El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón, en su artículo 3.º, apartado C, punto 1, contempla, dentro de «Otras ayudas asociadas a la minería del carbón», el coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico.
Asimismo, la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos, establece en su artículo 1.º, apartado a), que por parte de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales se harán públicas las existencias y los valores unitarios a fecha 31 de diciembre de 1995, provenientes de los suministros contemplados en este apartado y en su artículo 3.º, que la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.
En su virtud, esta Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales ha tenido a bien resolver:
Primero.-La cobertura del coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico, establecido en el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, se aplicará a las siguientes existencias de carbón en parque de central:
a) Carbones adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1996 y que, en dicha fecha, tuvieran derecho a compensación por almacenamiento.
Las existencias a 31 de diciembre de 1995, procedentes de estos suministros y sus valores unitarios, se detallan en el anexo I.
b) Carbones adquiridos desde el día 1 de enero de 1996 por contrato de suministro garantizado de carbón que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 6.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, integrados en planes incluidos en el plan de modernización, de racionalización y de reestructuración de la industria del carbón española 1994-1997.
c) Cualquier otro suministro de carbón que establezca la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales que tenga como origen la minimización del impacto medioambiental que dé lugar a una redistribución, a una sustitución por otros carbones de mejor calidad, o a un acopio transitorio hasta disponer de las instalaciones de descontaminación adecuadas, o bien, la minimización del impacto que sobre la producción a medio plazo por cuencas pueda derivarse de las necesidades de suministro a las centrales dando lugar a un acopio transitorio.
Los valores unitarios estándares de los suministros contemplados en los apartados b) y c), se determinarán mediante lo establecido en los artículos 2.º y 4.º de la Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes de explotación y se establece el régimen transitorio para las compensaciones anteriormente existentes.
Segundo.-Los criterios de orden de consumo de carbón garantizado, a efectos del cálculo de la ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos, serán los siguientes:
1. Carbón contemplado en el artículo 1, apartado a), de esta Resolución.
2. Carbón contemplado en el artículo 1, apartados b) y c), de esta Resolución.
En ambos casos se considerará el consumo de carbón de bajo contenido en azufre necesario para mezclar con los carbones garantizados por razones medioambientales en las centrales térmicas de Serchs, Escucha y Teruel con las participaciones máximas mensuales referidas en el anexo II.
Tercero.-Las compensaciones por almacenamiento de 1995 que servirán de referencia para las sucesivas disminuciones anuales de la ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos, se encuentran reflejadas en el anexo III.
Dichas compensaciones tienen carácter provisional al no haberse cerrado aún el proceso administrativo para asignarles el carácter de definitivo.
Cuarto.-Las existencias finales de cada mes en toneladas, de los carbones definidos en el punto primero (E), se determinarán con la expresión siguiente:
E = E + S - P - M
Donde:
E = / Existencias iniciales del mes, que coinciden con las existencias finales garantizadas del mes anterior, en toneladas.
S = / Suministros garantizados del mes, en toneladas.
P = / Consumos garantizados referidos en el punto 2.º de esta Resolución, en toneladas.
M = / Mermas físicas mensuales del parque garantizado, en toneladas. Se determinarán de la siguiente forma:
M = m . (E + S - P)
Con m igual a 833x10 (que corresponde al 1 por 100 anual) para la hulla y antracita, igual a 1.667x10 (que corresponde al 2 por 100 anual) para el lignito negro y 417x10 (que corresponde al 0,5 por 100 anual) para el carbón que se consuma mezclado con los carbones garantizados en las centrales térmicas reseñadas en el artículo segundo, por razones medioambientales.
Quinto.-La ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de antracita, hulla y lignitos negros se calculará mensualmente para cada central y tendrá dos componentes:
a) Gastos de financiación: Este componente se calculará de acuerdo con la fórmula y limitaciones siguientes:
C = A x (E - B)
En donde:
C es la ayuda mensual de los gastos de financiación de existencias con derecho a la misma, en pesetas.
A se calculará como un porcentaje del valor medio de las existencias que a tal tengan derecho, al finalizar el mes anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa de retribución de los recursos ajenos al sector que el Ministerio de Industria y Energía ha previsto en la tarifa eléctrica del año 1996 y que con carácter provisional para dicho año se ha fijado en un 9,86 por 100 anual que corresponde al 0,7867 por 100 mensual. Con la tasa que, a ejercicio vencido, fije la Dirección General de la Energía mediante Resolución, se procederá a las regularizaciones de las ayudas.
