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Documento BOE-A-1996-16302

Orden de 1 de julio de 1996 por la que se convocan ayudas de Educación Especial para el curso 1996/1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 17 de julio de 1996, páginas 22491 a 22494 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-16302

TEXTO ORIGINAL

Las ayudas públicas de carácter individual destinadas a la Educación Especial de discapacitados se hallan reguladas, fundamentalmente y con carácter general, por una parte, por el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril), de la Presidencia del Gobierno, sobre régimen unificado de ayudas públicas a discapacitados, y, por otra, para el presente ejercicio de 1996 por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 29), que determina el plazo de presentación de solicitudes de las referidas ayudas públicas a discapacitados, así como los límites de ingresos y los tipos y cuantías de las mismas.

No obstante, la normativa citada deja, por un lado, de regular algunos aspectos de las ayudas de que trata, en especial los procedimientos de adjudicación y pago, y, por otro, debe ser concretada en determinados puntos. Todo ello justifica la necesidad de la presente disposición, que persigue la finalidad de recoger, coordinar, aclarar y completar para el curso 1995/1996 la normativa vigente sobre las ayudas individuales directas para la Educación Especial.

Por todo lo anteriormente expuesto, he resuelto:

Primero.-Se convocan ayudas de Educación Especial para el curso 1996/1997 de carácter individual para sufragar el gasto que origine la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, que serán las siguientes:

a) Ayudas individuales directas para Educación Especial a las que se refieren el artículo 10 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 8).

b) Subsidios de Educación Especial para familias numerosas con hijos con discapacidades o incapacitados para el trabajo, a que se refiere el Decreto 1753/1974, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio).

Estas ayudas y subsidios de Educación Especial se regirán por las normas de las disposiciones citadas en los apartados anteriores y por las contenidas en la presente Orden.

Segundo.-Podrán solicitarse las ayudas a que se refiere el número anterior para los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

A) Requisitos comunes a las ayudas y a los subsidios:

1. Tener necesidades educativas especiales, con las siguientes condiciones:

a) Que hayan sido reconocidos por un equipo de valoración y orientación de un Centro base del Instituto Nacional de Servicios Sociales, o por un equipo de orientación educativa y psicopedagógica dependiente de la Administración Educativa o, en su defecto, excepcionalmente, cuando resulte probado que el alumno con necesidades educativas especiales, por causas no imputables a él, no ha podido ser reconocido por estos centros, podrá acreditarse la discapacidad y la necesidad de recibir Educación Especial mediante dictamen emitido por centros especialistas competentes en la materia.

b) Que de ellas resulte la necesidad y posibilidad de recibir Educación Especial, bien en un centro específico o bien en régimen de integración de un centro ordinario, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos.

2. Tener cumplidos los tres años de edad y no tener cumplidos los diecisiete a 1 de enero de 1997. Excepcionalmente se concederán ayudas hasta los dieciocho años para completar los estudios de Educación General Básica o veinte para Educación Secundaria Obligatoria. Cuando la ayuda se solicite para Formación Profesional, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria el límite de edad queda establecido en veintiún años. Excepcionalmente podrán concederse ayudas a alumnos menores de tres años siempre que los equipos psicopedagógicos correspondientes certifiquen la necesidad de escolarización temprana por razón de las características de la discapacidad.

3. Estar escolarizado en Centros Específicos o en Unidades de Educación Especial de Centros Ordinarios, o en Centros Ordinarios que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación y Cultura o por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes.

Excepcionalmente podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones Educativas que no hayan podido quedar escolarizados en las unidades o centros a que se refiere el apartado anterior.

B) Requisitos específicos para las ayudas de Educación Especial:

Para obtener cualquiera de las ayudas previstas en la presente Orden, los ingresos netos y patrimonio de la familia de los solicitantes, tanto de renovación como de nueva adjudicación, no podrán superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la convocatoria de becas y ayudas al estudio para el curso escolar 1996/1997 en los niveles universitarios y medios. Hallados la renta y patrimonio familiares según las normas y deducciones recogidos en la citada convocatoria general, se deducirán de aquélla 500.000 pesetas por el solicitante y otras tantas por cada uno de sus hermanos que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada de grado igual o superior al 33 por 100 y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral.

