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Documento BOE-A-1996-2182

Resolución de 12 de enero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Plátano, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1996, páginas 3437 a 3444 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-2182

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Plátano, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 12 de enero de 1996.- El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Plátano

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de plátano en plantación regular, contra los riesgos de pedrisco y viento huracanado en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado que corresponda, se cubren los daños que ocasione el pedrisco y viento huracanado en las producciones de plátano situadas en cada parcela, siempre que tales daños acaezcan dentro del período de garantía que para cada opción se establece en la condición especial quinta y que consistan en alguno de los que específicamente se describen a continuación:

Daños en cantidad y calidad sobre las producciones de las plantas madres cuya recolección se efectúa dentro del período de garantía de la opción o tipo de cultivo asegurado.

Daños en cantidad y calidad que puedan producirse en los últimos tres meses del período de garantía de la opción o tipo de cultivo, sobre las producciones de las plantas madres que se recolecten fuera de dicho período y con la limitación establecida en la condición especial quinta «Período de Garantía».

Pérdida total de la producción potencial de las plantas hijas exclusivamente cuando esta pérdida se deba al tronchado o caída de las mismas y esté ocasionada por el viento huracanado.

Se establecen los tipos de cultivo siguientes:

Tipo I: Son asegurables las producciones de plátano cultivadas al aire libre dentro de las opciones de aseguramiento «G», «A», «B» y «C», según el ciclo de producción de la parcela asegurada.

Tipo II: Son asegurables las producciones de plátano cultivadas en invernadero dentro de las opciones de aseguramiento «H», «D», «E» y «F», según el ciclo de producción de la parcela asegurada.

Para este tipo de cultivo están garantizados los daños que sobre el mismo pudieran producirse por la rotura o caída del invernadero debido a la acción de los riesgos cubiertos.

Asimismo, se cubren los daños originados por los riesgos cubiertos en el caso de que el cultivo quede descubierto como consecuencia de un

siniestro que no produzca una destrucción total del invernadero y durante un plazo máximo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez transcurrido dicho plazo, las garantías del seguro quedarán en suspenso, hasta que el agricultor comunique a la agrupación que dichas reparaciones han sido efectuadas.

En caso de destrucción total del invernadero, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a la agrupación y sea comprobado por ésta, en los mismos plazos que se establezcan para la inspección de daños la reconstrucción total de dicho invernadero.

Para ambos tipos de cultivo la producción que pretenda asegurarse, tanto de las plantas madres, como de las plantas hijas, deberá incluirse en una única declaración de seguro. Por tanto, al declarar en cada parcela la producción correspondiente a sus plantas madres, se estará declarando simultáneamente la producción de sus plantas hijas.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Aquel que produzca el tronchado o caída de las plantas, rotura de raquis o rotura del limbo con posterior secado o desaparición y consiguiente pérdida de superficie foliar superior al 50 por 100 del total de la superficie foliar en más de tres hojas de las ocho últimas emitidas y/o cause daños traumáticos en las manos de la piña.

Planta madre: Aquélla en la que habiéndose producido la diferenciación floral, la inflorescencia haya iniciado el ascenso a través del seudotallo, encontrándose ésta situada a partir de 50 centímetros de la base y le reste menos de dos meses para la parición.

A los efectos del seguro se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los últimos dos meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

La planta haya emitido dieciocho hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

La planta haya emitido veinte hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio:

Que la altura del seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 75 por 100 en primavera-verano y al 85 por 100 en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas de la parcela objeto del seguro.

Planta hija: Es aquélla que, realizadas las labores de deshijado pertinentes, ha sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que su rolo o seudotallo haya alcanzado como mínimo un metro de altura y no cumpla las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por variedades, tipos de cultivo, opciones o ciclos de producción diferentes. Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes, los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cor-

tavientos. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura metálica y cobertura de plástico y/o mallas de protección contra el viento. La altura máxima del invernadero deberá ser de 7,5 metros.

Producción real esperada: Es aquélla que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido de las «plantas madres» en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía según la opción elegida por el asegurado, o en su caso, tipo de cultivo, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción potencial de las plantas hijas: Es aquélla que podría obtenerse en cada parcela de las plantas hijas incluidas en las garantías del seguro. Dicha producción coincidirá en todo momento con la producción potencial esperada de las plantas madres aseguradas.

