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Documento BOE-A-1996-21018

Orden de 6 de septiembre de 1996 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Abona» y de su Consejo regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 19 de septiembre de 1996, páginas 28284 a 28292 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-21018

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, dispone en el apartado B).1.h) de su anexo I que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias el Reglamento de la denominación de origen «Abona» y de su Consejo regulador, modificada por la de 20 de mayo de 1996, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Abona» y de su Consejo regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995, de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, modificado por la de 20 de mayo de 1996, que figura como anexo de la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de septiembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la denominación de origen «Abona» y de su Consejo regulador

CAPÍTULO I

Ámbito de protección y su defensa

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos, quedan protegidos con la denominación de origen «Abona» los vinos designados con esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta denominación de origen será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a los términos de la expresión «Abona», y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión en los consumidores con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en», u otros semejantes.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo regulador de la denominación de origen, a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la denominación de origen «Abona» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, que el Consejo regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas de los amparados por esta denominación.

2. Isla de Tenerife: términos municipales de Adeje, Vilaflor, Arona, San Miguel de Abona, Granadilla de Abona, Villa de Arico y Fasnia.

3. Al objeto de ordenar la producción y dadas las características diferenciales climáticas y orográficas, se podrán establecer en el ámbito de actuación de la denominación de origen diferentes subzonas, cuya delimitación la fijará el Consejo regulador con la supervisión de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, atendiendo a las características diferenciales de la producción en cada una de ellas.

4. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

5. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, quien resolverá previos los informes técnicos que estime convenientes.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el Reglamento CEE 3.800/81, y con su modificación posterior de 19 de diciembre de 1994 (R. 3.255/94), se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

Blancas: Bastardo blanco, Bermejuela, Forastera blanca, Gual, Listán blanco, Malvasía, Moscatel Pedro Ximénez, Sabro, Torrontés, Verdello y Vijariego.

Tintas: Bastardo negro, Listán negro, Malvasía rosada, Moscatel negro, Negramoll, Tintilla y Vijariego negro.

2. De estas variedades, se consideran principales las siguientes: Malvasía, Gual, Verdello, Bermejuela y Moscatel, entre las blancas, y Listán negro, Negramoll y Moscatel negro, entre las tintas.

3. El Consejo regulador fomentará las plantaciones de variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones con otra variedades autorizadas, en razón de las necesidades y siempre en pro de la mejora de la calidad de los vinos amparados.

4. El Consejo regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Artículo 6.

1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales de la comarca que tiendan a conseguir las mejores calidades, autorizándose además la conducción en espaldera, variantes de «Guyot» y «Cordón Royal».

2. Atendiendo a la gran diversidad de formas de cultivo tradicionales en la zona de producción, la densidad de plantación en cada una de ellas será la siguiente:

Pie y brazos bajos en rastra: entre 800 y 2.200 cepas por hectárea.

Vaso irregular: entre 1.600 y 2.500 cepas por hectárea.

Parrales clásicos en plano horizontal o inclinado: entre 600 y 1.600 cepas por hectárea.

Espaldera, en sistema «Guyot» o «Cordón Royal»: entre 2.000 y 3.400 cepas por hectárea.

3. El número máximo de yemas productivas por cepa dejado tras la poda, atendiendo a las especiales características de la viticultura de la comarca, será el siguiente en cada uno de los sistemas de cultivo enumerados en el apartado anterior:

Pie y brazos bajos en rastra: 36 yemas.

Vaso irregular: 32 yemas.

Parrales clásicos:

a) Densidad de plantación entre 600 y 1.000 cepas/hectárea: 80 yemas.

b) Densidad de plantación entre 1.000 y 1.600 cepas/hectárea: 50 yemas.

Espalderas: 23 yemas.

4. En ningún caso el número de yemas productivas por hectárea dejado tras la poda será superior a 80.000.

5. No obstante lo dispuesto en los distintos apartados de este artículo, el Consejo regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores, que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y no afecten desfavorablemente a la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos las partidas de uva sana procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñas del Consejo regulador, que presenten una graduación alcohólica natural mínima de 10,5 grados las variedades blancas y de 11,5 grados las tintas.