El valor unitario medio de las existencias al finalizar el mes anterior, se calculará ponderando el valor unitario del carbón almacenado con derecho a ayuda el último día del mes previo al anterior y el valor unitario del adquirido en el mes anterior correspondiente a los suministros con derecho a ayudas.
E son las existencias de carbón nacional, en toneladas, con derecho a ayuda al finalizar el mes inmediatamente anterior. Éstas se determinarán cada mes con la expresión siguiente:
E = E + S - P
Siendo E S y P los parámetros definidos en el apartado cuarto de esta Resolución.
B es la cantidad de carbón que se estima necesaria para la utilización de la central durante 720 horas a plena carga con sólo este combustible y, en el caso de las centrales del anexo II, junto a las cantidades equivalentes de carbón de bajo contenido en azufre, redondeada a múltiplos de 5.000 toneladas, y que se establecen para 1996 en el anexo IV.
b) Gastos de merma: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias con derecho a ayuda, al finalizar el mes anterior. Dichas mermas físicas de existencias con derecho a ayuda (M) en toneladas, se determinarán de la forma siguiente:
M = m (E - B)
Adoptando m, los mismos valores definidos en el apartado cuarto, y siendo E y B los parámetros definidos en este último apartado.
Las mermas M se valorarán al precio medio de las existencias con derecho a ayuda correspondientes.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso ordinario ante el excelentísimo señor Ministro de Industria y Energía, en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
Lo que comunico para su general conocimiento.
Madrid, 9 de julio de 1996.-El Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández-Cuesta.
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Ilma. Sra. Directora general de Minas, Ilma. Sra. Directora general de la Energía, Sr. Director general de OFICO y Sr. Presidente de UNESA.
ANEXO I
Parque garantizado en centrales térmicas de carbón (a 31 de diciembre de 1995)
Centrales / Toneladas / Pesetas/tonelada
Aboño / 186.845,28 / 14.418,05
Lada / 65.595,88 / 14.340,76
Soto de Ribera / 145.258,69 / 13.038,31
Narcea / 377.577,95 / 12.939,69
Anllares / 528.268,84 / 11.832,73
Compostilla (*) / 1.674.441,45 / 11.554,67
La Robla / 261.238,44 / 13.930,86
Velilla del Río Carrión / 523.890,92 / 12.901,79
Puertollano / 270.238,79 / 10.498,41
Puente Nuevo / 366.954,84 / 5.021,72
Serchs / 185.911,57 / 8.305,41
Escatrón / 165.791,12 / 9.760,79
Teruel / 879.443,21 / 6.828,82
Escucha / 478.262,45 / 7.679,50
(*) Además de esta central térmica existían a la fecha 405.890,98 toneladas de carbón garantizado cuya financiación no correspondía en ese momento al sistema eléctrico.
ANEXO II
Participación en el consumo térmico de carbones de bajo contenido en azufre asociados al consumo de carbones garantizados
Carbón de bajo
contenido en
azufre porcentaje
aporte térmico
(PCS) / Centrales
Serchs / 40,0
Teruel / 45,7 (1)
Escucha / 33,0
(1) En el caso de consumir gas natural, se reducirá el efecto de este combustible deduciendo de la cifra 45,7 por 100, el aporte térmico del gas multiplicado por el coeficiente 1,03.
ANEXO III
Compensación por almacenamiento (año 1995)
Compensación
-
Pesetas / Centrales
Aboño / 86.144.601
Lada / 109.005.809
Soto de Ribera / 116.879.522
Narcea / 353.106.235
Anllares / 485.362.742
Compostilla / 1.476.076.861
La Robla / 289.203.373
Velilla del Río Carrión / 501.310.550
Puertollano / 144.769.073
Puente Nuevo / 152.299.730
Serchs / 111.849.286
Escatrón / 136.039.603
Teruel / 544.126.815
Escucha / 338.002.145
ANEXO IV
Utilización de carbón nacional durante setecientas veinte horas
de funcionamiento a plena carga (B)
Potencia
-
MW / B
-
Kt / Central
Aboño / 903 / 260
Lada / 505 / 160
Soto de Ribera / 672 / 215
Narcea / 569 / 175
Anllares / 350 / 115
Compostilla / 1.312 / 450
La Robla / 620 / 190
Velilla del Río Carrión / 498 / 165
Puertollano / 220 / 85
Puente Nuevo / 313 / 140
Serchs / 160 / 60
Escatrón / 80 / 40
Teruel / 1.050 / 360
Escucha / 160 / 60
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