Recolección: Momento en que las piñas (plátanos) son separadas de la planta madre.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen aquellas plantaciones regulares enclavadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, se entiende por plantación regular a la superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, por cada tipo de cultivo, en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de plátano.

No son producciones asegurables:

Las correspondientes a parcelas que se encuentren en estado de sensible abandono.

En el tipo de cultivo II aquellos invernaderos que no reúnan los requisitos establecidos en la definición de invernadero, así como aquéllos que no reúnan las características mínimas siguientes:

Cimentación:

La cimentación, tanto de los tubos interiores y exteriores como de los tirantes interiores y arrastramientos laterales, estarán formados por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 metros y una base mínima de 0,35 metros.

Los tubos interiores y exteriores, irán apoyados en su base a bloques de hormigón, de forma tronco-piramidal, sujetos mediante cabillas de hierro a los muertos descritos anteriormente.

Estructura:

Tubo galvanizado con diámetro mínimo de tres y dos pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente y separación máxima de 2,5 metros para las exteriores y separación máxima de 5 x 10 metros o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores, podrá ser como máximo de cinco metros en los invernaderos cuyo material de cobertura sea en su totalidad de malla, siempre y cuando, ésta sea semipermeable con un paso de aire mínimo de un 25 por 100.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 5 x 10 metros para los tirantes.

El entramado principal estará formado por cuadrículas de 2,5 x 2,5 metros.

Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de tres milímetros trenzado doble.

Sujección cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 40 x 40 centímetros o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales:

Plástico de polietileno de larga duración de 720 galgas de grosor mínimo, sin haber superado la vida útil del mismo.

Se podrá utilizar malla de nylon trasparente para ventilación de invernaderos.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los trabajos de manutención necesarios para la no agravación del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).

Todas aquellas producciones obtenidas en invernaderos que no cumplan con las características mínimas expuestas, quedan por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

La agrupación podrá solicitar al asegurado las características de los elementos empleados en la construcción, así como las características constructivas de los invernaderos asegurados.

Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la condición tercera de las generales, se excluyen de las garantías los daños producidos por:

Plagas, enfermedades, pudriciones, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos.

Efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

«Peinado» o desflecado del limbo foliar, salvo los daños contemplados en la definición de viento huracanado, así como los necrosamientos y/o «chamuscados» del mismo producidos por la «maresía» entendiendo por ésta la incidencia de brisas y vientos salinos que provenientes del mar arrojan sobre las plantaciones costeras partículas salinas.

Los fenómenos de obstrucción foliar y floral.

En invernaderos cuyos materiales no estén en perfecto estado de conservación.

Asimismo, se excluyen de las garantías los daños producidos en plantas hijas cuando existan más de una de ellas en cada plantón, excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no superen el número de plantas madres de la parcela.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician para cada tipo de cultivo con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes del momento establecido para cada opción de aseguramiento y finalizan para las plantas madres en el momento de la recolección o en su defecto, cuando alcancen el nivel de madurez necesario para su separación y para las plantas hijas cuando alcancen la consideración de planta madre de acuerdo con lo establecido en la condición especial primera.

No obstante, las garantías de las plantas hijas nunca comenzarán antes de que el rolo o seudotallo de la planta hija alcance un mínimo de un metro de altura.

En todo caso, las garantías finalizarán con las fechas límites que a continuación se señalan:

Tipo I.

Opción «G»:

Inicio de garantías: 15 de febrero de 1996.

Fin de garantías: 14 de febrero de 1997.

Opción «A»:

Inicio de garantías: 15 de abril de 1996.

Fin de garantías: 14 de abril de 1997.

Opción «B»:

Inicio de garantías: 1 de junio de 1996.

Fin de garantías: 31 de mayo de 1997.

Opción «C»:

Inicio de garantías: 1 de septiembre de 1996.

Fin de garantías: 31 de agosto de 1997.

Tipo II.

Opción «H»:

Inicio de garantías: 15 de febrero de 1996.

Fin de garantías: 14 de febrero de 1997.

Opción «D»:

Inicio de garantías: 15 de abril de 1996.

Fin de garantías: 14 de abril de 1997.

Opción «E»:

Inicio de garantías: 1 de junio de 1996.

Fin de garantías: 31 de mayo de 1997.

Opción «F»:

Inicio de garantías: 1 de septiembre de 1996.

Fin de garantías: 31 de agosto de 1997.

