tanto en cuanto cualquiera de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación a su término o prórroga en curso. La denuncia deberá efectuarse mediante escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas o de otro orden fijadas en este Convenio, son compensables y absorbibles, en cómputo anual con cualesquiera otras disposiciones que impliquen variaciones por otros conceptos.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Constituyendo un solo conjunto las condiciones de este Convenio, la no aprobación de alguna de ellas por la autoridad laboral competente o aplicación de las mismas, supondrá la ineficacia de su contenido, no entrando en vigor por tanto, ninguna de las cláusulas sin la aceptación de la totalidad.

Artículo 6. Comisión Paritaria de Vigilancia.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 85.1, d), del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá una Comisión Paritaria de Vigilancia, integrada por el representante de la empresa y los representantes de los trabajadores que hayan tomado parte en la Comisión Deliberadora del presente Convenio, bajo la presidencia que designen dichos representantes.

Dicha Comisión, tendrá como misión concreta la de interpretar el Convenio en el ámbito interno de la empresa, declarando las posibles dudas que ofreciese el sentido o alcance de las cláusulas, así como la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos pactados. Sus atribuciones nunca podrán invadir las propias y privativas de las jurisdicciones competentes, de acuerdo con las normas legales.

Artículo 7. Aplicación del Convenio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, este Convenio Colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia y con exclusión de cualquier otro, según el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, a la totalidad de los trabajadores representados, comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

CAPITULO II

Jornada, vacaciones y permisos

Artículo 8. Jornada y horario de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio.

Los días 24 y 31 de diciembre, la jornada laboral será de cuatro horas.

Esta jornada se regirá en tanto en cuanto no sea modificada por Ley de rango superior.

Artículo 9. Vacaciones y permisos.

Vacaciones.-Las vacaciones anuales serán para todos los trabajadores de treinta días naturales, salvo pacto escrito en contrario, empezándose a disfrutar en día laboral.

Los trabajadores deberán solicitar el período de disfrute dentro del primer trimestre del año, con el fin de hacer la distribución correspondiente que garantice el pleno rendimiento y mantenimiento de la fábrica y empresa en todos los departamentos o secciones.

Si el disfrute de las vacaciones se realiza entre el 1 de octubre y el 30 de abril, ambos inclusive, éstas serán de treinta y cinco días naturales, en las condiciones indicadas en el párrafo primero, o en la proporción de días que resulten si se disfrutan parte en el citado período y parte en el resto del año.

Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores en lo que se refiere a la fecha de inicio de las vacaciones, en los casos en los que el disfrute de las mismas sea motivado por escasez de trabajo, notoria disminución de las ventas u otras causas de fuerza mayor que afecten gravemente a la estabilidad y buen funcionamiento de la empresa.

Permisos.-El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo un día, sin derecho a remuneración y por una sola vez al año, con motivo del matrimonio de un hijo o hermano.

CAPITULO III

Condiciones económicas

Artículo 10. Conceptos retributivos.

La retribución de cada trabajador estará compuesta por los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Antigüedad.

c) Plus Convenio.

d) Nocturnidad.

e) Complemento salarial por productividad.

f) Horas extraordinarias.

g) Gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios.

h) Complementos salariales de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en el artículo 3.1 que modifica el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

i) Conceptos extrasalariales.

Artículo 11. Salario base.

El salario base de los trabajadores afectados por este Convenio será el que se establece para cada categoría profesional en el anexo I y que servirá de base para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, premios de antigüedad y participación en beneficios.

En cada día y hora de trabajo efectivo en jornada normal, se devengarán las partes proporcionales del salario correspondiente a los domingos y festivos en que no se trabaja.

Artículo 12. Antigüedad.

Las bonificaciones por año de servicio (antigüedad) quedan congeladas en el porcentaje máximo del 38 por 100.

Artículo 13. Plus Convenio.

Es el que se establece para el grupo primero en el anexo I.

Artículo 14. Nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad proporcional a las horas trabajadas de 320 pesetas/día o 40 pesetas/hora, para los trabajos realizados entre las veintidós y las seis horas.

Artículo 15. Complemento salarial por productividad.

