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Documento BOE-A-1996-17532

Orden de 25 de junio de 1996, de la Consejería de Presidencia, por la que se dispone la publicación de la modificación de Estatutos de la Mancomunidad del Xarpolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 30 de julio de 1996, páginas 23560 a 23564 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1996-17532

TEXTO ORIGINAL

Artículo único.-Publicar la modificación de los Estatutos de la Mancomunidad del Xarpolar, al haberse acreditado en el expediente la legalidad de las actuaciones.

Valencia, 27 de junio de 1996.-El Consejero, José Joaquín Ripoll Serrano.

ANEXO

Estatutos de la Mancomunidad «El Xarpolar»

Artículo 1.

1. Los municipios de Planes, Vall d'Alcalà y Vall d'Ebo, provincia de Alicante, al amparo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan constituirse en mancomunidad voluntaria de entidades locales para la organización y prestación en forma mancomunada de las obras, servicios o actividades de su competencia, que se recogen en los presentes estatutos.

2. La mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de su fines específicos.

3. Podrán incorporarse como miembros de pleno derecho a esta mancomunidad aquellos otros municipios que lo soliciten, acatando estos estatutos y por el procedimiento que más adelante se determina.

Artículo 2.

La mancomunidad que se constituye se denominará «El Xarpolar» y tiene su sede propia en la Casa Consistorial del municipio de Planes.

Las sesiones plenarias se celebrarán, con carácter rotativo, en las casas consistoriales de los tres ayuntamientos.

Artículo 3.

1. Son fines de la mancomunidad:

a) La limpieza viaria y recogida de basuras.

b) El mantenimiento de servicios.

c) El desarrollo económico, socio-cultural y turístico de los pueblos implicados.

d) Así como aquellos otros servicios incluidos en el ámbito de la competencia municipal, según los términos de la legislación del Estado y de la comunidad autónoma en cada momento vigente.

2. Para la asunción de nuevos servicios será necesario la conformidad de todas las entidades mancomunadas interesadas, por acuerdo del pleno de los mismos por mayoría absoluta.

3. La mancomunidad estudiará estas peticiones y resolverá su viabilidad.

4. La prestación y explotación de los servicios podrá realizarla la mancomunidad de cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5. La prestación de los fines enumerados en el párrafo primero de este artículo supone la subrogación por parte de la mancomunidad en la titularidad del servicio, correspondiente, por tanto, la gestión integral del mismo, así como todo lo referente a la imposición y ordenación de la tasa que pudiera imponerse.

Artículo 4.

La mancomunidad como entidad local reconocida por la Ley, ejercerá cuantas potestades le sean conferidas por la legislación vigente, que afecte a las entidades de estas características para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5.

1. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

2. Los órganos de gobierno son:

El pleno de la mancomunidad.

El presidente.

El vicepresidente o los vicepresidentes, si corresponde.

3. Podrá crearse una Comisión de Gobierno y todas aquellas comisiones informativas que sean necesarias, teniendo en cuenta el número de servicios que la mancomunidad preste.

Artículo 6.

1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por los vocales representantes de las entidades mancomunadas, elegidos por sus respectivos plenos, de la manera siguiente:

Hasta 100 habitantes: 1 vocal.

De 101 a 300 habitantes: 2 vocales.

De 301 a 500 habitantes: 3 vocales.

De 501 a 1.000 habitantes: 4 vocales.

2. Las entidades locales nombrarán un vocal suplente de cada uno de los representantes en la mancomunidad, con las mismas prerrogativas que el titular.

3. El mandato de los vocales coincide con el de las respectivas corporaciones.

4. La representación de los vocales de los municipios ante la mancomunidad será proporcional a los distintos grupos políticos que conformen la corporación.

Artículo 7.

1. Tras la celebración de elecciones locales, y dentro del plazo previsto por la Ley para la designación de representantes en órganos colegiados, las entidades locales deberán nombrar el vocal o vocales representantes en la mancomunidad, debiéndose comunicar el resultado de la misma.

2. Hasta la fecha de constitución del nuevo pleno, actuará en funciones el anterior y su presidente.

3. Transcurrido el plazo para la designación de los vocales por las entidades y dentro de los diez días siguientes se procederá a la constitución del nuevo pleno de la mancomunidad y designación del presidente.

4. Durante el período a que se refiere el párrafo 2, sólo se podrá llevar a cabo la gestión ordinaria de la mancomunidad.

Artículo 8.