En los últimos tres meses de los anteriores períodos de garantía si existieran plantas madres que se recolecten fuera del período de garantías se garantizarán éstas hasta un máximo del 15 por 100 del conjunto de plantas madres de la parcela.

El asegurado podrá elegir libremente para cada parcela cualquiera de las opciones existentes en cada tipo de cultivo, no obstante, la opción elegida deberá ser la que más se ajuste al ciclo de producción existente en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación del seguro, si el asegurado tuviera que elegir varias de las opciones según lo establecido en la condición quinta, la suscripción del seguro con la inclusión de todas sus parcelas, deberá efectuarse en el plazo de suscripción que antes finalice de los fijados por el MAPA, para dichas opciones.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis dias completos contados desde las veinticuatro horas del dia de entrada en vigor del seguro.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de plátano del mismo tipo de cultivo que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Consignar en la declaración de seguro el número de plantones existentes en cada parcela asegurada.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Reseñar en la declaración de siniestro, para cada parcela siniestrada, además de los datos que se especifican en la misma, si el siniestro se ha producido sobre las plantas madres o/y plantas hijas.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

g) Comunicar a la agrupación los desperfectos que se originen en los invernaderos por acción de los riesgos cubiertos, siempre y cuando éstos afecten a los elementos estructurales del invernadero en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a la agrupación a los efectos de lo establecido en la condición especial primera -tipo de cultivo II-, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos.

Ambas comunicaciones, se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para la comunicación de desperfectos los datos que figuran en la condición especial decimotercera y la importancia del daño en los invernaderos y todos los datos de la mencionada condición, menos los relativos al siniestro en el caso de comunicación de reparación.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos o de la reparación, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio.

h) Permitir en todo momento a la agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

El precio establecido en la declaración de seguro para la producción de las plantas madres en una determinada parcela, será automáticamente el precio aplicable a la producción de las plantas hijas.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción que se recolecte dentro del período de garantía de la opción elegida.

En la declaración de seguro se recogerá para cada parcela el rendimiento fijado para las plantas madres, que automáticamente, será el rendimiento fijado para las plantas hijas.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales asegurados para cada parcela, el de las plantas madres y el de plantas hijas. Ambos capitales asegurados serán de la misma cuantía, fijándose cada uno de ellos en el 80 por 100 del valor de la producción consignado en la declaración de seguro para las plantas madres, quedando por tanto como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción para cada una de las producciones (de las plantas madre y de las plantas hija) será el resultado de aplicar a la producción declarada de las plantas madre de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquélla que no recoga el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo y número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Plantas en los diversos estados vegetativos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo de un 5 por 100 de total de las plantas de la parcela.

La distribución de las muestras será uniforme dejando una línea de cada veinte cuando sea posible por la extensión de la parcela, con un mínimo de seis plantas para parcelas con menos de ciento veinte plantas.

Además será necesario dejar todas las plantas que se encuentren caídas o tronchadas a consecuencia del siniestro.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en las plantas madres de la parcela siniestrada deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

A efectos del mínimo indemnizable de pedrisco si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de pedrisco y de viento, los daños producidos por estos últimos serán acumulables.

II. A efectos de la determinación de los siniestros mínimos indemnizables para el riesgo de viento huracanado se considerarán siempre por separado los daños en plantas madres y en plantas hijas.

Un siniestro de viento huracanado será considerado como indemnizable cuando:

A) Plantas madres: Los daños causados en la producción asegurada por el viento huracanado han de ser superiores al 6 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el punto 2 -plantas madres- de la condición especial decimoséptima, «Cálculo de la indemnización».

Si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de viento huracanado los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables a efectos de lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

B) Plantas hijas: El número de plantas hijas tronchadas o caídas por el viento huracanado en la parcela afectada ha de ser superior al 6 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

A estos efectos, no serán acumulables ni indemnizables los siniestros acaecidos en cada parcela a lo largo del período de garantía, que individualmente produzcan daños en plantas hijas inferiores al 1 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

En ningún caso, serán acumulables los daños producidos en las plantas madres con los producidos en las plantas hijas.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Plantas madres:

1) Se cuantificará la producción real esperada en base al peso medio de la piña o racimo que se hubiera obtenido de no ocurrir el siniestro garantizado y el número de plantas existentes en la parcela.

