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Documento BOE-A-1996-11592

Resolución de 26 de enero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Logigas, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 23 de mayo de 1996, páginas 17581 a 17584 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-11592
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/01/26/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Logigas, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9010072), que fue suscrito con fecha 7 de noviembre de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «LOGIGAS, SOCIEDAD ANONIMA» Y SUS TRABAJADORES

PREAMBULO

El presente Convenio ha sido firmado por la Dirección de la empresa y los Delegados de la misma.

CAPITULO I

Artículo 1. Ambito territorial.

El ámbito de este Convenio alcanza a los centros de trabajo que tiene la empresa «Logigas, Sociedad Anónima» en su domicilio actual del paseo de La Florida, sin número, de Barakaldo y demás dependencias del País Vasco y Navarra.

Artículo 2. Ambito personal.

Este Convenio afecta a la totalidad del personal de la empresa, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente para altos cargos.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1995, cualquiera que fuese la fecha de su registro y publicación.

Artículo 4. Vigencia, prórroga y denuncia.

La vigencia del presente Convenio se extiende inicialmente hasta el día 31 de diciembre de 1996, prorrogable por un año, si cualquiera de las partes no lo denuncia con arreglo al párrafo siguiente, y tácitamente prorrogado por años naturales en tanto no sea formalmente denunciado.

Ambas partes contratantes se reservan el derecho de denuncia total o parcial de las cláusulas pactadas, que deberá ejercitarse con una antelación no inferior a un mes respecto de la fecha de vencimiento de su vigencia o de la de cualquiera de sus prórrogas.

CAPITULO II

Condiciones generales

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos normativos de este Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, si la autoridad laboral entendiese que el presente Convenio conculca la legalidad vigente, el Convenio quedará inhabilitado en su totalidad y volverá al trámite de deliberación para reconsiderar su contenido.

Artículo 6. Exclusión de otros Convenios.

El presente Convenio será la norma principal que regula las relaciones laborales en el seno de la empresa «Logigas, Sociedad Anónima».

Para lo no especificado en él, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral de Transportes por Carretera y demás disposiciones legales de vigente aplicación, así como los derechos personales que vinieran disfrutándose.

Artículo 7. Compensaciones, absorciones y garantía personal.

A los trabajadores que disfruten condiciones globales superiores a las establecidas en este Convenio, les serán respetadas a título personal, debiéndoseles aplicar además la subida pactada en este Convenio, para todos los conceptos retributivos, tanto salariales como extrasalariales, no aplicándose la compensación ni absorción.

Las condiciones generales de este Convenio absorberán y compensarán en cómputo anual a las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo sólo tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superasen los niveles económicos generales establecidos en este Convenio.

Artículo 8. Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad, las que siguen:

a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta durante el viaje que se le haya encomendado.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios a ambos, siempre y cuando haya alteración o avería; caso contrario, ese parte se sustituye por la hoja de ruta en el apartado de «Observaciones e incidencias».

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijan.

d) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, es decir, verificando estas operaciones tal y como se vienen realizando hasta la fecha.

f) La de conocer el funcionamiento de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquéllos.

Siempre que haya cambios en el manejo de los aparatos, la empresa formará al personal en el nuevo funcionamiento.

g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna, verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por CLH, CEPSA y otra entidades, o las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de los productos correspondientes. La empresa es, en todo momento, responsable de los servicios que encomienda a cada conductor.

i) Cumplimentar las hojas de ruta en todos sus apartados, para un efectivo control administrativo en su mecanización.

CAPITULO III

Organización del trabajo

Artículo 9. Facultades de la Dirección.

a) Es facultad de la Dirección de la empresa: La organización técnica y práctica del trabajo en todos sus centros, conforme a los criterios y normas establecidas en el ordenamiento laboral.

b) La movilidad, previo informe y acuerdo con la representación de los trabajadores, criterios de programación y distribución del trabajo y del personal se hará con arreglo a los criterios de organización y necesidades de la empresa, previo informe a la misma representación de los trabajadores.

c) El fomentar la productividad, eficacia y estabilidad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

CAPITULO IV

Régimen de retribuciones

Artículo 10. Salario base.

Es el salario mensual o diario asignado a cada categoría profesional y que figura en el anexo 1 del presente Convenio.