En el caso de familias de trabajadores españoles residentes en el extranjero, el umbral de renta familiar se multiplicará por el coeficiente que corresponda, según la tabla siguiente:

Estados / Coeficiente

Confederación Helvética, Dinamarca, Estados Unidos de América, Noruega, Alemania y Suecia / 2,3

Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido / 1,5

Restantes Estados / 1,0

C) Requisitos específicos para los subsidios de Educación Especial:

Ser miembro de familia numerosa de cualquier categoría, de acuerdo con la normativa vigente.

Tercero.-Tanto las ayudas como los subsidios de Educación Especial para familias numerosas podrán solicitarse para los siguientes niveles educativos, cursados en los centros, unidades o secciones a que se refiere el párrafo 3 del apartado A) del número anterior:

a) Segundo ciclo de Educación Infantil.

b) Educación General Básica.

c) Formación Profesional de primero y segundo grado.

d) Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

e) Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

f) Distintas modalidades de Bachillerato.

g) Módulos profesionales de niveles 2 y 3.

h) Ciclos formativos de niveles medio y superior.

Cuarto.-1. Las ayudas de Educación Especial podrán concederse para los siguientes conceptos y en las siguientes cuantías máximas:

Enseñanza: Hasta 91.000 pesetas.

Transporte escolar: Hasta 60.000 pesetas.

Comedor escolar: Hasta 55.000 pesetas.

Residencia escolar: Hasta 165.000 pesetas.

Transporte para traslado de fin de semana de alumnos internos en Centros de Educación Especial: Hasta 35.000 pesetas.

Transporte urbano: Hasta 26.000 pesetas.

Reeducación pedagógica o del lenguaje: La que en cada caso se fije como necesaria y suficiente, en aplicación de las reglas del apartado 6 del presente artículo. Con un límite máximo de 100.000 pesetas en cada caso.

2. Los subsidios de Educación Especial podrán concederse únicamente para los conceptos de transporte y comedor y por las mismas cuantías señaladas para éstos en las ayudas.

3. Las ayudas de enseñanza tienen por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro, y no podrán concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén servidas por profesorado estatal o sean sostenidas con fondos públicos.

4. Las ayudas para transporte, comedor y residencia, así como los subsidios para transporte y comedor, no podrán concederse cuando esos conceptos se hallen cubiertos por servicios o fondos públicos.

Podrán concederse ayudas para transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de deficiencia del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.

5. Las ayudas de residencia únicamente se concederán para alumnos que hagan uso de este servicio, y son incompatibles con la ayuda de comedor y transporte. Podrán, sin embargo, disfrutar de ayuda para transporte de fin de semana.

6. Para la asignación de las ayudas de reeducación pedagógica o del lenguaje, que serán compatibles con las demás, se observarán las siguientes reglas:

a) La solicitud en la que se incluya petición de esta clase de ayuda deberá ir acompañada del certificado de minusvalía y de un informe específico del equipo de orientación educativa y psicopedagógica en el que se detalle la asistencia educativa que se considere necesaria para su corrección, la duración previsible de la asistencia y las condiciones que garanticen su prestación.

b) Certificación expedida por el Inspector de la zona correspondiente de que el Centro al que asiste el alumno no cuenta con profesor de apoyo para Educación Especial o con logopeda.

c) Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro o reeducador que lo preste.

d) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas por la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil u órgano equivalente, con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión, una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y, especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados por el candidato.

e) Salvo propuesta en concreto de la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, suficientemente razonada y con observancia de las reglas que anteceden, no será concedida ninguna ayuda de este tipo.

Quinto.-Tanto las solicitudes de ayudas como las de subsidios se formularán en el impreso que será facilitado gratuitamente por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los centros a que se refiere el apartado siguiente.