Corresponde al pleno de la mancomunidad:

a) Aprobar el presupuesto.

b) Aprobar la plantilla.

c) Ejercer acciones en defensa de los derechos de la mancomunidad; oponerse en asuntos litigiosos en que ésta sea demandada y entablar toda clase de recursos en asuntos de cualquier clase, grado o jurisdicción.

d) Proponer la modificación o reforma de los estatutos.

e) Aprobar, revisar, adquirir y enajenar el patrimonio de la mancomunidad.

f) Aprobación de ordenanzas, censura de cuentas, reconocimiento de créditos, operaciones de créditos, concesión de quitas y esperas y cualquier clase de compromisos económicos.

g) Aprobar los planes y proyectos necesarios para el establecimiento, desarrollo y gestión de las obras, servicios o actividades previstas como fines de la mancomunidad.

h) Admisión y separación de miembros de la mancomunidad.

i) Establecimiento de méritos para los concursos de funcionarios de habilitación nacional.

j) Aprobación de las bases que regirán las pruebas de acceso a la función pública de la mancomunidad.

k) Determinar la forma de gestionar los servicios.

l) Creación, estructuras y régimen de funcionamiento de la Comisión de Gobierno.

m) La incorporación de los fines previstos en el artículo tercero, no prestados inicialmente.

n) Todas cuantas la legislación atribuye al pleno de los ayuntamientos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 9.

1. El presidente de la mancomunidad será elegido por el pleno de la mancomunidad, entre sus miembros, por mayoría absoluta.

2. Podrán ser candidatos a la presidencia todos y cada uno de los vocales que componen el pleno.

3. Si ningún candidato obtiene la mayoría absoluta en la primera votación se celebrará veinticuatro horas después una segunda votación, resultando elegido aquel que obtenga mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el de mayor edad.

4. Para la destitución del presidente se seguirá el mismo procedimiento que el establecido en la legislación vigente para la destitución del alcalde.

Artículo 10.

El presidente designará una o varios vicepresidentes, en número máximo de dos, que le sustituirán por el orden de su nombramiento en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 11.

1. Corresponde al presidente de la mancomunidad las siguientes competencias:

a) Dirigir el gobierno y administración de la mancomunidad.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones del pleno, de la comisión de gobierno y de cualesquiera otros órganos de la mancomunidad.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios, obras y actividades de la mancomunidad.

d) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar los fondos y bienes de la mancomunidad.

e) Rendir anualmente las cuentas de administración del patrimonio.

f) Disponer gastos dentro de los límites de su competencia.

g) Desempeñar la jefatura de personal de la mancomunidad.

h) Formular por los técnicos correspondientes el proyecto de presupuesto de la mancomunidad.

i) Contratar obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

j) Ostentar la representación de la mancomunidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

k) Otorgar poderes a procuradores para comparecer en juicio y fuera de él.

l) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de actos y documentos de la mancomunidad.

m) Ejercer cuantas acciones sean necesarias para el buen funcionamiento de los servicios de la mancomunidad.

n) Todas aquellas que la normativa de régimen local atribuye al alcalde para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas.

2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del pleno y de la comisión de gobierno y las enumeradas en los apartados a), g) y k).

Artículo 12.

1. La Comisión de Gobierno se integra por el presidente y número de vocales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al pleno.

2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el presidente u otro órgano municipal le delegue. No son delegables las atribuciones reservadas al pleno en el artículo 8, apartados a), b), d), f), g), h), i), j), k), l) y m).

Artículo 13.

1. El pleno funciona en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias.

2. El pleno celebra sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre y extraordinaria cuando así lo decida el presidente, o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de vocales del pleno. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse más de dos meses desde que fue solicitada.

Artículo 14.

1. Las sesiones del pleno han de convocarse al menos con cinco días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.

2. El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Tal quórum debe de mantenerse a lo largo de toda la sesión.

3. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la mancomunidad, o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 15.

1. Los acuerdos del pleno se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno para la adopción de los acuerdos en las siguientes materias:

a) Propuesta de modificación o ampliación de los estatutos.

b) Aprobación del presupuesto de la mancomunidad.

c) Aprobación de ordenanzas y tarifas de carácter general que afecten a los usuarios de los servicios.

d) Aprobación de cuentas.

e) Aprobación de la plantilla de la mancomunidad.

f) Concertar créditos.

g) Acordar la prestación de los servicios contemplados en el apartado d), del párrafo primero del artículo tercero.

h) Creación, estructura y régimen de funcionamiento de la Comisión de Gobierno, en su caso.

i) La asunción de los nuevos servicios previstos en el apartado e), del artículo tercero.

j) Determinación de la forma de gestión del servicio.

k) Aprobación de cuotas extraordinarias.

Artículo 16.

1. La función pública de secretaria, comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización, intervención de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, tesorería y recaudación, serán encomendadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional y se cubrirán por concurso entre funcionarios que ostenten tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Hasta tanto se creen estas plazas, dichas funciones serán desempeñadas por los funcionarios que ostenten tal carácter, nombrados por el pleno de la mancomunidad de conformidad con la legislación vigente.