2. Con el objetivo de preservar la calidad de la vendimia, el Consejo regulador podrá dictar para cada campaña las normas que estime convenientes, como fecha de iniciación de la vendimia en las distintas zonas, ritmo de recolección a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, transporte de la uva y tipo de envases a utilizar, entre otras.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 100 quintales/hectárea. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100 del límite citado, según preceptúa el artículo 5.º del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de plantaciones, sustituciones y replantaciones de viñedos, será preceptivo el informe del Consejo regulador, que podrá deteminar la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe, la Consejería de Agricultura y Alimentación resolverá sobre la petición.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que, en la práctica, no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración y crianza

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y los procesos de conservación y crianza, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen.

2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la mejora de la calidad del producto final y acorde con las exigencias y tendencias del mercado.

Se aplicarán presiones moderadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia.

3. El límite fijado en el apartado anterior podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados y previos los asesoramientos e informes técnicos necesarios, sin que en ningún caso se superen los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia que preceptúa el artículo 8.º, punto 1, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. En la elaboración de vinos con derecho a utilizar esta denominación de origen, no se podrán utilizar técnicas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

5. Para la extracción de mostos sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad, así como la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance contra un contrapeso.

6. Las fracciones de mosto o de vino obtenidas por presiones inadecuadas, o con incumplimiento de alguno de los preceptos anteriores, no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

Artículo 11.

1. La zona de crianza de los vinos amparados por la denominación de origen «Abona» abarca el ámbito geográfico de los municipios enumerados en el artículo 4 de este Reglamento.

2. En los vinos amparados por esta denominación de origen que se sometan a crianza, ésta se efectuará exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza.

3. Las bodegas de crianza, para poder utilizar las indicaciones «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», deberán efectuar el proceso de crianza o envejecimiento de los diferentes tipos de vino según lo dispuesto en el artículo 8.º, punto 2, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Todos los envases utilizados en el proceso de crianza deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

CAPÍTULO IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 12.

1. Todos los tipos de vinos elaborados en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen «Abona» deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, pudiendo dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulan este proceso de calificación deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación. Asimismo, se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación el vino en cuestión deberá permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho organismo.

Artículo 13.

1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen «Abona» y su graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen son los siguientes:

Vinos blancos: 10,5.

Vinos rosados: 11.

Vinos tintos: 11,5.

Vino dulce clásico: 15.

Vinos de licor: 15.

2. Vino dulce clásico será el vino, obtenido a partir de uva de las variedades «Malvasía» o «Moscatel», que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante «asoleado», presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.

3. Vino de licor será el obtenido mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico, cuyo contenido mínimo en azúcares residuales sea de 55 gramos por litro.

4. Podrá indicarse el nombre de una variedad preferente, cuando los vinos hayan sido elaborados, al menos, con el 85 por 100 de uvas de la correspondiente variedad.

5. Todos los vinos protegidos por la denominación de origen «Abona», con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza, a los que se aplicará la legislación general, deberán presentar una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético.

CAPÍTULO V

De los registros

Artículo 14.

1. Por el Consejo regulador se llevarán a cabo los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas de crianza.

e) Registro de bodegas embotelladoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo regulador.

3. El Consejo regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos en la legislación vigente, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias, y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que habrá de acreditarse previamente a la inscripción en los Registros del Consejo regulador.

5. En los registros a que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1 del presente artículo, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo regulador, aquellas industrias que realicen actividades de exportación.

Artículo 15.

1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario o cualquier otro título de dominio útil, con el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, parcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades de vid y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo regulador, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantación expedida por el organismo competente para las plantaciones efectuadas después de la primavera de 1970.

4. El Consejo regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. En ningún caso se permitirá la inscripción en el Registro de viñas de parcelas en las que existan las variedades autorizadas mezcladas con híbridos productores directos.

6. La inscripción en el Registro de viñedos es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo pueda volver a inscribirse, salvo cambio de dominio, en cuyo caso el nuevo propietario o arrendatario, debidamente documentado, puede solicitar nueva inscripción.

Artículo 16.

1. En el Registro de bodegas de elaboración podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la denominación de origen «Abona» y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente que les afecte.

2. En la inscripción figurarán el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.

Artículo 17.

En el Registro de bodegas de almacenamiento podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen «Abona». En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 16.

Artículo 18.

1. En el Registro de bodegas de crianza podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción que vayan a dedicarse al envejecimiento de vinos con derecho a la denominación de origen. En la inscripción figurará, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 16, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de los locales, características de los mismos y características y número de barricas, entre otros.

