Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-13003

Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 8 de junio de 1996, páginas 18988 a 18992 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-13003
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1996/06/07/8

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Real Decreto-ley aborda una cuestión de amplia significación en el Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los dividendos y plusvalías relativas a valores representativos de la participación en el capital de entidades jurídicas residentes tanto en España como en el extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de los dividendos y plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena justificación, habida cuenta de la globalización de la economía y de la creciente expansión de nuestras empresas en los mercados internacionales cuyo fomento y apoyo constituye una de las justificaciones de la presente disposición.

En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a entidades residentes en territorio español, la novedad esencial de la norma consiste en establecer la deducción por doble imposición no solamente en el momento de la distribución del dividendo o participación en beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la evolución del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el socio o accionista al transmitir la participación está obteniendo los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación.

Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos permitirá, a diferencia del actualmente vigente, eliminar la doble imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta, estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble imposición.

En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente extranjera, la novedad consiste en la incorporación del denominado método de exención para unos y otras, siempre que se cumplan determinados requisitos, siendo, de entre ellos, los más notables el lugar de residencia de la entidad participada, que debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información, y la actividad realizada por la entidad participada, que debe ser de naturaleza empresarial.

Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa un notable impulso del principio de neutralidad.

El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en igualdad de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, al tiempo que removerá eficazmente los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.

El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los requisitos previstos para la aplicación del método de exención.

Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal internacional, pudieran disfrutar del método de exención.

El Gobierno, ante el reto excepcional derivado de la necesidad de cumplir las exigencias de la política económica comunitaria, ha adoptado un paquete de medidas entre las que se encuentra el presente Real Decreto-ley. La concurrencia de una urgente y extraordinaria necesidad, viene justificada por el cumplimiento del plazo para acceder a la tercera fase de la Unión Monetaria. Ello exige un inmenso esfuerzo en el que no sólo debe participar el Estado sino la sociedad en su conjunto, por lo que es preciso acometer el objeivo desde todos los frentes posibles.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 7 de junio de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos.

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa e indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos.

La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.

4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

Artículo 2. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

Se añade un artículo, con el número 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.

c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.

d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.

Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.

4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.

5. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado.

6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.

Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, no tendrán derecho a la deducción prevista en el apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

La misma regla se aplicará respecto de la deducción prevista en el apartado 2.

7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la Ley española.»

Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participacion al que se refiere el artículo anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades empresariales y los dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las que la entidad residente en territorio español tenga una participación, directa e indirecta, superior al 5 por 100.

b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otros país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se integrarán en la base imponible, a condición de que:

a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca la transmisión.

b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculado con la entidad transmitente.

3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.

El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley.

5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.

Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social deberán integrarse en la base imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»

2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Artículo 131. Distribución de beneficios.

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.

b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.

c) Cuando el perceptor sea una persona física o entidad no residente en territorio español, el importe satisfecho en el extranjero por razón de los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de la participación será deducible de la cuota devengada en concepto de obligación real de contribuir por este Impuesto.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los primeros beneficios distribuidos procedan de rentas integradas en la base imponible.

La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en las letras anteriores.»

Disposición final.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/06/1996
  • Fecha de publicación: 08/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1996
  • Fecha de derogación: 20/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 10/1996, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28330).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 27 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-15172).
Referencias anteriores
Materias
  • Doble imposición
  • Empresas
  • Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros
  • Impuesto sobre Sociedades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid