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Documento BOE-A-1996-2209

Orden de 22 de diciembre de 1995 por la que se autoriza la implantación del Segundo Ciclo, modificación de la denominación genérica e impartición del primer ciclo, al centro privado de Educación Infantil «San Fernando» de Avilés (Asturias).

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1996, páginas 3554 a 3555 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-2209

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente instruido a instancia de don Javier Martínez Gutiérrez, representante de la titularidad del centro «San Fernando», domiciliado en la calle avenida de San Agustín, sin número, de Avilés (Asturias), en solicitud de autorización para impartir el primer ciclo de Educación infantil,

Este Ministerio, en uso de la atribución que le confiere el artículo 3.1 de la Orden de 12 de septiembre de 1991 y de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 9), ha dispuesto:

Primero.-Autorizar al centro docente privado «San Fernando», la implantación del segundo ciclo de Educación Infantil a partir del inicio del curso escolar 1994/1995.

Segundo.-Modificar la denominación genérica del centro mencionado que, a partir de ahora será la de «Centro de Educación Infantil». Dicho centro deberá usar esta denominación en todo tipo de relaciones que mantenga con la Administración o con terceros.

Tercero.-Autorizar la apertura y funcionamiento del primer ciclo de Educación Infantil, al centro cuyos datos se detallan a continuación y proceder a su inscripción en el Registro de Centros, quedando configurado el centro de la siguiente forma:

Denominación genérica: Centro de Educación Infantil.

Denominación específica: «San Fernando».

Persona o entidad titular: Centro de Estudios «San Fernando, Sociedad Anónima».

Domicilio: Avenida de San Agustín, sin número.

Localidad: Avilés.

Municipio: Avilés.

Provincia: Asturias.

Enseñanzas autorizadas: Primero y segundo ciclos de Educación Infantil.

Capacidad: Primer ciclo: tres unidades.

La capacidad máxima de las unidades del primer ciclo en funcionamiento, en cada momento, no podrá exceder del número de puestos escolares que resulte de la aplicación de las ratios que, en cuanto a superficie mínima requerida por puesto escolar y número máximo de alumnos por unidad, según la edad de los niños escolarizados, se determinan en los artículos 10.b y 13.1 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Segundo ciclo: Siete unidades con 175 puestos escolares.

Cuarto.-El centro que autoriza deberá someterse a la normativa sobre currículo, en especial los Reales Decretos 1330/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 9), por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil y, 1333/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 9), que establece el currículo de la Educación Infantil para los centros situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia y, en general, a toda la normativa que sobre Educación Infantil se apruebe por este Ministerio.

Quinto.-No obstante lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 1004/1991, ya citado, respecto al número máximo de 25 alumnos por unidad escolar de Educación Infantil en las unidades de niños de tres a seis años, en base al artículo 17.4 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, el centro de Educación Infantil dispone, para ajustarse a dicho número máximo, hasta el final del curso 1999/2000, por lo que provisionalmente podrá funcionar con una capacidad para el segundo ciclo de 7 unidades y 250 puestos escolares.

Sexto.-El Registro de Centros Docentes modificará de oficio la inscripción del citado centro.

Séptimo.-El personal que atienda las unidades autorizadas, deberá reunir los requisitos sobre titulación que establece el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 26).

La titularidad del centro remitirá a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Asturias, la relación del profesorado, con indicación de su titulación respectiva.

La mencionada relación deberá ser aprobada expresamente por la Dirección Provincial de Asturias, previo informe del Servicio de Inspección Técnica de Educación, de acuerdo con el artículo 7.º del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril.

Octavo.-El centro deberá cumplir la norma básica de la edificación NBE CPI/1991, de condiciones de protección contra incedios en los edificios, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo.

Noveno.-Queda dicho centro obligado al cumplimiento de la legislación vigente y a solicitar la oportuna revisión cuando haya de modificarse cualquiera de los datos que señala la presente Orden para el centro.

Décimo.-Contra la presente Orden, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 y el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 22 de diciembre de 1995.-P. D. (Orden de 26 de octubre de 1988, «Boletín Oficial del Estado» del 28), el Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.

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