Artículo 11. Complementos salariales.

a) De antigüedad: Todos los trabajadores de la empresa «Logigas, Sociedad Anónima» percibirán un complemento d antigüedad en la forma y cuantía que establece la vigente legislación de transportes y en la misma forma que se ha venido haciendo hasta la fecha, es decir, dos bienios y cinco quinquenios sobre el salario base vigente en cada momento, del 5 y el 10 por 100 respectivamente, y computándose dicha antigüedad desde el ingreso del trabajador en la empresa, incluyendo en el cómputo de la misma, asimismo, las excedencias forzosas por maternidad y prestación del servicio militar.

b) De peligrosidad: Este complemento se percibirá por todo el personal, por día trabajado, en la cuantía del 10 por 100 del salario base, tal y como dispone la legislación vigente.

c) De nocturnidad: El personal que trabaje en turno de noche percibirá un complemento equivalente al 25 por 100 de su salario base por día trabajado, con excepción de aquellos trabajadores que fueran contratados expresamente para el referido turno.

Artículo 12. Sistema de rendimiento en el trabajo (para conductores).

Para una productividad medida en metros cúbicos transportados por conductor y año, se establece un sistema de primas en las franquicias y precios que figuran en el anexo 2.

Artículo 13. Horas de presencia.

Se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente en cada momento para los transportes por carretera.

Si durante la vigencia de este Convenio se suscitase algún problema relativo a su interpretación o aplicación, será sometido a la Comisión paritaria establecida en este Convenio, quien a la vista del caso concreto, adoptará el acuerdo que proceda y de lograrse acuerdo emitirá informe por escrito donde se reflejará el criterio de la Comisión, como reclamación previa a cualquier otra que pudiera presentarse.

De no existir acuerdo final, ambas partes se someten al arbitraje que a tal efecto designará la Consejería de Transportes del País Vasco.

Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias no podrán exceder de dos al día, quince al mes y ochenta al año para todos y cada uno de los componentes de la plantilla de la empresa, pudiendo, previo acuerdo entre Comité y Dirección de la empresa, computar las mismas por descansos compensatorios dentro de los márgenes que establece la Ley al respecto. Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas y el específico de distribución de productos petrolíferos, las horas extraordinarias tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la legislación vigente, sin sobrepasar el número anteriormente reseñado (Orden de 1 de marzo de 1983, sobre cotización adicional hora extra).

El precio de la hora extraordinaria durante la vigencia de este Convenio será de 1.200 pesetas.

Días festivos: Se abonarán a razón de 12.000 pesetas total por día festivo trabajado, distribuyéndose estos servicios de forma equitativa y siempre que no pudiera darse el descanso compensatorio reglamentario establecido en los márgenes que marca la ley al respecto.

Artículo 14. Dietas complementarias.

Las dietas y los complementos que se establecen para las categorías del personal que no trabaja con el sistema de producción establecido en el artículo 12 del presente Convenio, serán las que figuran en el anexo correspondiente a la tabla salarial o condición particular, de acuerdo al artículo 7 y siempre de acuerdo a la realización de su jornada y horarios establecidos. Dichos complementos serán cotizables a todos los efectos a la Seguridad Social.

Artículo 15. Pagas extraordinarias.

Todo el personal percibirá el importe de treinta días de salario base más antigüedad o su parte proporcional en la primera quincena de julio, diciembre, y la denominada paga de beneficios pagadera en la primera quincena de marzo correspondiente al año anteriormente vencido.

Artículo 16. Dietas.

Se establece una dieta de 953 pesetas por comida y la misma cantidad para la cena, para desplazamientos dentro de los horarios que la Reglamentación de Transportes contempla por tener que efectuar la comida o la cena fuera del lugar habitual de trabajo.

CAPITULO V

Jornada de trabajo

Artículo 17. Jornada y horarios.

La jornada normal de trabajo será para todo el personal de cuarenta horas en cómputo semanal dentro de la normativa que la ley vigente establece. Se respetarán las jornadas inferiores a la señalada, en aquellos trabajadores que así lo vinieran haciendo.

Artículo 18. Horarios y turnos flota.

Turno de mañana: Siete treinta y ocho treinta horas.

Turno de tarde: Catorce treinta y quince treinta horas.

Turno de noche: Veintidós treinta y veintitrés horas.

Los anteriores horarios y turnos se establecen sin perjuicio de lo señalado en la legislación vigente.

Artículo 19. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de un período anual de vacaciones de treinta días naturales como máximo o su parte proporcional, para los que hayan entrado durante el año en curso, estableciéndose en este Convenio el disfrute rotativo si fuera entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, salvo que la organización de la empresa exigiera una distribución distinta, y previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La retribución se hará sobre la media de percepciones totales de los tres meses anteriores trabajados, excepto las dietas de comida fuera de municipio, por ser un concepto específico a haberlas efectuado.