2) Se determinará para cada siniestro, el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo siguiente:

En el caso de ocurrencia de un siniestro(s) en los últimos tres meses del período de garantía y cuando el número de plantas madres que se recolectan fuera de dicho período, sobrepase el porcentaje del 15 por 100 del total de plantas madres de la parcela, se procederá a aplicar a las pérdidas ocasionadas en las plantas madres que se recolectan fuera del período de garantía, el cociente resultante de dividir el porcentaje máximo de plantas madres cubiertas recolectadas fuera del período de garantía (15 por 100) y el porcentaje real de éstas existentes en la parcela, obteniendo la pérdida de las plantas madres recolectadas fuera del período de garantía.

La pérdida total del siniestro, se obtendrá como suma de las pérdidas ocasionadas en las plantas madres que se recolectan dentro del período de garantía y las pérdidas ocasionadas en las plantas madres que se recolectan fuera del período de garantía.

3) Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

4) Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

5) En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6) El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

2. Plantas hijas:

1) Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros de viento huracanado ocurridos en la parcela asegurada de forma que los siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 del total de plantones existentes en la parcela, no serán acumulables ni indemnizables.

2) Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros de viento huracanado acaecidos a lo largo del período de garantía, de acuerdo con lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

Si el siniestro resultara indemnizable, se procederá de la siguiente forma:

3) Se estimará la producción potencial que se hubiera obtenido de las plantas hijas en la parcela siniestrada. Dicha estimación se ajustará a la producción real esperada de las plantas madres.

4) Se cuantificará la pérdida de la producción potencial causada por el viento huracanado.

5) El importe bruto de la indemnización correspondiente a las pérdidas así evaluadas, se obtendrá aplicando a éstas los precios establecidos a efectos del seguro. Este importe se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

En ambos apartados el cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Una vez aplicadas las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan, se determinará la indemnización de las plantas madres e hijas y sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Gastos de salvamento.-Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada para la reconstrucción del invernadero siempre y cuando se produzcan estas dos consecuencias:

1.ª Rotura, doblamiento y/o abatimiento de los tubos perimetrales exteriores por la acción de los riesgos cubiertos.

2.ª Y que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción sobrepase las 150 pesetas/metro cuadrado referidas a la superficie total del invernadero.

No se considerarán gastos de salvamento el coste del material y de la mano de obra utilizada en la colocación del plástico y/o malla de cumbrera y laterales.

En ningún caso el asegurado podrá percibir por gastos de salvamento e indemnización por daños al cultivo una cantidad mayor que el capital asegurado correspondiente al invernadero siniestrado.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar dicho plazo desde la recepción por la agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determinen en la autorización.

A estos efectos la agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

La agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta dias anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se produjera con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de plátano cultivadas al aire libre (tipo I), aseguradas en las opciones «G», «A», «B» y «C».

Las producciones de Plátano cultivadas en invernadero (tipo II), aseguradas en las opciones «H», «D», «E» y «F».

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada uno de los tipos I y II que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada tipo I ó II que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima pimera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) La práctica cultural considerada como imprescindible es:

Protección de la planta mediante colocación de horcones u otros sistemas de amarre, en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostum-

brado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la produccion fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas minimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.-Unicamente, para las parcelas aseguradas en cualquiera de las opciones de aseguramiento del tipo de cultivo I, y exclusivamente para las primas de riesgo de viento huracanado, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

de las anteriores medidas, para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de prima.

Si el asegurado dispusiera de cortavientos semipermeables que reúnan las características mínimas de altura de dos metros e intercalados a una distancia máxima de veinte veces su altura, o procediera al embolsado de las piñas mediante la utilización de bolsas de plástico, lo hará constar en la declaración de seguro, en aquellas parcelas en las que se dispusiera En ningún caso podrán acogerse a las bonificaciones reseñadas anteriormente aquellas parcelas aseguradas en el tipo de cultivo II.

No obstante, si con ocasión de un siniestro se comprobara que tales medidas no existieran, no hubieran sido aplicadas o no estuvieran en condiciones normales de uso, se procederá según lo estipulado en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, por la norma específica aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 18).

Vigésima cuarta.-Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan los asegurados que habiendo suscrito el Seguro de Viento Huracanado en Plátano en el Plan de Seguros Agrarios de 1994 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1996 una nueva declaración de seguro de esta línea. Uno de los criterios a tener en cuenta a estos efectos será la adecuada identificación de las parcelas incluidas en el seguro.

(ANEXO II OMITIDO)

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