Sexto.-1. Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación que se indica en el impreso de las mismas, se presentarán en el centro donde el solicitante se halle escolarizado en el curso 1995/1996 o en el que vaya a estar escolarizado en el curso 1996/1997, en su caso.

2. Excepcionalmente, las solicitudes podrán presentarse directamente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura o en los organismos de las Comunidades Autónomas en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no hubiera podido obtener reserva de plaza para el curso 1996/1997 en un centro de su provincia adecuado a sus necesidades educativas.

b) Cuando solicite la ayuda para un centro de provincia distinta a la del domicilio del solicitante.

3. El plazo de presentación de solicitudes se extenderá hasta el 30 de septiembre de 1996, inclusive.

4. Únicamente podrán admitirse solicitudes formuladas fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior en los supuestos contemplados en los artículos 24.3 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y en el 31 de la Orden de 5 de marzo de 1982. Estas solicitudes se presentarán siempre directamente en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura u organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del domicilio familiar del solicitante.

5. La presentación de las solicitudes podrá hacerse bien personalmente, en los lugares indicados, o bien a través de los Registros, Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Séptimo.-Las dependencias o centros que reciban las solicitudes verificarán la correcta cumplimentación de éstas y de su documentación aneja, y recabarán de los interesados, en su caso, la subsanación de los errores, omisiones o faltas que observen en ellas.

Octavo.-Si excepcionalmente no pudiera obtener el solicitante alguna o algunas de las justificaciones o diligencias que se requieran, se hará constar esta imposibilidad en la solicitud, por si pudiera ser solventada por el propio centro receptor, por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Noveno.-Verificados los datos de las solicitudes dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo de presentación de las mismas, el Secretario de cada centro docente receptor las remitirá a la Dirección Provincial del Departamento o, en su caso, al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma, con la indicación de cuántos y, en su caso, cuáles de los solicitantes podrán ser admitidos en el centro, así como del número de plazas vacantes que le restan y que podrían ser ocupadas por otros solicitantes de ayudas.

Décimo.-Las Direcciones provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, o los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, una vez que reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo de diez días, separarán las de aquellos alumnos que deseen cursar estudios durante el curso 1996/1997 en centros de otras provincias y las remitirán al organismo correspondiente por correo certificado, acompañadas de una relación de las mismas.

Undécimo.-Los Servicios Administrativos de las Direcciones provinciales del Ministerio de Educación y Cultura o de las Comunidades Autónomas verificarán las solicitudes y, muy especialmente, los extremos de las mismas referentes a requisitos de admisión, número de identificación fiscal del solicitante, y del padre, madre o tutor en su caso, criterios de determinación de ingresos y de situación familiar establecidos en el artículo 1.º de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982, así como la valoración de elementos personales, familiares y sociales contenidos en el punto decimotercero de la presente Orden.

Duodécimo.-1. El estudio y selección de ayudas y subsidios se efectuará por las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, a las que se incorporará, como Vocal, un Inspector técnico que designe el Director provincial. Dichas Comisiones valorarán las instancias y formularán propuesta de concesión y cursarán las denegaciones de ayudas que en cada caso correspondan.

2. En los Servicios Territoriales dependientes de Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de educación, las tareas especificadas en el párrafo anterior se realizarán por los órganos que la Comunidad Autónoma determine.

3. Las citadas Comisiones Provinciales u órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas deberán constituirse en el plazo de diez días, contados desde la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. De todas sus reuniones, incluida la de su constitución, se levantará acta que será remitida a la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio.

Decimotercero.-1. Además de los requisitos económicos a que se hace referencia en el apartado B) del punto segundo, de la presente Orden, a efectos de concesión de ayuda, se valorarán los siguientes elementos:

Personales: Se tendrá en cuenta el tipo y la gravedad o profundidad de la discapacidad que padezca el solicitante así como la imposibilidad de que éste sea atendido en centro público o centro sostenido con fondos públicos de la zona o comarca de su residencia.