El mencionado calendario de vacaciones acordado, deberá ser compatible con la realización de los servicios diarios de distribución encomendados a esta empresa en dicho período.

Artículo 20. Licencias y excedencias.

Ambos conceptos se regularán de conformidad con la reglamentación vigente a la fecha, del ordenamiento laboral. La remuneración de los días de licencia con sueldo serán sobre salario real.

Tendrán tal consideración las siguientes:

1. Matrimonio del trabajador: Quince días.

2. Matrimonio de hijos, padres o hermanos: Un día.

3. Muerte del cónyuge, padre o hijos: Dos días en el lugar de residencia o cuatro fuera de la residencia habitual.

4. Dos días en caso de enfermedad grave, hospitalización, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En caso de desplazamiento fuera del domicilio habitual, cuatro días.

5. Cumplimiento de deber de carácter público y personal: El tiempo indispensable para dicho cumplimiento.

6. Traslado de domicilio habitual: Dos días.

7. Alumbramiento de cónyuge: Dos días si se produce dentro de la localidad y cuatro si se produce fuera.

8. Permiso para estudios: El tiempo necesario para concurrir a exámenes, justificando dicha necesidad.

9. Renovación del carné: Un día.

10. Todas las licencias y excedencias se tramitarán y se tratarán en la forma que establezca la ley vigente en cada momento.

CAPITULO VI

Artículo 21. Retirada del permiso de conducir.

En caso de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir o carné de TPC por sentencia firme de la autoridad competente y de forma definitiva o temporal, la empresa le asegurará un nuevo puesto de trabajo a elección de la misma, percibiendo el interesado la remuneración correspondiente a su nueva categoría. Al término de la duración de la suspensión de su permiso o carné TPC, será reintegrado a su antigua categoría y puesto de trabajo.

Se entiende que siempre y cuando esté conduciendo al servicio de la empresa exclusivamente y no vulnere el artículo 7 del Real Decreto 1999/1979 del Reglamento de Mercancías Peligrosas, o supere el grado de alcoholemia permitido.

CAPITULO VII

Acción sindical

Artículo 22.

Los trabajadores de la empresa «Logigas, Sociedad Anónima» que ostenten la condición legal de representantes del personal tendrán las garantías, prerrogativas y derechos que les concede la legislación vigente.

Las horas de disposición sindical por cada representante legal serán las que marca la Ley en vigor.

Artículo 23. Enfermedad o accidente.

El caso de baja por Incapacidad Laboral Transitoria, tanto por enfermedad como por accidente laboral, la empresas incrementará la prestación económica de la Seguridad Social o Mutua Laboral de forma que a partir del décimo día en tal situación, el trabajador percibirá el cien por cien de la base de cotización que sirvió para hallar la prestación y durante todo el tiempo que permanezca en tal situación y hasta un máximo de dieciocho meses.

Artículo 24. Seguro de vida e invalidez.

Para el personal que se rija por este Convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa garantizará a los herederos o al citado productor, una indemnización por importe de 3.500.000 pesetas, contratando obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguros correspondientes en una compañía se seguros solvente, y 3.500.000 pesetas, por muerte o invalidez permanente total o absoluta por cualquier otra causa.

CAPITULO VIII

Artículo 25. Ropa de trabajo.

La empresa proveerá al personal obrero de:

Dos pares de calzado al año.

Dos prendas de trabajo al año; un mono, chaquetilla y pantalón y una camisa.

Una prenda de abrigo y lluvia cada dos años.

CAPITULO IX

Artículo 26.

Todo el personal que se contrate para prestar servicios en la empresa, se hará conforme a los siguientes criterios de referencia:

1. Se contratarán para los turnos y puestos de trabajo de noche, sustituyendo a los que vengan realizando estos turnos en orden a la antigüedad en el puesto y edad del trabajador.

2. Que cumplan los requisitos legalmente establecidos.

CAPITULO X

Artículo 27. Formación profesional.

Durante la vigencia del presente Convenio, la empresa y a través de su departamento de Formación Profesional (o equivalente), impartirá al personal los cursos necesarios para el aprendizaje de técnicas de nueva creación. Este plan podrá seguirlo la representación de los trabajadores por medio de la Comisión que ésta designe y de quien la Dirección recibirá las correspondientes propuestas encaminadas tanto al alcance de las actuaciones del departamento como al correcto requerimiento del plan. Para el citado plan de formación se contará con la colaboración de los medios ofrecidos, si fuese preciso, tanto por las organizaciones sindicales de implantación nacional, como de las instituciones dedicadas a tales fines.

La empresa tendra la obligación de formar a su personal profesionalmente, bien por sí mismo o bien por medio de las instituciones existentes o que se creen en el futuro. La empresa deberá proporcionar a los aprendices, no sólo la formación práctica, sino también teórica y técnica, cuando no lo reciban en otros centros.

CAPITULO XI

Artículo 28. Personal con capacidad disminuida.

La empresa vendrá obligada a acoplar al personal cuya capacidad haya sido disminuida por la edad u otras circunstancias, antes de su jubilación, a otros puestos si ello fuera posible y dispusiera de plazas y en trabajos adecuados a las nuevas condiciones del trabajador, y retribuyéndole con arreglo al puesto de trabajo y categoría nueva que se asigne.

Artículo 29. Fallecimiento o incapacidad fuera de plaza.

En caso de que un trabajador fallezca fuera de su residencia habitual o quede imposibilitado para volver a la misma por encontrarse desplazado por orden de la empresa, ésta abonará los gastos de traslado del trabajador fallecido o incapacitado y las de un familiar o acompañante.

ANEXO 1

Tablas salariales

Salario base

Economista: 80.000 pesetas.

Jefe de Tráfico de 1.ª: 80.000 pesetas.

Oficial 1.ª Administrativo: 80.000 pesetas.

Oficial 2.ª Administrativo: 70.000 pesetas.

Conductor de 1.ª: 2.710 pesetas.

ANEXO 2 Franquicias

Se acuerda, para conductores, un sistema de prima de producción para aquellas toneladas, kilómetros, viajes y clientes que exceda a las realizadas durante el mes en jornada ordinaria de trabajo, estableciéndose un cuadro de franquicias equivalentes por día trabajado, a la producción de una jornada ordinaria.

A partir de las franquicias señaladas en el anexo 2 los precios para calcular la prima de producción para cada carga, kilómetro, viajes, descarga y retorno son:

Por albarán/cliente o producto que rebase la franquicia: 270,45 pesetas.

Por kilómetros que rebasen la franquicia señalada: 13,20 pesetas.

Por metro cúbico que rebase la franquicia señalada: 26,50 pesetas.

Por viaje que rebase la franquicia señalada: 759,55 pesetas.

Las horas que excedan de la jornada de cuarenta horas semanales tendrán la calificación de extraordinarias o de presencia, dentro de los límites que marca la ley (Estatuto de los Trabajadores y Decreto 2001/1983) y la retribución de las mismas a través de la prima de producción compensará el precio de estas horas, de tal forma que el importe percibido por las mismas a través de su correspondiente tabla de primas y franquicias se corresponda con el valor de la hora de presencia o de la hora extraordinaria acordados en el artículo 13.

TABLA DE FRANQUICIAS CONVENIO 1995

Turnos / Metros cúbicos / Kilómetros / Viajes / Product./Cliente

1 / 36 / 100 / 2 / 3

2 / 72 / 200 / 4 / 5

3 / 108 / 300 / 5 / 8

4 / 144 / 400 / 7 / 10

5 / 180 / 500 / 9 / 13

6 / 216 / 600 / 11 / 16

7 / 252 / 700 / 13 / 18

8 / 288 / 800 / 14 / 21

9 / 324 / 900 / 16 / 23

10 / 360 / 1.000 / 18 / 26

11 / 396 / 1.100 / 20 / 29

12 / 432 / 1.200 / 22 / 31

13 / 468 / 1.300 / 23 / 34

14 / 504 / 1.400 / 25 / 36

15 / 540 / 1.500 / 27 / 39

16 / 576 / 1.600 / 29 / 42

17 / 612 / 1.700 / 31 / 44

18 / 648 / 1.800 / 32 / 47

19 / 684 / 1.900 / 34 / 49

20 / 720 / 2.000 / 36 / 52

21 / 756 / 2.100 / 38 / 55

El exceso de los valores de cada concepto/turno, tendrá los siguientes precios:

Metro cúbico: 26,50 pesetas.

Kilómetro: 13,20 pesetas.

Viaje: 759,55 pesetas.

Clientes: 270,45 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/01/1996
  • Fecha de publicación: 23/05/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Almacenes
  • Convenios colectivos
  • Transportes

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