2. Los locales o bodegas dedicados a la crianza y envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, estar dotados de temperatura constante y fresca durante todo el año, así como de estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las bodegas de crianza deberán tener unas existencias mínimas de 25 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento.

Artículo 19.

En el Registro de bodegas embotelladoras podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción que figurando como embotelladoras en el Registro de la Subdirección General de Calidad Agroalimentaria, se vayan a dedicar al envasado de vinos de la denominación de origen. En su ficha de inscripción figurarán, además de los datos exigidos en el artículo 16, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones, maquinaria de estabilización y embotellado, y capacidad de la misma.

Artículo 20.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicarse al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo regulador podrá suspender o anular inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo regulador.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 21.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 14 sus viñedos y/o bodegas podrán producir uvas y/o elaborar, criar, almacenar y embotellar vinos con derecho a ser amparados por la denominación de origen «Abona».

2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen «Abona» a los vinos que, elaborados con uva procedente de viñas y en bodegas inscritas, hayan sido producidos conforme a lo preceptuado en este Reglamento y reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y el Consejo regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 22.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas y/o bodegas sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los registros correspondientes, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación de origen.

2. Las bodegas inscritas en los distintos registros que figuran en el artículo 14 de este Reglamento se atendrán, en sus procesos de elaboración, crianza, almacenamiento y embotellado, a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

Artículo 23.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a los vinos protegidos por la denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos no amparados.

Artículo 24.

Queda facultado el Consejo regulador para adoptar, en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición, por parte de las bodegas inscritas, de uva y/o mosto producido en viñas y/o bodegas, inscritas en los correspondientes registros, ajenas al titular de la bodega receptora.

Artículo 25.

1. En las etiquetas de vinos embotelladores figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación de origen, además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán estar autorizadas por el Consejo regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se aludía en la etiqueta, de la persona física o jurídica propietaria de la misma. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales del etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que determine el mismo y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo regulador registrará y adoptará un emblema como símbolo de la denominación de origen, previo informe de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias. Asimismo, el Consejo regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

5. Para los vinos de crianza, reserva y gran reserva, el Consejo regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

6. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre y la razón social del embotellador, sin que se admita, para los vinos protegidos por esta denominación, su sustitución por el número de registro de embotelladores y envasadores de vinos y bebidas alcohólicas.

Artículo 26.

Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de bodegas embotelladoras están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que será diligenciado por el Consejo regulador, y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas recibidas de dicho organismo.

Artículo 27.

Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre bodegas inscritas deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo regulador, en la forma que por éste se determine.

Artículo 28.

1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen «Abona» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro correspondiente del Consejo regulador.

2. Los envases serán de vidrio y cumplirán la normativa contenida en el Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, que regula las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, así como en su modificación posterior contenida en los Reales Decretos 1780/1991, de 29 de noviembre, y 151/1994, de 4 de febrero.

3. El Consejo podrá determinar los tipos, formas y capacidad de las botellas de vidrio a emplear en la comercialización de los vinos protegidos, pudiendo, incluso, hacer obligatoria su utilización.

Artículo 29.

El Consejo regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de viñas un documento o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible por campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor entregará un ejemplar a la bodega elaboradora receptora de la correspondiente partida de uva en el momento de su entrega, a los efectos de justificar el origen de la misma.

Artículo 30.

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, edad, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar ante el Consejo regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viñas presentarán, una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos agrupados por variedades. Las asociaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, con una relación anexa de los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas de elaboración deberán declarar, antes del 15 de diciembre, la cantidad de mosto y de vino obtenidos, diferenciando los diversos tipos que elaboren, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en el Registro de bodegas de almacenamiento presentarán dentro de los diez primeros días de cada mes declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. El Consejo regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con toma de muestras para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

d) El Consejo regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones antes mencionadas.

2. Las declaraciones contempladas en el presente artículo serán independientes de las que, con carácter general, están establecidas para el sector vitivinícola en la legislación vigente sobre la materia.

CAPÍTULO VII

Del Consejo regulador

Artículo 31.

1. El Consejo regulador de la denominación de origen «Abona» es un organismo integrado en el Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

2. El ámbito de competencia del Consejo regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

Son misiones del Consejo regulador las de aplicar los preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiende en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 33.

Asimismo, y desde su vertiente socieconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo regulador estará facultado para promover iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus Registros.

El Consejo regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de la uva, mostos y vinos, no protegidos por esta denominación de origen que se produzcan, elaboren, almacenen, envasen, comercializen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio de vigilancia a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, remitiéndole copia de las actas que se levanten al efecto, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 34.

