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Documento BOE-A-1996-16628

Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Honduras, firmado «ad referendum» en Tegucigalpa el 18 de marzo de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 20 de julio de 1996, páginas 22794 a 22797 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-16628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/03/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS

El Reino de España y la República de Honduras, en adelante «las partes contratantes», deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al precente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversionistas» se entenderá:

a) En el caso del Reino de España, las personas naturales que sean residentes en España con arreglo al Derecho español, y, en el caso de la República de Honduras, las personas naturales que se derive su condición de nacionales de Honduras de las leyes vigentes en la República de Honduras.

b) Toda persona jurídica, que se encuentre constituida o, en cualquier caso, debidamente organizada de conformidad con la legislación vigente de esa Parte Contratante y tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la Legislación del país receptor de la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

Acciones y otras formas de participación en sociedades;

derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención, marcas de fábrica, marcas de servicio y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, «know-how» y «good-will»;

derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2. Fomento, Admisión.

1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante, y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su Legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas, en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más Favorecida.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de una asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de características similares.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes e inversionistas de terceros países, en virtud de un Acuerdo de Evitación de Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado en sus propios inversionistas.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales y, en ningún caso, será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptará estas medidas pagará al inversionista o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente transferible.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión o motín y otras circunstancias similares, incluidas pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversionistas y a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la libre transferencia de las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas, y, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

las indemnizaciones previstas en el artículo 5;

las compensaciones previstas en el artículo 6;

el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;

las sumas necesarias para la amortización de préstamos y el pago de sus intereses;

las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;

los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversionista de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado de divisas, en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.

3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles y de acuerdo con las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones y de acuerdo con el tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia, hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias, tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero, antes del término antes mencionado.

5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante, no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Principio de subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales, en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos econónimos del inversionista, desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista.

En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la Legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

Artículo 10. Controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes por la vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como Presidente. Los árbitros serán designados en un plazo de tres meses, y el Presidente, en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, que realice dicha designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá acudir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia para que efectúe la designación pertinente.

5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se solicitará al Vicepresidente que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversionistas de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia, relativa a las inversiones, que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:

A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;

al tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional;

al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas e Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél;

al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París;

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;

las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.

el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la notificación oficial de la denuncia.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en Tegucigalpa a 18 de marzo de 1994.

Por el Reino de España «a.r.», / Por la República de Honduras,

Javier Gómez-Navarro Navarrete, / Ernesto Paz Aguillar,

Ministro de Comercio y Turismo / Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 23 de mayo de 1996, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para el conocimiento general.

Madrid, 8 de julio de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/03/1994
  • Fecha de publicación: 20/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de julio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 275, de 14 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25271).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Honduras
  • Inversiones

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