Se establece para el personal de la sección de Cerámica, un complemento salarial de productividad, en base a la producción obtenida en dos turnos de trabajo de ocho horas cada uno y de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. Se tomará como base la producción de carga del Secadero, considerando en todos los casos que en cada bandeja se depositan seis piezas, cada estante lleva 198 piezas y cada cámara 16 estantes.

ANEXO I

Salario

Convenio mes

-

Pesetas / Plus

Convenio mes

-

Pesetas / Grupo I / Nivel

II / Titulado superior / 115.400 / 39.520

III / Titulado medio, Jefe Administración de 1.ª / 109.720 / 36.400

IV / Jefe Personal, Encargado general / 108.160 / 35.360

V / Jefe Administración de 2.ª, Jefe de Ventas, Encargado de 1.ª / 98.280 / 32.240

VI / Encargado de 2.ª / 93.080 / 26.780

VI / Oficial administrativo de 1.ª / 84.760 / 13.936

VII / Encargado de 3.ª / 83.200 / 11.960

VIII / Oficial administrativo de 2.ª / 76.440 / 13.936

IX / Vendedor / 71.760 / 8.632

IX / Auxiliar administrativo, Conserje, etc. / 67.392 / 7.488

VIII / Oficial 1.ª de Oficio / 2.829 / Según anexo II

IX / Oficial de 2.ª / 2.678 / Según anexo II

X / Especialista de 1.ª / 2.652 / Según anexo II

XI / Especialista de 2.ª / 2.626 / Según anexo II

XII / Peón ordinario / 2.574 / Según anexo II

ANEXO III

Salario

Convenio

-

Pesetas / Plus

Convenio

-

Pesetas / Pagas

extras

-

Pesetas / Participación

beneficios

-

Pesetas / Plus

asistencia

-

Pesetas / Salario

anual

-

Pesetas / Nivel

Grupo I

II / Titulados superiores / 1.385.280 / 474.240 / 321.740 / 103.896 / 70.928 / 2.356.084

III / Titulado medio, Jefe administrativo de 1.ª / 1.316.640 / 436.800 / 304.060 / 98.748 / 70.928 / 2.227.176

IV / Encargado general, Jefe de Personal / 1.297.920 / 424.320 / 298.860 / 97.344 / 70.928 / 2.189.372

V / Jefe administrativo 2.ª, Jefe de Ventas, Encargado de 1.ª / 1.179.360 / 386.880 / 272.860 / 88.452 / 70.928 / 1.998.480

VI / Encargado de 2.ª / 1.116.960 / 321.360 / 251.540 / 83.772 / 70.928 / 1.844.560

VI / Oficial administrativo de 1.ª / 1.017.120 / 167.232 / 209.212 / 76.284 / 70.928 / 1.540.776

VII / Encargado de 3.ª / 998.400 / 143.520 / 202.140 / 74.880 / 70.928 / 1.489.868

VIII / Oficial administrativo de 2.ª / 917.280 / 167.232 / 192.572 / 68.796 / 70.928 / 1.416.808

IX / Vendedor / 861.120 / 103.584 / 172.604 / 64.584 / 70.928 / 1.272.820

IX / Auxiliar administrativo, Conserje / 808.704 / 89.856 / 161.580 / 60.653 / 70.928 / 1.191.721

Grupo II

VIII / Oficial 1.ª de Oficio / 1.018.440 / - / 185.940 / 76.383 / 70.928 / 1.351.691

IX / Oficial de 2.ª / 964.080 / - / 176.880 / 72.306 / 70.928 / 1.284.194

X / Especialista de 1.ª / 954.720 / - / 175.320 / 71.604 / 70.928 / 1.272.572

XI / Especialista de 2.ª / 945.360 / - / 173.760 / 70.902 / 70.928 / 1.260.950

XII / Peón ordinario / 926.640 / - / 170.640 / 69.498 / 70.928 / 1.237.706

Nota.-Estas cantidades se incrementarán con la antigüedad correspondiente a cada empleado o trabajador. Asimismo, en el grupo II, falta incluir a cada trabajador el complemento salarial por productividad, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 y en el anexo II del presente Convenio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/04/1996
  • Fecha de publicación: 10/05/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Cerámica
  • Convenios colectivos

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