1. El Consejo regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejo regulador.

b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, designado por ésta.

c) Cinco Vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo regulador, y otros cinco Vocales en representación del sector vinícola, titulares o representantes de bodegas inscritas en los correspondientes Registros, todos ellos elegidos de acuerdo con lo establecido al respecto en la legislación vigente, artículo 89 de la Ley 25/1970; Decreto 835/1972, y Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.

d) Dos Vocales técnicos designados por la Consejería de Agricultura y Alimentación, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.

2. En caso de ausencia del Presidente, por la causa que ésta sea, será sustituido, con idénticas facultades a las de aquél, por el Vocal primero del sector vitícola, o por aquél que aparezca citado en primer lugar en la lista de los así designados, o el Vocal que decida el Pleno.

Asimismo, el Vocal primero del sector vinícola sustituirá al Secretario del Consejo en las ausencias de éste, de forma excepcional, conservando su voz y su voto en las deliberaciones del Consejo, y sólo en la reunión de que se trate. Si por cualquier razón hubiera de continuar en el desempeño de la Secretaría, se optaría por el nombramiento de un nuevo Vocal o un nuevo Secretario.

De igual manera, el Vocal segundo del sector que designe el Pleno, u otro, a propuesta de éste, actuará como Tesorero sustituto en los casos de ausencia o incapacidad, respectivamente, del titular que designe el Presidente de acuerdo con el apartado c) del artículo 36, en idénticas condiciones que las señaladas en el párrafo anterior.

3. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió, o con la sociedad a que pertenezca, o por ausencia injustificada de tres sesiones consecutivas o cinco alternas anuales, o dejar de estar inscrito en cualquiera de los Registros del Consejo regulador.

Artículo 35.

Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que se han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 36.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo regulador y ordenar los pagos, de conformidad con los acuerdos tomados por el mismo. A propuesta del Presidente, el Pleno podrá nombrar un Tesorero que lo auxilie en esta función.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo.

f) Organizar y dirigir los servicios.

g) Proponer al Consejo regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

h) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y otros organismos interesados aquellos acuerdos que para cumplimiento general decida el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, o le sean encomendadas por las disposiciones legales.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo regulador propondrá nuevo candidato a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias; por incapacidad legal o física; por pérdida de la confianza del Pleno manifestada en votación secreta por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros, y siempre con la posterior ratificación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Alimentación un candidato para la designación del nuevo Presidente. No obstante, en este caso, entrará en vigor, automáticamente, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 34, hasta el nombramiento definitivo del nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente serán presididas por la persona que designe el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, o por el Vocal de más edad.

Artículo 37.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente bien por propia iniciativa o a petición de la cuarta parte de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo regulador se convocarán con, al menos, cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales, con ocho días de anticipación como mínimo.

3. Cuando un Vocal titular no pueda asistir lo notificará al Consejo regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, más un Secretario de la misma y, en su caso, un Tesorero. Los Vocales pertenecerán uno al sector viticultor y otro al sector vinicultor, y serán designados por el pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. De las reuniones de dicha Comisión, el Secretario de la misma levantará la correspondiente acta, que entregará, en su caso, al Secretario del Consejo.

Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

El Pleno del Consejo podrá establecer las comisiones que estime oportunas para tratar de resolver asuntos concretos de su especialidad.

Artículo 38.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el mismo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación de los asuntos de la competencia del Consejo.

e) Actuar como Instructor en los expedientes sancionadores.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo regulador, y habilitados por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva, mostos y vinos en las zonas de producción y crianza.

5. El Consejo regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes al personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 39.

1. El proceso de calificación que deben superar los vinos protegidos para tener derecho a la denominación de origen, se efectuará por el Consejo regulador ateniéndose a lo dispuesto en el Reglamento 87/823/CEE del Consejo, de 16 de marzo, en el Real Decreto 157/1998, de 22 de febrero, y a las normas dictadas al respecto por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias en Orden de 7 de febrero de 1994 («Boletín Oficial de Canarias» número 31, de 14 de marzo), que regulan el proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a denominación de origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. De acuerdo con las normas establecidas por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, citadas en el apartado anterior, el Consejo regulador constituirá su Comité de Calificación y establecerá el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción, que no estén contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 40.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:

1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100, a la exacción sobre plantaciones inscritas en el Registro de viñedos, siendo la base de aquélla el producto del número de hectáreas por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona en la campaña precedente.

b) El 1,5 por 100, a la exacción sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre los precintos de garantías y/o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas, o adquirentes de precintos o contraetiquetas.