Familiares: Se considerarán especialmente las siguientes situaciones familiares de los solicitantes:

a) Ser huérfano de padre y madre, o abandonado por uno o ambos.

b) Hallarse ambos padres incapacitados para el trabajo con carácter permanente o en situación de desempleo o paro laboral, sin percibir la correspondiente prestación.

c) Ser hijo de padre o madre soltero o separado legalmente o hallarse la persona principal de la familia en la situación de desempleo a que se refiere el punto anterior.

d) Hallarse uno de los padres incapacitado para el trabajo con carácter permanente.

e) Tener más hermanos discapacitados o incapacitados para el trabajo con carácter permanente.

f) Pertenecer a familias numerosas los solicitantes de ayudas.

g) Ser hijo de padres residentes en el extranjero.

2. La selección de las solicitudes de ayudas y de subsidio que reúnan los requisitos establecidos se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se dará prioridad absoluta a las solicitudes de renovación, siempre que las circunstancias que motivaron la concesión en el año anterior no hubieran variado sustancialmente.

b) En las solicitudes de nueva adjudicación se dará prioridad a aquellas en que concurran circunstancias de las expresadas en el apartado anterior, actuando como elemento de ponderación y de ordenación, en su caso, el ingreso familiar por persona y año.

c) Las restantes solicitudes de nueva adjudicación se ordenarán para su selección en razón al ingreso familiar por persona y año, de menor a mayor.

3. Este mismo orden preferencial de menor a mayor renta servirá para ordenar las solicitudes dentro de cada uno de los grupos preferenciales establecidos en el párrafo anterior.

Decimocuarto.-1. Terminada la valoración de todas las solicitudes presentadas, las Comisiones provinciales de Promoción Estudiantil u órganos similares enviarán antes del 30 de noviembre de 1996 a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa (Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio, calle Torrelaguna, 58, 28027 Madrid), las propuestas de renovación o nueva adjudicación de ayudas o subsidios de las solicitudes que cumplan los requisitos de la presente Orden. Dichas propuestas irán relacionadas por el orden de preferencia resultante de la selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Las solicitudes que no reúnan los requisitos exigibles serán objeto de denegación, debiendo notificarse al solicitante con expresión de la causa de denegación y de su derecho a interponer recurso o formular alegaciones, conforme a la normativa general de becas y ayudas al estudio.

En cualquier caso, las ayudas y subsidios se concederan en función de los créditos disponibles en el Ministerio de Educación y Cultura para estos conceptos. Por ello no bastará para recibir la ayuda solicitada con que el solicitante reúna los requisitos previstos en esta convocatoria, sino que será necesario, además, que su solicitud pueda ser atendida, teniendo en cuenta el número de orden alcanzado por la misma en la selección.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa concederá las ayudas y subsidios, tanto de renovación como de nueva adjudicación que procedan a la vista de las propuestas formuladas y con cargo al crédito 18.12.423A.484.

Los alumnos beneficiarios podrán, previa apertura de expediente, ser privados de los beneficios concedidos, en los supuestos contemplados en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto), y en los articulos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria.

Las unidades Administrativas Territoriales podrán exigir la verificación de la situación socioeconómica del alumno o de su familia.

Decimoquinto.-1. En el plazo de seis meses, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa resolverá el procedimiento y ordenará la publicación de la relación de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Direcciones provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, entendiéndose desestimadas el resto de las solicitudes. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los alumnos cuya solicitud haya sido objeto de denegación según lo previsto en el párrafo anterior podrán interponer recurso ordinario ante el Ministerio de Educación y Cultura que será sustanciado por el Secretario General de Educación por delegación de la Ministra del Departamento.

Disposición final primera.

En todo lo no regulado por la presente Orden serán de aplicación las normas vigentes en materia de becas y ayudas al estudio.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 1 de julio de 1996.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Director General de Formación Profesional y Promoción Educativa.

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