Vistos los antecedentes de los centros privados de Educación Infantil y Preescolar que se relacionan en anexo y que, de hecho, han cesado en sus actividades docentes, extinguiéndose así su autorización.
Hechos
Primero.-Los centros tratados no han cumplido la obligatoriedad de aportar los datos de escolarización que se les había solicitado, con lo que se evidencia su falta de funcionamiento. Asimismo, las correspondientes Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia, en su caso, se han pronunciado acreditando tal extremo.
Segundo.-Por parte de la Dirección General de Centros Escolares se ha otorgado a los titulares de los centros trámite de audiencia, tal como contempla la normativa legal.
Tercero.-Los centros relacionados en anexo no están acogidos al régimen de conciertos educativos.
Fundamentos de derecho
Primero.-Son de aplicación, en este caso, las siguientes disposiciones:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 4), reguladora del Derecho a la Educación.
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 4), de Ordenación General del Sistema Educativo.
Real Decreto 332/1992, de 3 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 9), sobre autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.
Segundo.-Es objetivo primordial llevar a cabo las correspondientes inscripciones de cese en el Registro de Centros Docentes, a fin de que los datos contenidos en el mismo reflejen la realidad existente.
Tercero.-En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 16.1 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, procede dar cumplimiento a lo expuesto.
Por todo ello, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Aprobar, de oficio, la extinción de la autorización de los centros privados de Educación Infantil y Preescolar que se relacionan en anexo a la presente Orden, por no ejercer la actividad docente para la que fueron autorizados.
Segundo.-Quedan sin efecto las disposiciones que autorizaron el funcionamiento legal de dichos centros, siendo necesario para el caso de que se instale la reapertura de los mismos dar cumplimiento a los preceptos legales vigentes en materia de autorización de centros escolares privados.
Tercero.-Contra la presente disposición, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 26 de abril de 1996.-P. D. (Orden de 22 de marzo de 1996), el Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.
Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.
ANEXO QUE SE CITA
Provincia: Madrid. Municipio: Alcobendas. Localidad: Alcobendas. Denominación: «Liceo Castellano». Domicilio: Concordia, 3. Titular: «Liceo Castellano, Sociedad Limitada». Nivel: Educación Preescolar. Número de expediente: 15.986. Número de código: 28035974.
Provincia: Madrid. Municipio: Madrid. Localidad: Madrid. Denominación: «Carrusel». Domicilio: Roble, 3. Titular: Doña Felisa Borasteros Martínez. Nivel: Educación Preescolar. Número de expediente: 15.989. Número de código: 28034881.
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