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Documento BOE-A-1996-21260

Orden de 9 de septiembre de 1996 por la que se establece una excepción a las disposiciones del capítulo IV del anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 25 de septiembre de 1996, páginas 28613 a 28615 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-21260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/09/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios, fue incorporada a la legislación nacional mediante el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas de higiene relativas a los productos alimenticios.

Dicho Real Decreto, en su artículo 3, apartado 3, prevé la posibilidad de conceder excepciones a las disposiciones del mismo, de acuerdo con el procedimiento comunitario establecido.

De conformidad con dicho procedimiento ha sido adoptada la Directiva 96/3/CE de la Comisión, de 26 de enero de 1996, por la que se establece una excepción a determinadas exigencias de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno se lleva a cabo mediante la presente Orden.

Esta Orden se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 2207/1995, por la que se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para la actualización de su anexo, cuando resulte necesario para la incorporación de modificaciones establecidas por nuevas disposiciones de la Unión Europea. En su tramitación han sido oídos los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, dispongo:

Primero.-La presente Orden establece una excepción para los buques marítimos que transporten a granel grasas o aceites líquidos, respecto a las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del capítulo IV del anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, sin perjuicio de que las restantes disposiciones del mismo continúen siendo de aplicación.

Segundo.-1. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse y cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) Cuando el aceite o la grasa se transporte en una cisterna de acero inoxidable o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o de material técnicamente equivalente, en ambos casos de calidad alimentaria, que la última carga transportada previamente en la cisterna haya sido un producto alimenticio, o bien una carga mencionada en la relación de cargas previas aceptables establecida en el anexo.

b) Cuando el aceite o la grasa se transporte en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), que las tres cargas previas hayan sido productos alimenticios, o bien productos mencionados en la relación de cargas previas aceptables establecida en el anexo.

2. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a ser objeto de ulterior procesado y cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, se permitirá el uso de cisternas no exclusivamente reservadas al transporte de productos alimenticios siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) La cisterna será de acero inoxidable o estará recubierta de una resina epoxi o de un material técnicamente equivalente, en ambos casos de calidad alimentaria; y

b) Las tres cargas previas transportadas en la cisterna habrán sido productos alimenticios.

Tercero.-1. El capitán del buque marítimo estará en posesión de los documentos que justifiquen la naturaleza de las tres cargas anteriores transportadas en las cisternas de que se trate, así como la eficacia de la limpieza realizada después del transporte de cada una de esas cargas.

2. Cuando la carga haya sido transbordada, además de los documentos justificantes mencionados en el punto anterior, el capitán del buque receptor estará en posesión de los documentos que justifiquen que en el buque anterior el transporte de la grasa o aceite líquido a granel se efectuó de conformidad con lo establecido en el apartado segundo y que la limpieza entre un transporte de carga y el siguiente se realizó eficazmente.

3. El capitán del buque presentará, a petición de las autoridades de control competentes, los documentos justificantes mencionados en los puntos 1 y 2.

Cuarto.-La presente Orden, que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de septiembre de 1996.

ROMAY BECCARÍA

Ilmo. Sr. Director general de Salud Pública.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/09/1996
  • Fecha de publicación: 25/09/1996
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Orden SCO/1658/2004, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2004-10518).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Análisis
  • Buques
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad
  • Transportes marítimos

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