3. En caso de vacante, una vez creadas las plazas, el procedimiento de incorporación será similar al previsto para el resto de las entidades locales.

Artículo 17.

1. El resto del personal de la mancomunidad será seleccionado mediante sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando en todo caso los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.

2. Hasta tanto se provean las plazas convocadas, éstas podrán cubrirse interinamente o con personal laboral de carácter temporal, según sus funciones, por las personas que, respetando los principios señalados en el párrafo anterior, sean oportunamente seleccionadas.

3. Las plazas vacantes deberán sacarse a oferta de empleo en el primer trimestre de cada año.

4. El nombramiento y régimen del personal eventual, en su caso, será idéntico al previsto para las corporaciones locales por la legislación vigente.

Artículo 18.

1. La hacienda de la mancomunidad está constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de competencia de la mancomunidad.

e) Los procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Las aportaciones de los municipios mancomunados.

h) Cualquier otro recurso que se establezca en favor de las mancomunidades por disposiciones legales que se dicten.

Artículo 19.

1. Para la imposición, exacción, liquidación y cobranza de los recursos enumerados en el artículo anterior, la mancomunidad aprobará las ordenanzas fiscales correspondientes a los distintos servicios, teniendo dichas ordenanzas fuerza obligatoria en todos los municipios integrantes, una vez aprobadas.

2. Corresponderá a los municipios facilitar a la mancomunidad toda la información precisa para la formación de padrones, altas, bajas y demás modificaciones referidas a los contribuyentes afectados por los distintos servicios que constituyan los fines regulados en artículos anteriores.

3. La mancomunidad podrá en todo momento, por sus propios medios, comprobar la veracidad y exactitud de los datos a que se refiere el número anterior.

Artículo 20.

Las aportaciones de las entidades mancomunadas podrán ser para cada ejercicio económico en la forma siguiente:

a) Una cuota principal, en función del uso que cada entidad realice de los servicios que se presten mancomunadamente y no directamente al usuario.

Para la determinación de esta cuota se aplicarán las bases o módulos siguientes: Número de viviendas, superficie del casco urbano, metros lineales de calles, volumen de sus presupuestos, consumo realmente efectuado, valor/hora empleada y cualesquiera otros factores que puedan computarse en razón del servicio o actividad prestada. Las presentes bases o módulos podrán aplicarse aislada o conjuntamente.

b) Una cuota complementaria y obligatoria para atender a gastos generales de conservación, entretenimiento y administración, se utilicen o no los servicios, en proporción al número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último padrón quinquenal.

c) Una cuota obligatoria para atender gastos.

Artículo 21.

Las aportaciones de los municipios a la mancomunidad tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas.

Artículo 22.

1. Las aportaciones económicas de los municipios se realizarán en la forma y plazos que determine el pleno. En caso de que algún municipio se retrase en el pago de su cuota en más de un trimestre, el presidente requerirá su pago en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivo el débito, el presidente podrá solicitar de los órganos de la administración central, autonómica o provincial, la retención de las cuotas pendientes, con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fueran liquidadas a favor del ayuntamiento deudor a fin de que se les entregue a la mancomunidad.

2. Esta retención es autorizada expresamente por ayuntamientos mancomunados en el momento de aprobación de los presentes estatutos, siempre que se acompañe la certificación de descubierto reglamentaria en cada caso.

3. El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la mancomunidad por parte de una entidad local será causa suficiente para proceder a su separación definitiva, pudiendo reclamarse las cantidades debidas y los gastos derivados de conformidad con los apartados 1 y 2 de este artículo.

Para la separación definitiva, será imprescindible acuerdo del pleno de la mancomunidad por mayoría absoluta y ratificación al menos por igual número de las entidades mancomunadas, excepto de la que sea objeto de separación.

Artículo 23.

1. La mancomunidad aprobará anualmente un presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente.

2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

3. Se incluirán en el presupuesto las inversiones que se pretendan realizar así como sus fuentes de financiación.

Artículo 24.

1. El patrimonio de la mancomunidad estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquieran, bien en el momento de su constitución o con posterioridad. A este efecto, deberá formarse un inventario, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la materia.

2. La participación de cada entidad mancomunada en este patrimonio se fijará tanto inicialmente, como en lo sucesivo, en función del número de habitantes de derecho de cada entidad, según el último padrón quinquenal.

No obstante y dadas las características de las aportaciones en la mancomunidad, podrán ser tenidos en cuenta otros factores de ponderación.

Artículo 25.

La mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.

Artículo 26.

La modificación de los estatutos se acomodará al mismo procedimiento y requisitos que los exigidos para su aprobación.

Artículo 27.

