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Documento BOE-A-1996-19859

Resolución de 9 de agosto de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de fecha 2 de julio de 1996, suscrito por las representaciones de la empresa «Paradores de Turismo» y del Comité Intercentros.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 29 de agosto de 1996, páginas 26633 a 26634 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-19859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/08/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo de fecha 2 de julio de 1996, suscrito por las representaciones de la empresa «Paradores de Turismo» y del Comité Intercentros referente a los requisitos y condiciones a los que habrán de sujetarse los contratos laborales a tiempo parcial de los trabajadores que hayan de prestar sus servicios en dicho régimen y que se incorpora al Convenio Colectivo de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima» (número de código 9005482) («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero de 1996), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I. Adquisición de la condición de empleados fijos a tiempo parcial por variaciones estacionales de la actividad y efectos de la misma

1. Se consideran trabajadores fijos a tiempo parcial por variaciones estacionales de actividad aquellos que, durante los años 1993, 1994 y 1995 hubieren prestado servicios con contratos temporales de duración y períodos sustancialmente coincidentes en los tres referidos años, siempre que la duración media de tales servicios no sea inferior a tres meses.

2. A los trabajadores que se encuentren en las circunstancias señaladas en el punto 1 precedente se les garantiza como regla general un tiempo de ocupación anual equivalente a la media resultante del cómputo de los períodos trabajados durante los años 1993, 1994 y 1995.

3. El cálculo de dicha media no se verá afectado por:

3.1. Los períodos aislados de ocupación que de forma esporádica se puedan producir, siempre que no superen un máximo de siete días en cada llamamiento, debiendo mediar entre llamamiento un mínimo de veinte días naturales.

3.2. Los períodos en que circunstancialmente y por razones productivas se amplíe el tiempo de ocupación garantizada por anticipación y/o prolongación de la misma.

3.3. Los períodos de reducción del tiempo de ocupación garantizado, o de interrupción del mismo.

4. La ampliación circunstancial del período de ocupación garantizado por prolongación y/o anticipación del mismo, que no afecta a la duración de la garantía se ajustará a las siguientes reglas:

4.1. El trabajador deberá conocer la prolongación del tiempo de ocupación con al menos una semana de antelación a la conclusión prevista de su prestación de servicios.

4.2. La anticipación en el llamamiento deberá realizarse con, al menos una semana de antelación sobre el inicio previsto para la prestación de servicios.

5. La reducción del período de ocupación garantizado por razones organizativas o productivas se acomodará a los siguientes criterios:

5.1. Si la duración es de tres meses no cabe reducción.

5.2. Si la duración es entre tres y siete meses, la reducción podrá ser de hasta treinta días en el caso de siete meses o la parte proporcional para duraciones inferiores.

6. Si bien la regla general es que los períodos de ocupación garantizada se ejecutarán de forma continuada dentro del año natural, puede interrumpirse su ejercicio, de acuerdo con las facultades directivas de la empresa, por una sola vez y por un tiempo máximo de quince días. Tal interrupción se preavisará al trabajador con una antelación mínima de cinco días naturales.

7. La reducción o la interrupción del llamamiento tendrán efectividad, sin necesidad de autorización judicial o administrativa, en ejercicio de las facultades directivas de la empresa y por razones exclusivamente de orden productivo u organizativo. De la decisión se dará cuenta a la representación sindical de los trabajadores.

8. A partir de 1996, los trabajadores que consolidaran, en tres años consecutivos, las mismas condiciones a que se refiere el apartado 1, serán considerados empleados fijos a tiempo parcial y les será de plena aplicación el presente acuerdo en todos sus términos.

II. Tiempo computable dentro del período de ocupación garantizada

1. Se computa tanto el tiempo efectivo de servicios como los descansos semanales, vacaciones, días festivos abonables y no recuperables, licencias retribuidas y suspensión legal del contrato de trabajo.

2. La empresa fijará el descanso compensatorio de las fiestas abonables y no recuperables si no se disfrutan en el mismo día, bien de forma continuada, bien de forma fraccionada y unida, o no, al descuento semanal, así como al disfrute de vacaciones en las fechas decididas por la empresa, no pudiendo fraccionar en más de dos períodos el disfrute de las vacaciones. La decisión empresarial se comunicará con, al menos, cinco días naturales de antelación.

Si no hubiere efectuado tal comunicación, se entenderá que el disfrute de vacaciones y de días compensatorios por festivos abonables y no recuperables, se producirá en el último tramo temporal del período de ocupación garantizada, pudiendo redimirse a metálico, al final del mismo, los días no disfrutados.

III. Llamamiento de los trabajadores

1. Todos los trabajadores fijos a tiempo parcial deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados. El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad dentro de cada departamento y categoría.

2. El llamamiento se hará, en todo caso, de forma expresa conforme a las siguientes reglas:

2.1. La antelación mínima será de siete días naturales sobre la fecha de inicio de la actividad del empleado, si bien en atención al volumen de la actividad la empresa dispone de un margen de hasta treinta días naturales desde la fecha habitual de incorporación del trabajador.

2.2. No obstante lo anterior, la empresa puede retrasar el llamamiento hasta más allá de los treinta días establecidos en el apartado 2.1, siempre que lo comunique por escrito al trabajador antes de que transcurran los treinta días desde la fecha habitual de llamamiento y con indicación expresa de la fecha concreta en que se producirá la reincorporación al trabajo.

3. El llamamiento se presumirá como no efectuado si se da alguna de las siguientes circunstancias:

3.1. Una vez transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2, sin cumplir las formalidades a que los mismos se refieren.

3.2. Cuando llegada la fecha prevista para incorporación en la comunicación de la empresa, la misma no se produjera por causa imputable a ella.

3.3. Cuando el trabajador al que corresponde el llamamiento se viera precedido en la contratación por otro de menor antigüedad en su departamento y categoría.

3.4. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos para los casos de reducción del período garantizado.

4. La presunción de no llamamiento regulada en el apartado 3 precedente supone que el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción laboral.

IV. Información a la representación sindical de los trabajadores

En cada establecimiento se trasladará a la representación sindical de los trabajadores, copia del llamamiento remitido a la oficina de empleo y de las demás circunstancias afectantes a dicho llamamiento, así como del reconocimiento de la condición de fijo a tiempo parcial por variaciones estacionales de la actividad y de los períodos de ocupación garantizada a cada uno de ellos.

V. Efectos del finiquito por finalización del período de ocupación garantizado

El finiquito tendrá efectos liberatorios exclusivamente en lo que respecta a las cantidades percibidas, salvo que el contrato de trabajo se hubiere extinguido por aplicación de lo legalmente establecido sobre extinción de la relación laboral.

VI. Arbitraje

Las cuestiones que se susciten sobre aplicación o interpretación del presente acuerdo se resolverán a lo establecido en el artículo 64 del vigente Convenio Colectivo.

VII. Incorporación al Convenio Colectivo

El acuerdo suscrito entre la empresa y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, firmado el 13 de diciembre de 1995, se incorpora al mismo y se integra en él, conforme a lo establecido en su artículo 20.2, párrafo tercero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/08/1996
  • Fecha de publicación: 29/08/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2. y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 23 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4086).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Paradores de Turismo de España

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