2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3.º Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo regulador, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconseje y siempre dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, que procederá de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente le asigne en esta materia.

Artículo 41.

Los acuerdos del Consejo regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo regulador y en las Cámaras Agrarias de los municipios que integran la zona de producción. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Provincial de Santa Cruz de Tenerife». Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 42.

Todas las actuaciones que sean preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las establecidas por el Real Decreto 1129/1985, y por el Real Decreto 1945/1983 en materia Agroalimentaria, y a cuantas disposiciones legales estén vigentes sobre la materia.

Artículo 43.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo regulador serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

Artículo 44.

1. Las infracciones al presente Reglamento y a los acuerdos del Consejo regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a las normas sobre producción y elaboración de productos amparados.

c) Uso indebido de la denominación o actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Obstrucción de las tareas de control o inspección del Consejo regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 45.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes en las declaraciones, documentos de expedición, asientos, libros-registro, fichas de control y demás documentos y especialmente las siguientes:

1.ª Inexactitudes u omisiones en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros de los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

2.ª No comunicar al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la

inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

3.ª El incumplimiento por omisión o inexactitud de lo establecido en el Reglamento y en los acuerdos del Consejo regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración, existencias, crianza y envejecimiento de los vinos.

4.ª El incumplimiento del precepto de utilizar el documento comercial autorizado, así como la expedición de productos sin ir acompañada de la previa autorización de traslado del Consejo regulador.

5.ª La falta de libros-registro, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

6.ª Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador en la materia a que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en el caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas.

Artículo 46.

1. Son infracciones a las normas sobre la producción y elaboración de los productos amparados las siguientes:

1.ª El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2.ª Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados.

3.ª Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uvas de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4.ª El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5.ª El suministro de información o documentación falsa.

6.ª Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador, en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso podrá ser aplicado, además, el decomiso.

Artículo 47.

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio las siguientes:

1.ª La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación de origen o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos no protegidos.

2.ª El empleo de la denominación de origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que debe caracterizarlos.

3.ª El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo regulador.

4.ª Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22.

5.ª La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación.

6.ª La existencia de mostos o vinos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos por la denominación, sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en las bodegas deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente.

7.ª La disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza a que se refiere el artículo 18.

8.ª La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas para su comercialización.

9.ª La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envase no aprobados por el Consejo.

10.ª La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominación desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo regulador.

11.ª Efectuar el embotellado, etiquetado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo regulador, o no ajustarse en las operaciones citadas a los acuerdos del Consejo regulador.

12.ª Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

13.ª La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo regulador.

14.ª El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 40, punto 1, apartado 1.º, de este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

15.ª En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo regulador y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 48.

1. Infracción por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo regulador son las siguientes:

1.ª La negativa o la resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a que se refiere el presente Reglamento o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentación.

2.ª La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo regulador en viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos.

3.ª La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados por el Consejo regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 49.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Se aplicará en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2.ª Se aplicará en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acogidas por el Consejo regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3.ª Se aplicará en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados del Consejo regulador en la investigación de la infracción.

Artículo 50.

Hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento durante los cinco años anteriores.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

El Consejo regulador publicará las bajas definitivas por sanción, si las hubiere.

Artículo 51.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente, podrán ser precintadas.

5. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 52.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972, serán sancionadas con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, cuando se haga uso de la denominación o se produzca cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen «Abona» o tienda a producir confusión en el consumidor, respecto a la misma, por personas no inscritas en el Registro del Consejo regulador.

Artículo 53.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de los Registros.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario dos personas con la cualificación adecuada, que no sean Vocales del mismo y designadas por éste.

3. La competencia para la incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, no inscritas en los Registros a que hace referencia el artículo 14, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

6. A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se acondicionará el valor del decomiso al de la multa.

Artículo 54.

1. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre los que se hayan producido en producto a granel, el tenedor de los mismos, y las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

2. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

Artículo 55.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, de acuerdo con la legislación vigente, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y la resolución del expediente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, así como los gastos a que hace referencia el apartado anterior. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. En el caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta, se acompañará al mismo resguardo del ingreso del importe de la sanción y de los gastos originados por el expediente en la Tesorería de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

4. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 56.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso de la denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

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