1. Para la incorporación a la mancomunidad de un nuevo municipio será necesario:

a) El voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación interesada.

b) El voto favorable de la mayoría absoluta de los vocales del pleno de la mancomunidad.

2. La aportación inicial de los municipios que se incorporen a la mancomunidad, con posterioridad a constitución, vendrá determinada:

a) Por el índice del patrimonio adscrito a servicios generales de la mancomunidad por el voto en la junta de gobierno de los municipios ya integrados, multiplicado por el número de votos que en derecho correspondan a la entidad que solicita la inclusión.

b) Aportará también la parte proporcional que le corresponda del patrimonio concreto asignado al servicio individualizado en que se integre el municipio, teniendo en cuenta para ello los factores de ponderación de la adquisición y que se han de aplicar al municipio que solicita la inclusión.

3. La cuota resultante de la valoración podrá ser exigida en el momento de la incorporación de la entidad local a la mancomunidad o quedar aplazada para su pago hasta en cinco años, a contar desde su incorporación a la mancomunidad, por quintas partes y devengando el interés legal correspondiente.

4. Asimismo, deberá aportar todos los gastos que originan con motivo de su inclusión en la mancomunidad.

Artículo 28.

Para la adquisición voluntaria de la mancomunidad de cualesquiera de los municipios que la integran será necesario:

a) Que lo solicite la corporación interesada, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta en el pleno de la misma.

b) Que se encuentre al corriente en el pago de sus aportaciones.

c) Deberá abonar todos los gastos que se originen con motivo de su separación y la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

Artículo 29.

1. La separación de una o varias corporaciones no obligará al pleno a practicar liquidación de la mancomunidad, quedando dicho derecho en suspenso hasta el día de la disolución de la misma, fecha en que la entrará o entrarán a participar en la parte alícuota que le corresponda o correspondan de la liquidación de los bienes de la mancomunidad.

En el supuesto de que la aportación inicial estuviese constituida por elementos del servicio propios del ayuntamiento, se podrá por la mancomunidad, a la vista de las circunstancias concurrentes, hacer efectiva total o parcialmente la liquidación con los mismos elementos aportados.

2. Tampoco podrán las corporaciones separadas alegar derecho de propiedad de los bienes y servicios de la mancomunidad, aunque radique en su término municipal.

Artículo 30.

La mancomunidad se disolverá por alguna de las siguientes causas:

a) Por separación del fin para la que fue creada.

b) Cuando así lo acuerde el pleno de la mancomunidad y los ayuntamientos mancomunados, con voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios objeto de la misma por el Estado, comunidad autónoma, diputación provincial por absorción de las competencias municipales respectivas.

Artículo 31.

1. Cuando los ayuntamientos mancomunados decidan disolver la mancomunidad, adoptarán el correspondiente acuerdo previo en el que manifieste este propósito, requiriéndose para su validez la mayoría absoluta de votos de los miembros que legalmente los integren.

2. A la vista de los acuerdos municipales, el pleno de la mancomunidad, en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación de los mismos, nombrará la comisión liquidadora, compuesta por el presidente y, al menos, cuatro vocales. En ella se integrarán para cumplir sus funciones asesoras el secretario y también el interventor si existiese. Podrá igualmente convocar a su reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

3. La comisión, en término no superior a tres meses, hará inventario de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad; cifrará sus recursos, cargas y débitos, y relacionará a su personal, procediendo más tarde a proponer al pleno de la entidad la oportuna distribución o integración de los mismos en los ayuntamientos mancomunados, teniendo en cuenta los mismos datos que hayan servido para la formación del patrimonio.

También señalará el calendario de actuaciones liquidadoras, que no excederá de seis meses.

4. La propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del pleno de la entidad. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los ayuntamientos mancomunados.

5. En todo caso, verificada la integración del personal en las respectivas municipalidades, serán respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que el mismo tuviese en la mancomunidad.

Disposición adicional.

Los registros de las diversas entidades locales mancomunadas tendrán la consideración de registros delegados del de la mancomunidad a todos los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.

Disposición transitoria primera.

Dentro del mes siguientes a la aprobación definitiva de los estatutos deberán las corporaciones mancomunadas, designar el representante que le corresponda, debiendo comunicar el nombre y domicilio de éstos a la secretaría de la asamblea constituyente.

Disposición transitoria segunda.

La asamblea constituyente, en plazo idéntico, convocará a todos los representantes de las entidades mancomunadas con el único objeto de constituir el pleno y de nombrar al que será presidente de la mancomunidad, actuando de secretario el que lo sea del ayuntamiento donde se celebre la sesión.

Disposición final.

En lo no previsto por los presentes estatutos, resultará de aplicación lo establecido en la legislación para las entidades locales.

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